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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La diversidad de la oferta de café soluble en el mercado comunitario se ha reducido de manera significativa estos últimos años.
(2) La apertura de un contingente arancelario libre de derechos para un volumen limitado de café soluble parece la mejor solución para remediar esta tendencia a la uniformización del producto.
(3) Con el fin de garantizar una utilización óptima del contingente arancelario, el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica constituye el modo de gestión más indicado y flexible, ya que no exige recurrir a autorizaciones de importación.
(4) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de este contingente, procede exigir la presentación de un certificado que certifique el origen de la mercancía para las importaciones de café soluble originario de Brasil, principal proveedor y beneficiario del contingente.
(5) La comercialización en la Comunidad del café soluble que se beneficia del contingente arancelario debe realizarse cumpliendo las condiciones de calidad establecidas por la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y de achicoria (1).
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2002, las importaciones de café soluble incluido en el código NC 2101 11 11 originarias de cualquier país se beneficiarán de un contingente arancelario libre de derechos.
Artículo 2
El contingente arancelario se abrirá anualmente y por un período de tiempo inicial de tres años. Su volumen será el siguiente:
- 10000 toneladas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002,
- 12000 toneladas del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003,
- 14000 toneladas del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3
El contingente arancelario se dividirá en dos partes:
a) un contingente del 87,4 % de volumen anual, con el número de orden 09.2000, destinado a las importaciones originarias de Brasil, y
b) un contingente del 12,6 % de volumen anual, con el número de orden 09.2001, destinado a las importaciones de otros terceros países.
Artículo 4
1. El origen del café soluble que va a beneficiarse del contingente arancelario se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
2. La posibilidad de beneficiarse de la parte del contingente arancelario asignada a Brasil de conformidad con el artículo 3 estará supeditada a la presentación de un certificado de origen que responda a las condiciones previstas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3).
Los certificados de origen sólo podrán admitirse si los productos afectados responden a los criterios para la determinación del origen establecidos en las disposiciones comunitarias vigentes.
Artículo 5
La Comisión administrará el contingente arancelario de conformidad con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 6
Durante el tercer año siguiente a la fecha de apertura del contingente arancelario,
el presente Reglamento podrá revisarse con el fin de adaptar el volumen del contingente a las necesidades del mercado comunitario. No obstante, si esta revisión no se concluye tres meses antes de la fecha de cierre inicial del contingente arancelario, es decir, el 31 de diciembre de 2004, el contingente se prorrogará automáticamente por un año suplementario y un volumen total de 14000 toneladas. A continuación, el contingente arancelario se prorrogará regularmente por un período de un año y el mismo volumen salvo que se revise, a más tardar, tres meses antes de la fecha de cierre del contingente en curso.
Artículo 7
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidas las enmiendas y adaptaciones técnicas que requieran las modificaciones de la nomenclatura combinada y el TARIC, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (4), denominado en lo sucesivo el "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
R. Miller
___________________
(1) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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