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Documento DOUE-L-2001-82424

Directiva 2001/92/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 92/22/CEE del Consejo relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques y la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 8 de noviembre de 2001, páginas 24 a 47 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82424

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques (3), modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas son aplicables a la Directiva 92/22/CE.

(2) Con el fin de armonizar la homologación comunitaria, procede introducir la ficha de características prevista en la Directiva 70/156/CEE y modificar el certificado de homologación basado en el anexo VI de esta directiva.

(3) Deben simplificarse, además, los procedimientos de homologación para mantener la alternativa, prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, entre determinadas directivas particulares y los correspondientes Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). El primer paso ha de ser la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 92/22/CEE por los del Reglamento n° 43 de la CEPE.

(4) Procede, pues, modificar en consecuencia las Directivas 92/22/CEE y 70/156/CEE.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido por la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/22/CEE se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros concederán la homologación CE a todo tipo de cristal de seguridad y de material para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques que cumpla los requisitos de fabricación y supere los ensayos previstos en los anexos pertinentes.".

2) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Toda solicitud de homologación CE será presentada ante un Estado miembro por el fabricante o su mandatario. Los Estados miembros atribuirán al fabricante o su mandatario una marca de homologación CE que se ajuste al modelo del anexo II A por cada cristal de seguridad y material para acristalamiento de los vehículos de motor y de sus remolques que homologuen en virtud del artículo 1.".

3) En el artículo 4 se añadirá el párrafo segundo siguiente: "Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.".

4) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 8 Se entenderá por vehículo, a los efectos de la presente Directiva, cualquier vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de fabricación superior a los 25 km/h, incluidos sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.".

5) Los anexos I y II se modificarán como sigue:

a) la lista de los anexos, así como los anexos I y II se sustituirán por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva;

b) queda suprimido el apéndice del anexo III.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 2002 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los cristales de seguridad y los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques:

- denegar la homologación CE ni la homologación nacional a un tipo de vehículo, ni la homologación a los cristales de seguridad o a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques, ni - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos, ni la venta o puesta en servicio de cristales de seguridad y materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques, siempre que los cristales de seguridad y los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques cumplan los requisitos de la Directiva 92/22/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 2002, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE, y - podrán denegar la homologación nacional, a todo tipo de vehículo por motivos relacionados con cualquier tipo de cristal de seguridad o de material para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 92/22/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de julio de 2003, los requisitos de la Directiva 92/22/CEE relativos a los cristales de seguridad en tanto que componentes, según resultan de la redacción dada a la misma por la presente Directiva, serán aplicables a los efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las piezas de repuesto, a los Estados miembros podrán seguir concediendo la homologación CE y autorizando la venta y puesta en servicio de los cristales de seguridad y de los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques que cumplan las disposiciones de la Directiva 92/22/CEE, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, a tenor de su contenido antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que esos cristales de seguridad o esos materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques:

- estén destinados a vehículos ya en circulación, y - cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

En el punto 9.5 del anexo I de la Directiva 70/156/CEE se insertará el punto 9.5.1.5 siguiente:

"9.5.1.5. Equipo(s) complementario(s) del parabrisas, emplazamiento de los mismos y descripción breve de los eventuales componentes eléctricos o electrónicos.".

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

(3) DO L 129 de 14.5.1992, p. 11.

ANEXO

<<LISTA DE ANEXOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26>>

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS REFERENTES A LA HOMOLOGACIÓN CE

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE COMPONENTE

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación de un tipo de acristalamiento será presentada por el fabricante del cristal de seguridad.

1.2. En el apéndice 1 del presente anexo figura el modelo de la ficha de características.

1.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. la cantidad necesaria de muestras de acristalamiento acabadas de los modelos considerados, la cual se determinará, si fuera necesario, de común acuerdo con el servicio técnico encargado de la realización de los ensayos.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

2.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus cristales de seguridad será presentada por el fabricante del vehículo.

2.2. En el apéndice 3 del presente anexo figura el modelo de la ficha de características.

2.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

2.3.1. un vehículo representativo del tipo según lo acordado, si fuera necesario, con el servicio técnico encargado de la realización de los ensayos.

3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE A UN TIPO DE CRISTAL DE SEGURIDAD O A UN TIPO DE VEHÍCULO

3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

3.2. El modelo del certificado de homologación CE y sus adendas figuran en:

- el apéndice 2 del presente anexo por lo que se refiere a la aplicación del punto 1.1,

- el apéndice 4 del presente anexo por lo que se refiere a la aplicación del punto 2.1.

3.3. Se asignará a cada tipo de acristalamiento o de vehículo un número de homologación con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de acristalamiento o de vehículo.

4. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

4.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

5. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

5.1. Se tomarán medidas para garantizar la conformidad de la producción con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

Apéndice 1

Ficha de características nº ... relativa a la homologación CE de cristales de seguridad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 Y 29

Apéndice 2

Certificado de homologación CE

MODELO

[Formato máximo: A4 (210 x 297mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 40

Apéndice 3

Ficha de características nº ...

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 Y 42

Apéndice 4

MODELO

[Formato máximo: A4 (210 x 297mm)]

CERTIFICADO D HOMOLOGACIÓN CE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 Y 44

ANEXO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

1. Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplica a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento utilizados como parabrisas u otros acristalamientos o como separación en los vehículos de motor y sus remolques, así como su instalación, exceptuando los vidrios para dispositivos de alumbrado y señalización y para el salpicadero, los cristales especiales que proporcionan una protección contra las agresiones, los parabrisas de vidrio templado y los parabrisas para vehículos utilizados en condiciones extremas y con una velocidad máxima de 40 km/h.

2. Definición

Estos elementos se han tomado del punto 2 del Reglamento n° 43 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, en la última versión adoptada por la Comunidad Europea.

ANEXO II A

MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE

1. Todos los cristales de seguridad, incluidas las muestras y piezas de ensayo presentadas en la homologación, llevarán la marca de fábrica o la marca comercial del fabricante. Esta marca deberá ser claramente legible, indeleble y visible.

2. Además de los elementos recogidos en el punto 3.3. del anexo I, se colocarán símbolos complementarios con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n° 43 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, en la última versión adoptada por la Comunidad Europea.

ANEXO II B

ESPECIFICACIONES GENERALES Y PARTICULARES, ENSAYOS Y REQUISITOS TÉCNICOS

Excepto las referentes a los parabrisas templados (no cubiertos por la presente Directiva), las disposiciones relativas a las especificaciones generales y particulares, los ensayos y los requisitos técnicos son las del Reglamento n° 43 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, en la versión adoptada por la Comunidad Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/10/2001
  • Fecha de publicación: 08/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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