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Documento DOUE-L-2001-82037

Decisión nº 1699/2001/CECA de la Comisión, de 28 de agosto de 2001, por la que se inicia un procedimiento de reconsideración para un "nuevo exportador", de la Decisión nº 283/2000/CECA, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias entre otros países de la India, por la que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 29 de agosto de 2001, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) (la "Decisión de base"), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 435/2001/CECA (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. Solicitud de reconsideración

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración relativa a un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base. La solicitud fue presentada por Jindal Vijayanagar Steel Ltd (el "solicitante"), un productor exportador en la India (el "país afectado").

B. Producto

(2) El producto investigado consiste en determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente ("bobinas laminadas en caliente"), originarios de la India (el "producto afectado"). Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 10, 7208 37 90, 7208 38 10, 7208 38 90, 7208 39 10 y 7208 39 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

C. Medidas vigentes

(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por la Decisión n° 283/2000/CECA de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 1357/2001/CECA (4), mediante la cual las importaciones en la Comunidad del producto afectado fabricadas por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 9 %, a excepción de las importaciones de diversas empresas específicamente mencionadas, sujetas a tipos del derecho individuales.

D. Argumentos para la reconsideración

(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 ("el período original de investigación").

Alega también que comenzó a exportar el producto afectado a la Comunidad después de finalizar el período original de investigación y que no está vinculado a ningún productor exportador del producto afectado sujeto a las medidas antidumping.

E. Procedimiento

(5) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de la mencionada solicitud y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario al respecto.

(6) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

a) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oírlas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F. Derogación del derecho antidumping en vigor y registro de las importaciones

(7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base, deberá derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de esta Decisión para garantizar, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que respecta al solicitante, que los derechos antidumping pueden recaudarse de manera retroactiva a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G. Plazos

(8) En interés de una buena gestión, deberán fijarse plazos en los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 6 o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. Falta de cooperación

(9) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 de la Decisión de base, a partir de los datos disponibles.

(10) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

DECIDE:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración de la Decisión n° 283/2000/CECA, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión n° 2277/96/CECA, para determinar si las importaciones de bobinas laminadas en caliente clasificadas en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 10, 7208 37 90, 7208 38 10, 7208 38 90, 7208 39 10 y 7208 39 90, originarias de la India, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Jindal Vijayanagar Steel Ltd (código TARIC adicional A270), deberán estar sujetas al derecho antidumping establecido mediante la Decisión n° 283/2000/CECA.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante la Decisión n° 283/2000/CECA por lo que respecta a las importaciones del producto definido en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Decisión n° 2277/96/CECA, se insta por la presente a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones especificadas en el artículo 1 de la presente Decisión. Dicho registro deberá darse por concluido nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

Si las partes interesadas quieren que sus observaciones se tengan en cuenta durante la investigación, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 6 o cualquier otra información, en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Las partes interesadas podrán asimismo, en ese mismo plazo de cuarenta días, solicitar un audiencia por escrito a la Comisión. Dicho plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluso a las partes no citadas en la denuncia, por lo que les interesa ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada.

Para toda información relativa a este asunto y cualquier solicitud de audiencia, sírvanse ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión en la dirección siguiente: Comisión Europea Dirección General de Comercio TERV-0/13 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(2) DO L 63 de 3.3.2001, p. 14.

(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15.

(4) DO L 182 de 5.7.2001, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/08/2001
  • Fecha de publicación: 29/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.11.4 de la Decisión 2277/96, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81965).
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2000/283, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80237).
Materias
  • Acero
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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