LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular sus artículos 14 y 70, y el Convenio relativo a las disposiciones transitorias, y en particular el párrafo segundo y el punto 2° del párrafo tercero de su apartado 10,
Vista la letra b) del artículo 54 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969),
Visto el Acuerdo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y de acero (denominado en lo sucesivo el "Acuerdo de 1955"),
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de 1955 no contiene ninguna norma para su terminación.
(2) La Comisión ha adoptado una Comunicación sobre la terminación del Acuerdo de 1955.
(3) En el informe adjunto a la Revisión del Acuerdo de 1955 en el contexto de la preparación del Quinto Acuerdo Complementario del Acuerdo de 1955, algunas delegaciones nacionales han solicitado, en particular, proseguir con las empresas ferroviarias los trabajos para poner fin al Acuerdo en una etapa posterior.
(4) La Directiva 91/440/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, así como las Directivas 95/18/CE (2) y 95/19/CE (3) del Consejo, tienen como finalidad hacer que los transportes ferroviarios sean más eficaces y competitivos en relación con los otros modos de transporte, garantizando a las empresas ferroviarias la categoría de operador independiente, lo que les permite actuar de acuerdo con los comportamientos comerciales y adaptarse a las necesidades del mercado.
(5) Conviene tener en cuenta la evaluación de la situación económica expuesta en la Comunicación de la Comisión antes mencionada.
(6) El Acuerdo de 1955 y la tarifa CECA 9001, instaurada por dicho Acuerdo, ya no se aplican de hecho.
(7) Conviene que la Comisión denuncie el Acuerdo de 28 de julio de 1956 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y de acero en tránsito por territorio suizo (4), ateniéndose al mandato otorgado mediante la Decisión de la Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 17 de julio de 1999, de forma coordinada con la terminación del Acuerdo de 1955.
DECIDEN:
Artículo 1
El Acuerdo de 21 de marzo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y de acero terminará seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
El Secretario General del Consejo informará lo antes posible a la Comisión acerca de la terminación del Acuerdo de 1955.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2001.
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
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(1) Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).
(2) Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70). Directiva modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26).
(3) Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).
(4) DO 17 de 29.5.1957, p. 223/57.
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