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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1613/2001 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En aplicación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001, la Comisión determina las cantidades por las que se conceden las asignaciones de los operadores no tradicionales, en función de las cantidades de los contingentes arancelarios y habida cuenta de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros sobre el total de asignaciones solicitadas.
(2) De conformidad con las comunicaciones de los Estados miembros, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del citado Reglamento, la cantidad total de asignaciones solicitadas asciende a 11388324,983 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales A/B y a 389015,100 toneladas para el conjunto de los operadores no tradicionales C.
(3) En consecuencia, procede fijar los porcentajes que deben aplicarse para determinar las asignaciones de los operadores no tradicionales de los contingentes arancelarios A/B y C.
(4) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, antes de que comience el período de presentación de solicitudes de certificados para el primer trimestre del año 2002.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento se toman sin perjuicio de las posibles medidas que adopten posteriormente el Consejo o la Comisión, en particular en función de la modificación del Reglamento (CEE) n° 404/93 propuesta, y no pueden ser invocadas por los operadores como fundamento de expectativas legítimas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Dentro de los contingentes arancelarios A/B y C, contemplados en el artículo 18 del reglamento (CEE) nº 896/2001, la asignación que se concederá a cada operador no tradicional equivaldrá al porcentaje de la cantidad consignada en su solicitud de asignación que se recoge a continuación:
- para cada operador no tradicional A/B: 3,81100 %
- para cada operador no tradicional C: 37,14508 %
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.
(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(4) DO L 214 de 8.8.2001, p. 19.
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