EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,
Vista la Recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo adoptó, el 22 de diciembre de 2000, la Acción común 2000/811/PESC relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (1).
(2) El artículo 6 de dicha Acción común dispone que los términos y condiciones en que se habrán de desarrollar las operaciones de la MOUE en su ámbito de competencia se determinarán en acuerdos que se celebrarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado.
(3) Como resultado de la Decisión del Consejo de 28 de junio de 2001 por la que se autorizó a la Presidencia a iniciar negociaciones, la Presidencia ha negociado un acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia sobre las actividades de la Misión de Observación de la Unión Europea.
(4) Procede aprobar dicho Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre las actividades de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
_______________
DO L 328 de 31.12.2000, p. 53.
TRADUCCIÓN
Acuerdo
entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre las actividades de la misión de observación de la Unión Europea (MOUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte,
y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
denominada en lo sucesivo,
Parte anfitriona, por otra parte,
Conjuntamente denominadas en lo sucesivo "Partes participantes",
Teniendo en cuenta:
- la oferta de la Comunidad Europea y sus Estados miembros de organizar una Misión de Observación de la Comunidad Europea (MOCE) en la ex República Yugoslava de Macedonia y la aceptación provisional de esta oferta por la Parte anfitriona el 24 de marzo de 1998,
- la presencia en la ex República Yugoslava de Macedonia de observadores de la Comunidad Europea/Unión Europea, desde 1998,
- la adopción por el Consejo de la Unión Europea de la Acción común 2000/811/PESC, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea, que transforma la MOCE en MOUE, como instrumento de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, sobre la base de iniciativas anteriores, para contribuir a la elaboración efectiva de la política de la Unión Europea para los Balcanes Occidentales,
- la celebración el 9 de abril de 2001 en Luxemburgo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la ex República Yugoslava de Macedonia y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,
- el reconocimiento de la independencia, soberanía e integridad territorial de la ex República Yugoslava de Macedonia y la firme voluntad de la Unión Europea de contribuir a una mayor consolidación de la paz y la estabilidad en la región,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Mandato
1. La Misión de Observación de la Unión Europea, denominada en lo sucesivo "MOUE", anteriormente establecida en la región bajo el nombre de Misión de Observación de la Comunidad Europea (MOCE), que tiene actualmente sus Oficinas centrales en Sarajevo, abrirá una Oficina de Misión en Skopje, y en cualquier otro lugar en la medida en que así lo decida el Jefe de Misión tras consulta y acuerdo con la Parte anfitriona, a fin de contribuir a la elaboración efectiva de la política de la Unión Europea en los Balcanes Occidentales.
La MOUE deberá, en particular:
a) observar la evolución de la situación política y de seguridad en el ámbito de su competencia;
b) prestar una especial atención al control de las fronteras, a los problemas interétnicos y al retorno de los refugiados;
c) elaborar informes analíticos sobre la base de los cometidos que le hayan sido encomendados;
d) contribuir al sistema de alerta rápida del Consejo y al fomento de la confianza, en el marco de la política de estabilización que realiza la Unión Europea en esa región;
e) informar periódicamente a la Parte anfitriona sobre las actividades de la MOUE incluidas, si entran dento de sus cometidos, las cuestiones humanitarias.
2. La Parte anfitriona facilitará a la MOUE toda la información pertinente y extenderá su plena cooperación en toda la medida en que lo requiera la consecución de los objetivos de la MOUE. La Parte anfitriona podrá destacar un funcionario de enlace de los Ministerios pertinentes en la MOUE.
Artículo II
Estatuto
1. La Parte anfitriona adoptará todas las medidas necesarias para la protección y la seguridad de la MOUE y de sus miembros. Toda disposición específica propuesta por la Parte anfitriona deberá ser acordada, previamente a su aplicación, con el Jefe de Misión.
2. A fin de ejercer sus actividades, la MOUE y su personal, así como sus medios de transporte y equipos, tendrán libertad de movimiento, siendo ésta necesaria para llevar a efecto el mandato de la Misión.
3. Al desempeñar sus actividades, el personal de la MOUE podrá estar acompañado de un intérprete y, a petición de la MOUE, de un oficial de escolta, que será nombrado por la Parte anfitriona.
4. La MOUE podrá enarbolar la bandera de la Unión Europea en su Oficina de Misión en Skopje, así como en otras circunstancias según lo decida el Jefe de Misión.
5. Los vehículos y otros medios de transporte de la MOUE deberán llevar una identificación distintiva de la Misión, la cual se notificará a las autoridades pertinentes.
Artículo III
Composición
1. El Jefe de Misión de la MOUE ha sido nombrado por el Consejo de la Unión Europea. Cualquier futuro Jefe de Misión lo será igualmente.
2. El personal restante de la MOUE correrá a cargo de los Estados miembros de la Unión Europea. Bajo la autoridad del Secretario General/Alto Representante, el Jefe de Misión asignará cargos específicos a dicho personal. Noruega y Eslovaquia, que participan en la MOUE en el momento de celebración del presente Acuerdo, también podrán nombrar personal para la MOUE y ser, por tanto, junto con la Unión Europea y sus Estados miembros, Partes remitentes.
3. El personal extranjero de la MOUE será designado bajo el nombre de Supervisores.
4. Los Gobiernos de las Partes remitentes nombrarán Supervisores en la MOUE.
5. El Jefe de Misión determinará, tras consultarlo y acordarlo con la Parte anfitriona, el número de Supervisores que actuarán en virtud del presente Acuerdo.
6. Los Supervisores no emprenderán ninguna acción ni actividad que resulte incompatible con la naturaleza imparcial de sus obligaciones y respetarán la legislación de la Parte anfitriona, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el artículo VIII.
7. La MOUE podrá verse asistida por personal técnico y administrativo procedente de las Partes remitentes. Los miembros del personal técnico y administrativo de la MOUE disfrutarán de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal de las Partes remitentes empleado en las embajadas.
8. La MOUE podrá contratar in situ al personal auxiliar que necesite. A petición del Jefe de Misión, la Parte anfitriona facilitará la contratación, por parte de la MOUE, de personal local cualificado. El personal auxiliar de la MOUE disfrutará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal localmente empleado en las embajadas.
Artículo IV
Armas y vestimenta
1. Los Supervisores no podrán llevar armas.
2. Los Supervisores vestirán de blanco y de paisano y llevarán una identificación distintiva de la MOUE.
Artículo V
Cadena de responsabilidades
1. La MOUE en la ex República Yugoslava de Macedonia funcionará bajo la responsabilidad del Jefe de Misión.
2. El Jefe de Misión informará regularmente al Consejo de la Unión Europea, a través del Secretario General/Alto Representante del Consejo, acerca de las actividades y observaciones de la MOUE.
3. En el marco del mandato contemplado en el apartado 1, los cometidos de la MOUE serán definidos por el Secretario General/Alto Representante, en estrecha cooperación con la Presidencia y de acuerdo con la política adoptada por el Consejo para los Balcanes Occidentales.
4. El Jefe de Misión informará regularmente a la Parte anfitriona acerca de las actividades de la MOUE.
Artículo VI
Viaje y transporte
1. Los vehículos y otros medios de transporte de la MOUE no estarán sujetos a registro o autorización obligatorios. Todos los vehículos estarán cubiertos por un seguro frente a terceros.
2. La MOUE podrá utilizar carreteras, campos de aviación y otras instalaciones, sin pagar peajes, derechos u otras cargas.
3. La Parte anfitriona facilitará a la MOUE el manejo de sus propios vehículos y otros medios de transporte.
Artículo VII
Comunicaciones
1. El personal de la MOUE tendrá acceso, a la tarifa normalmente vigente, a un adecuado equipo de telecomunicaciones de la Parte anfitriona a fin de poder ejercer sus actividades, incluyendo la comunicación con los representantes diplomáticos y consulares de las Partes remitentes.
2. La MOUE disfrutará del derecho a comunicar sin restricciones a través de sus propias radios (incluyendo radios móviles, portátiles y vía satélite), teléfonos, telégrafos, faxes y otros medios. Tras la firma del presente Acuerdo, la Parte anfitriona proporcionará las frecuencias en que podrán operar las radios.
Artículo VIII
Privilegios e inmunidades
1. Se concederá a la MOUE el estatuto de misión diplomática.
2. Durante su misión, se concederá a los Supervisores los privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos, según lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.
3. La Oficina de la Misión en Skopje, así como las demás Oficinas y todos los medios de transporte de la MOUE serán inviolables.
4. Se concederá a los Supervisores, durante su misión y después de su misión, en relación con los actos realizados en el transcurso de la misma, los privilegios e inmunidades previstos en el presente artículo.
5. La Parte anfitriona facilitará todos los movimientos del Jefe de Misión y del personal de la MOUE. La MOUE proveerá a la Parte anfitriona de una lista de miembros de la MOUE e informará por adelantado a la Parte anfitriona sobre la llegada y partida del personal perteneciente a la MOUE. El personal perteneciente a la MOUE llevará su pasaporte nacional, así como una tarjeta de identidad de la MOUE.
6. La Parte anfitriona reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MOUE a importar, libres de impuestos y de otras restricciones, equipos, provisiones, suministros y otros bienes necesarios para el uso oficial y exclusivo de la MOUE. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MOUE a comprar tales bienes en el territorio de la Parte anfitriona y a exportar o transferir según otras modalidades tales equipos, provisiones, suministros y demás bienes así comprados o importados. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de los Supervisores a comprar y/o importar, libres de impuestos y de otras restricciones, los bienes que necesiten para su uso personal y a exportar dichos bienes.
Artículo IX
Alojamiento y disposiciones de tipo práctico
El Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia accederá, previa petición, a asistir a la MOUE en la búsqueda de oficinas y viviendas adecuadas. Las Partes participantes decidirán sobre otras disposiciones relativas a privilegios e inmunidades y sobre disposiciones de tipo práctico, incluyendo la asistencia médica urgente y la evacuación de emergencia, así como los requisitos en cuanto a documentación para viajes.
Artículo X
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma. La Parte anfitriona aplicará sus disposiciones a la MOUE de forma provisional desde el día de su rúbrica y hasta tanto entre en vigor después de su firma. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes participantes notifique a la otra, con una antelación de dos meses, su intención de solicitar la terminación de las actividades contempladas en el presente Acuerdo.
Hecho en Skopje, el 31 de agosto de 2001, en lengua inglesa, en cuatro copias.
Por la Unión Europea Por la ex República Yugoslava de Macedonia
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