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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de posibilitar la asistencia administrativa mutua entre las Partes en materia aduanera, tal y como está previsto en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), parece necesario añadir un Protocolo a dicho Acuerdo.
(2) A tal efecto se han celebrado negociaciones con la República de Chipre que han desembocado en un Acuerdo en forma de Canje de Notas cuya aprobación redunda en beneficio de la Comunidad.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se añade un Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista por el Acuerdo en forma de Canje de Notas.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
____________________
(1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 1.
Acuerdo
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se añade un Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
A. Nota de la Comunidad Europea
Bruselas, 20 de julio de 2001 Señor:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones entre los representantes de la Comunidad Europea y la República de Chipre con objeto de celebrar un Acuerdo por el que se añade un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, al Acuerdo de asociación de 19 de diciembre de 1972.
Este Protocolo, cuyo texto se adjunta a la presente Nota, formará parte integrante del Acuerdo de asociación y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se haya notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la República de Chipre sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
B. Nota de la República de Chipre
Bruselas, 20 de julio de 2001
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
"Tengo el honor de referirme a las negociaciones entre los representantes de la Comunidad Europea y la República de Chipre con objeto de celebrar un Acuerdo por el que se añade un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, al Acuerdo de asociación de 19 de diciembre de 1972.
Este Protocolo, cuyo texto se adjunta a la presente Nota, formará parte integrante del Acuerdo de asociación y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se haya notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la República de Chipre sobre lo que precede.".
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la República de Chipre sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la República de Chipre
Protocolo
relativo a la asistencia mutua administrativa en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
"legislación aduanera": cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias adoptadas por la Comunidad o por Chipre relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
"autoridad requirente": la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
"autoridad requerida": la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que reciba la solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
"datos de carácter personal": toda la información relativa a una persona física identificada o identificable;
"operación contraria a la legislación aduanera": toda violación o intento de violación de la legislación aduanera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en los ámbitos de su respectiva competencia, en la forma y condiciones previstas en el presente Protocolo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a todos los órganos administrativos de las Partes contratantes competentes para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida a requerimiento de una autoridad judicial, salvo cuando ésta autorice la comunicación de dicha información.
3. El presente Protocolo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes contratantes han sido correctamente exportadas del territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mercancías.
3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, dentro de su marco de disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar una especial vigilancia sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están incurriendo o han incurrido en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) los lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) los medios de transporte que han sido, están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular facilitando información obtenida en relación con:
- actividades que sean o parezca que son operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante,
- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera,
- las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera,
- las personas físicas y jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera,
- los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega/notificación
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias a las que esté sujeta, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualesquiera documentos, o
- notificar cualesquiera resoluciones, emanadas de la autoridad requirente y que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de entrega de documentos y de notificación de resoluciones se harán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
Artículo 6
Contenido y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos que se estimen oportunos para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:
a) autoridad requirente;
b) medida solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) disposiciones legales o reglamentarias y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas y jurídicas objeto de la investigación;
f) resumen de los hechos pertinentes, y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Esta exigencia no se aplicará a ningún documento que acompañe a la solicitud a la que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales arriba establecidos, podrá solicitarse que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. La presente disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida dirija la solicitud en virtud del presente Protocolo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones previstas por esta última, estar presentes y recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a los actos que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que la misma establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente por escrito, junto con los documentos, las copias certificadas o cualquier otro objeto pertinente.
2. Dicha información podrá presentarse en soporte informático.
3. Sólo se dará traslado de los documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos documentos originales serán devueltos lo antes posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente acuerdo:
a) pudiera menoscabar la soberanía de Chipre o de un Estado miembro que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Protocolo; o
b) pudiera atentar contra el orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 10; o
c) violaría un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia por interferir en una investigación, un proceso judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las modalidades y condiciones que la autoridad requerida pueda exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe responder a esta solicitud.
4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, conforme a las reglas vigentes en cada Parte contratante. Estará cubierta por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones y organismos comunitarios.
2. Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable al caso particular en la Parte contratante que pueda suministrarlos. A tal efecto, las Partes contratantes se comunicarán información que contenga las normas aplicables en las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las normas jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. Se considerará que responde a los fines del presente Protocolo la utilización, en el marco de acciones judiciales o administrativas incoadas al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del mismo. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar, con valor probatorio, en sus atestados, informes y testimonios, así como en los procesos ante los tribunales, incluidos los de la jurisdicción penal, la información obtenida y los documentos consultados conforme a las disposiciones del presente Protocolo. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado vista de los documentos.
4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.
Artículo 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el presente Protocolo y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que debe comparecer el agente, y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Chipre y, por otra parte, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes contratantes se consultarán y se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
- no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional,
- se considerarán complementarias a las de los acuerdos de asistencia mutua en materia de aduanas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros por separado y Chipre,
- no afectarán a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en los ámbitos comprendidos en el presente Protocolo que pueda tener un interés comunitario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y Chipre en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Comité de cooperación aduanera establecido por el Consejo de asociación.
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