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Documento DOUE-L-2001-82295

Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía [notificada con el número C(2001) 2916].

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 13 de octubre de 2001, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82295

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 2000, la Comisión recibió una denuncia referente al presunto dumping de que estaban siendo objeto las importaciones de receptores de televisión en color originarios o exportados de Turquía.

(2) La denuncia fue presentada por POETIC ("Producers of European Televisions in Cooperation") en nombre de fabricantes de la Comunidad que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de receptores de televisión en color, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

(3) La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4) La Comisión, previa consulta, inició en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de receptores de televisión en color, actualmente clasificables en los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 y 8528 12 66 y originarios o exportadores de Turquía.

(5) Conviene señalar que en abril de 2000 se iniciaron dos investigaciones de reconsideración, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, respecto a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia, Singapur y Tailandia (4).

(6) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, los importadores y las asociaciones representativas de los importadores o exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a las organizaciones representativas de los consumidores y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de su investigación. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

a) productores comunitarios:

Tecnimagem SA, Barcelona, España,

Grundig AG, Nuremberg, Alemania,

Philips Consumer Electronics, Eindhoven, Países Bajos,

Industrie Formenti Italia SpA, Lissone, Italia,

Seleco Formenti SpA, Pordenone, Italia;

b) exportadores/productores y empresas de ventas vinculadas de Turquía:

Profilo Telra Elekronik Sanayi ve Ticaret AS, Estambul (y las empresas de ventas vinculadas: PRO-EKS Dis Ticaret AS, Estambul, Savunma Gerecleri AS, Estambul,

Elektrotem Elektronik Aletler Limited, Estambul),

Beko Elektronik AS, Estambul (y la empresa de ventas vinculada Ram Dis Ticaret, Estambul),

Vestel Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, Manisa (y las empresas de ventas vinculadas: Vestel, Dis Ticaret AS, Estambul, Vestel Dis Ticaret AS Ege Serbest Bolge SB, Izmir, Vestel Bilisim Teknolojileri Sanayi ve Ticaret AS, Estambul, y Vestel Komunikasyon Sanayi ve Ticaret AS, Izmir), Izmir Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, Izmir;

c) importadores vinculados de la Comunidad:

Beko (UK) Lt, Watford, Reino Unido,

Beko Electronics España SL, Barcelona, España,

Vestel Holland BV, Rotterdam, Países Bajos,

Vestel Iberia, Madrid, España;

d) importadores no vinculados de la Comunidad:

Alba Plc, Barking, Reino Unido.

B. CONCLUSIONES SOBRE EL ORIGEN

(8) Los receptores de televisión en color suelen incorporar componentes y piezas originarias de países distintos del país de fabricación o de montaje del producto acabado, de modo que dichos receptores pueden ser considerados originarios de un país distinto del país de fabricación o montaje. Por consiguiente, de conformidad con la práctica constante de la Comunidad y con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base, la investigación antidumping incluyo un examen del origen de los receptores exportados de Turquía.

(9) El origen se examinó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5) según el cual las normas de origen no preferencial se aplican a todos los instrumentos de política comercial no preferenciales, como el antidumping.

(10) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 y el anexo 11 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario, se aplica a los receptores de televisión en color normas de origen no preferencial específicas. Según dichas normas, se considera que el origen de un receptor de televisión en color será el del país en que el valor añadido de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias del país de montaje represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de dicho receptor. Si no se cumple la regla del 45 %, el origen del receptor será el del país del que sean originarias las piezas cuyo precio franco fábrica represente más del 35 % del precio franco fábrica del receptor.

(11) La aplicación de las normas de origen no preferencial específicas en la presente investigación dio como resultado que el origen de todos los receptores de televisión en color exportados a la Comunidad entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación") no era turco. Se observó que las exportaciones a la Comunidad eran originarias de los países exportadores sujetos a las investigaciones de reconsideración mencionados en el considerando 5, de la Comunidad o de otros terceros países que no eran objeto de ninguna investigación. Más concretamente, se observó que no se cumplía la regla del 45 % en el caso de las exportaciones de las empresas sometidas a investigación, que representaban la totalidad de las exportaciones de receptores de televisión en color de Turquía a la Comunidad durante el período de investigación. Por tanto, el origen tuvo que determinarse aplicando la regla del 35 % de las piezas/materias no originarias.

(12) Al aplicar dicha regla del 35 %, se observó que el origen del tubo de rayos catódicos era el que determinaba el origen de los receptores de televisión en color, ya que el precio franco fábrica del tuvo de rayos catódicos representaba en todos los casos al menos el 35 % del precio franco fábrica de los receptores. Conviene señalar que no se fabrican tubos de rayos catódicos en Turquía, por lo que todos ellos son de importación. Por tanto, el examen del origen dio como resultado que el origen de los receptores de televisión en color exportados de Turquía durante el período de investigación era el de los tubos de rayos catódicos utilizados en su montaje.

C. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(13) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre el origen, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía debe darse por concluido sin imponer medidas antidumping.

(14) Se comunicaron a todas las partes interesadas las conclusiones sobre el origen y se les dio la posibilidad de hacer observaciones y de ser oídas. Una de las partes interesadas puso en tela de juicio la aplicabilidad de las normas de origen no preferencial en el caso de Turquía, dada la existencia de la unión aduanera entre eses país y la Comunidad Europea. No obstante, ni la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (7) ni el Código aduanero comunitario establecen una excepción a las normas de origen no preferencial en el caso de las importaciones de países que tienen una unión aduanera con la Comunidad.

(15) Por último, la industria de la Comunidad adujo que el criterio del origen no era pertinente, puesto que el Reglamento de base autoriza la imposición de medidas antidumping según el país de procedencia. Conviene subrayar que es una práctica constante de la Comunidad el imponer medidas antidumping únicamente a los productos originarios de un tercer país determinado. Así ocurrió también en el caso de una investigación anterior sobre las importaciones del mismo producto (8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color actualmente clasificables en los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 y 8528 12 66 y originarios de Turquía.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO C 202 de 15.7.2000, p. 4.

(4) DO C 94 de 1.4.2000, p. 2.

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(8) Reglamento (CE) n° 710/95 del Consejo de 27 de marzo de 1995 (DO L 73 de 1.4.1995, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/09/2001
  • Fecha de publicación: 13/10/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Material audiovisual
  • Turquía

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