LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (3), ampliado y modificado por el Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE (4), y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el acuerdo bilateral NMF, rubricado el 19 de enero de 1995 y aprobado mediante la Decisión 95/155/CE del Consejo (5), modificado en último lugar por un Acuerdo en forma de Canje de Notas, rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE, disponen que podrán realizarse transferencias entre años contingentarios.
(2) El 18 de julio de 2001 la República Popular de China presentó una solicitud de transferencias entre años contingentarios para obtener flexibilidades adicionales y, más específicamente, para prórrogas de cantidades de los límites cuantitativos del año 2000 al año 2001.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular de China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1998, y enunciadas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Conviene, pues, conceder lo solicitado en la medida en que haya cantidades disponibles.
(5) Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan beneficiarse de sus disposiciones lo antes posible.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan para el año contingentario 2001, y de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles originarios de la República Popular de China que prevé el Acuerdo entre la CE y la República Popular de China.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 252 de 20.9.2001, p. 1.
(3) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
(5) DO L 104 de 6.5.1995, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 Y 10
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