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Documento DOUE-L-2001-82518

Directiva 2001/101/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 28 de noviembre de 2001, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82518

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1) y, en particular, el párrafo segundo del primer guión del párrafo segundo del apartado 6 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE(3), prevé una definición de la carne que fue establecida a efectos de higiene y de protección de la salud pública. Dicha definición abarca todas las partes del animal que son aptas para el consumo humano. No obstante, no corresponde a la percepción de la carne por parte del consumidor y no permite informar sobre la naturaleza real del producto designado por el término "carne(s)".

(2) Varios Estados miembros adoptaron una definición del término "carne(s)" destinada al etiquetado de los productos que contienen carne. No obstante, la diversidad de los enfoques nacionales ha dado origen a diferencias que son perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior y que hacen necesaria la elaboración de una definición armonizada.

(3) En el anexo I de la Directiva 2000/13/CE se definen algunas categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico del ingrediente considerado para la indicación de la lista de ingredientes.

(4) En dicho anexo no se define la categoría "carne(s)", lo que plantea dificultades de aplicación de la Directiva 2000/13/CE y, en particular, en lo que se refiere a la indicación de la lista de ingredientes y a la declaración cuantitativa de los mismos. En consecuencia, conviene dictar una definición armonizada que corresponda al nombre de categoría "carne(s) de" para la aplicación de la Directiva 2000/13/CE.

(5) Teniendo en cuenta el derecho de los consumidores a ser correcta y claramente informados para elegir sus alimentos y apreciar las diferencias de precio de venta, la mención de las especies utilizadas deberá acompañar a la indicación del nombre de esa categoría.

(6) La definición se aplica únicamente para el etiquetado de los productos que contengan carne como ingrediente, por lo que no se aplica para el etiquetado de los cortes de carne y de las piezas anatómicas cuando se comercializan sin ulterior transformación.

(7) Las carnes separadas mecánicamente se diferencian significativamente de la percepción de "carne(s)" por los consumidores, por lo que deben ser excluidas del ámbito de aplicación de esta definición.

(8) En consecuencia, deben ser designadas por su nombre específico, carnes separadas mecánicamente, y el nombre de especie, conforme a la regla prevista en el apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE. Esta disposición de etiquetado se aplica a los productos cubiertos por la definición comunitaria de "carnes separadas mecánicamente".

(9) Las demás partes animales que son aptas para el consumo humano pero que no forman parte de los productos cubiertos por la definición del término "carne(s)" para el etiquetado deben ser también designadas por su nombre específico según el mismo principio.

(10) Con el fin de determinar de forma armonizada el contenido de "carne(s)" de un producto, conviene establecer límites máximos para los contenidos de materia grasa y de tejido conjuntivo en los productos que pueden ser designados por el nombre de categoría "carne(s) de". Estos límites se establecen sin perjuicio de las disposiciones específicas para la carne picada y los preparados a base de carne picada previstas por la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización carne picada y preparados de carne (4).

(11) Cuando, en su caso, se superen estos límites máximos y se cumplan los demás criterios de definición de la "carne(s) de", el contenido de "carne(s) de" deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de los términos "carne(s) de", la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.

(12) Igualmente, parece necesario establecer un método armonizado de determinación del contenido de tejido conjuntivo.

(13) Conviene por tanto modificar la Directiva 2000/13/CE en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2000/13/CE se modificará de conformidad con el texto que figura en anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán los intercambios de productos que se ajusten a la Directiva 2000/13/CE a tenor de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

2. Los Estados miembros prohibirán los intercambios de productos que no se ajusten a la Directiva 2000/13/CE a tenor de la presente Directiva, con efecto a partir del 1 de enero de 2003.

No obstante, se autorizarán los productos que no se ajusten a dicha Directiva y que hayan sido etiquetados antes del 1 de enero de 2003 hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(3) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(4) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 2000/13/CE se añadirá el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGNA 21

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/11/2001
  • Fecha de publicación: 28/11/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Directiva 2002/86, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82042).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24908).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2000/13, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80773).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios
  • Publicidad

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