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Documento DOUE-L-2001-82276

Reglamento (CE) nº 1972/2001 de la Comisión, de 9 de octubre de 2001, por el que se establece un régimen de certificados de importación para las avellanas importadas de Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 10 de octubre de 2001, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82276

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé la posibilidad de establecer un régimen de certificados de importación para los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento y fija el procedimiento de aprobación de las disposiciones de aplicación de tal régimen.

(2) Los altos niveles de las cosecha de 2001 y de las existencias de prórroga de la cosecha anterior de Turquía así como la devaluación de la lira turca podrían afectar fuertemente al mercado comunitario de avellanas.

(3) Es conveniente que la Comisión disponga de los medios necesarios para conocer las cantidades importadas en los plazos más cortos posibles, por lo que procede establecer un régimen de certificados de importación. Las disposiciones de aplicación de este régimen deben ser complementarias de las aprobadas mediante el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), o constituir excepciones de las mismas. En particular, es necesario fijar la garantía exigida para la expedición de los certificados en un nivel tal que permita evitar solicitudes sin fundamento y prohibir la cesión de los certificados expedidos.

(4) El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad, de avellanas sin cáscara (código NC 0802 22 00 ) originarias de Turquía, estará sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a la persona interesada que lo solicite, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que esté establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

2. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 se aplicará al régimen aprobado en el presente Reglamento, a reserva de las disposiciones específicas de éste.

Artículo 2

1. En la casilla n° 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación figurará la indicación "Turquía" y se pondrá una cruz en la casilla "sí". El certificado de importación únicamente será válido para avellanas originarias de Turquía.

2. El montante de la garantía indicada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será de 50 euros por tonelada neta.

3. El plazo de validez de los certificados será de dos meses a partir de la fecha de expedición de los mismos.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos que emanan de los certificados serán intransferibles.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación, con la periodicidad siguiente:

- cada miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,

- cada viernes, para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,

- cada lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior;

b) las cantidades correspondientes a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, es decir, la diferencia entre las cantidades imputadas en el reverso de los certificados y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados; esta comunicación se efectuará los miércoles, para los datos recibidos la semana anterior.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará hasta el 31 de agosto de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/2001
  • Fecha de publicación: 10/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Turquía

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