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Documento DOUE-L-2001-81985

Reglamento (CE) nº 1651/2001 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1274/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 15 de agosto de 2001, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81985

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 5/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10 y los apartados 1 y 4 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1274/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 505/98(4), establece las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas de comercialización del sector de los huevos.

(2) Para mejorar la rastreabilidad de los huevos y aumentar la precisión de las fechas indicadas por los centros de embalaje, es necesario reforzar las normas de identificación en las entregas de huevos de los productores a esos centros disponiéndose en especial la obligación de que el establecimiento de producción indique en los contenedores la fecha o el período correspondiente a la puesta- así como las normas aplicables al envío de huevos sin clasificar de un centro de embalaje a otros.

(3) En el caso de los sistemas automáticos de inspección visual de los huevos, es oportuno autorizar a los Estados miembros para que dispensen de la obligación de que las máquinas sean manejadas permanentemente por un operario.

(4) Con objeto de garantizar la observancia de las categorías de peso existentes, cada una de las cuales corresponde a un tramo de 10 g, es preciso reforzar las normas para impedir que esas categorías se dividan en dos bandas, con distintos precios, diferenciadas entre sí por el uso en el embalaje de colores o símbolos dispares, práctica ésta que menoscaba la disciplina de la comercialización y la claridad de la información a los consumidores.

(5) La experiencia ha demostrado que no es necesario vincular a la distancia que haya de recorrerse la excepción que permite entregar pequeñas cantidades de huevos sin embalar directamente del embalador al minorista. Además, la mención de la fecha en la que haya tenido lugar la clasificación de los huevos debe ser sustituida por la indicación obligatoria de la fecha de consumo preferente.

(6) Es preciso aclarar la definición de las fechas de duración mínima y de venta recomendada disponiendo que se fijen en función del plazo máximo de veintiún días desde la puesta que exige para la entrega a los consumidores la Decisión 94/371/CE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos (5). Esto implica para la fecha de duración mínima un plazo no superior a veintiocho días desde la puesta.

(7) A la vista de la experiencia adquirida y habida cuenta de la adopción de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (6), es necesario que las disposiciones referentes a la indicación facultativa de las diversas formas de cría se adapten para reducir el número de éstas y redefinir los términos que puedan utilizarse en las diferentes lenguas comunitarias, especialmente en el caso de la cría de gallinas en jaulas. Por otra parte, los requisitos mínimos que deben cumplir las granjas avícolas en cada forma de cría deben ajustarse a las disposiciones de esa Directiva, añadiendo, además, para los huevos de gallinas camperas algunos requisitos complementarios que impidan que se abuse de los corrales al aire libre .Asimismo, para poder seguir mejor la circulación del producto, es preciso reforzar la regulación de los registros que deban llevar los agentes. En fin, para fomentar la comercialización y mejorar el control de los ovoproductos fabricados con huevos de diferentes tipos, es oportuno que la indicación facultativa de las formas de cría se amplíe también a los huevos para transformación.

(8) Con relación al marcado facultativo de los huevos y de su embalaje con el método de alimentación de las gallinas ponedoras, es preciso adoptar disposiciones que, entre otros extremos, permitan controlar el circuito seguido por los huevos de gallinas alimentadas con un determinado tipo de pienso. Para los casos en que se haga referencia al uso de cereales en la alimentación de las gallinas ponedoras,

dichas disposiciones deben establecer unos porcentajes mínimos de presencia de esos productos, pudiendo cada Estado miembro imponer, sólo para sus propios productores, unos requisitos más estrictos que no impidan, sin embargo, el comercio intracomunitario de huevos. Además, dado el carácter facultativo de las indicaciones de la forma de cría y del método de alimentación de las gallinas, el control del cumplimiento de esas disposiciones puede delegarse a organismos, independientes de los productores, que estén autorizados para cobrar el coste de los controles a los agentes que decidan hacer uso de tales indicaciones.

(9) El artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1274/91 dispone que, para las ventas al consumidor final, las indicaciones empleadas en los huevos y sus embalajes se expresen en una o más lenguas que comprendan fácilmente los consumidores del Estado miembro donde tenga lugar la venta al por menor. Esta disposición debe suprimirse al aplicarse ya el artículo 16 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7).

(10) Es necesario, por tanto, modificar en consonancia el citado Reglamento (CEE) n° 1274/91.

(11) Con objeto de facilitar la transición al nuevo régimen, es preciso que las normas vigentes antes del 1 de julio de 2001 sobre las indicaciones en materia de alimentación de las gallinas sigan rigiendo hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento. Asimismo, para los sistemas de cría alternativos distintos de los recientemente creados o reconfigurados, es necesario que los requisitos mínimos establecidos en las letras c) y d) del anexo II del Reglamento (CEE) n° 1274/91 aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continúen rigiendo también hasta las fechas que dispone el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.

(12) El Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1274/91 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "5. Antes de su salida del establecimiento de producción, cada contenedor de huevos se identificará con el nombre y dirección o número de registro de dicho establecimiento así como con el día o período de la puesta y la fecha del envío.

En el caso de los centros de embalaje a los que suministren huevos sin contenedor unidades de producción suyas situadas en el mismo emplazamiento, la identificación se efectuará en dichos centros.

En el caso de los huevos sin clasificar que se envíen en diferentes contenedores de un primer centro de embalaje a otros centros, cada contenedor deberá identificarse de la forma indicada antes de que abandone ese primer centro.

Cuando lo que se indique sea no el día sino el período de la puesta, la fecha de duración mínima y la de venta recomendada, que regulan, respectivamente, el apartado 1 bis del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 16, se fijarán partiendo de la primera fecha de ese período.".

2) La letra a) del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "a) un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado; en caso de utilizarse una máquina automática en la inspección ocular, selección y clasificación de los huevos, el equipo deberá estar provisto de una lámpara autónoma para dicha inspección. La autoridad competente podrá dispensar en los sistemas automáticos la presencia permanente de un operario al frente de la máquina.".

3) El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Cada categoría de peso se indicará en los embalajes con la letra o el término que le correspondan de entre los indicados en el apartado 1 o con una combinación de ambos, pudiendo añadirse además la escala de peso que le sea aplicable. Las escalas de peso establecidas en dicho apartado no podrán subdividirse haciendo uso en los embalajes de diferentes colores, símbolos, marcas comerciales u otras indicaciones.".

4) El apartado 4 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: "4. La excepción que dispone el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1907/90 se aplicará cuando las cantidades entregadas diariamente sean inferiores a 3600 huevos por entrega y 360 huevos por comprador. En los documentos que acompañen a estas entregas se harán figurar el nombre, dirección y código del centro de embalaje, el número de huevos, las categorías de calidad y peso a las que pertenezcan éstos y la fecha de duración mínima.".

5) Se añade al artículo 14 el apartado 1 bis siguiente: "1 bis. La fecha de duración mínima será aquélla hasta la cual los huevos de categoría A conserven en condiciones de almacenamiento adecuadas las características dispuestas en el apartado 1 del artículo 5. Dicha fecha no podrá exceder de los veintiocho días siguientes a la puesta.".

6) El apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: "2. La fecha de venta recomendada no podrá sobrepasar el plazo máximo de veintiún días desde la puesta que establece para la entrega de los huevos a los consumidores el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 94/371/CE del Consejo (8).".

_________________________

7) El artículo 18 se modificará de la forma siguiente:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Salvo en el caso de la producción ecológica que se regula en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (9), para indicar la forma de cría en los huevos y en su embalaje de conformidad con el artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1907/90, sólo podrán utilizarse los términos que se establecen a continuación -y sus equivalentes en las otras lenguas comunitarias recogidos en el anexo II- y únicamente en el caso de que se cumplan los requisitos que dispone para cada forma de cría el anexo III:

En los embalajes En los huevos

Huevos de gallinas camperas Camperas

Huevos de gallinas criadas en el suelo Suelo

Huevos de gallinas criadas en jaulas Jaulas

Estos términos podrán complementarse con otras menciones que hagan referencia a las características particulares de cada forma de cría.

Para el marcado de los huevos, dichos términos podrán sustituirse con un código que permita identificar el número de registro del productor y, con él, la forma de cría, y cuyo significado se explique en el embalaje.

Tratándose de ventas a granel, la forma de cría sólo podrá indicarse si cada huevo se marca en la explotación o el centro de embalaje con los términos que le correspondan o con el código del productor, en este último caso siempre que dicho código permita identificar la forma de cría y que su significado se explique en una marca separada.

En los casos en que los Estados miembros hayan atribuido a los establecimientos de producción cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo(10) el número distintivo al que se refiere el artículo 7 de esa misma Directiva, no se autorizará el uso de ningún otro código.

Tampoco podrán utilizarse otros códigos cuando los Estados miembros decidan atribuir ese número distintivo a establecimientos que no entren en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.".

b) la frase introductoria del párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Los centros de embalaje que estén autorizados para emplear los términos establecidos en el apartado 1 deberán llevar, y conservar durante al menos los seis meses siguientes al momento en que el productor cese sus entregas de huevos o en que se proceda a la supresión de la manada, un registro separado por cada forma de cría en el que figuren:";

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: "4. Los huevos se entregarán a los centros de embalaje, o a las industrias alimentarias que estén autorizadas con arreglo a la Directiva 89/437/CEE, en contenedores que lleven en una o varias lenguas comunitarias los términos dispuestos en el apartado 1. Antes de salir del establecimiento de producción, los contenedores se identificarán con el nombre y dirección o número de registro del productor, el tipo y el número o peso de los huevos y la fecha de la entrega. Los centros de embalaje y los establecimientos de la industria alimentaria llevarán y conservarán durante al menos seis meses un registro en el que anoten las fechas de entrega de los contenedores y toda la información que figure en ellos, así como el volumen semanal de las existencias físicas.";

d) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente: "6. Los centros de embalaje a los que se refiere el apartado 2 llevarán un registro en el que anoten por separado las categorías de calidad y peso de los huevos que se clasifiquen diariamente y las ventas de los huevos y pequeños embalajes que vayan marcados de conformidad con el apartado 1, incluyendo el nombre y dirección de los compradores, el número de embalajes, el número o peso de los huevos que se hayan vendido por cada categoría de peso y las fechas de entrega, así como el volumen semanal de las existencias físicas. Para las ventas, sin embargo, en lugar de llevar un registro, los centros podrán archivar las facturas o los albaranes correspondientes, siempre que en ellos figuren las indicaciones establecidas en el apartado 1. Tanto los registros como los archivos deberán conservarse durante al menos seis meses.";

e) la frase introductoria del párrafo primero del apartado 6 bis se sustituirá por el texto siguiente: "6 bis. Los colectores y mayoristas deberán conservar durante al menos seis meses los registros de las compras y ventas y de las existencias físicas de los huevos que se contemplan en las letras a) y b) del apartado 1.";

f) el apartado 7 bis se sustituirá por el texto siguiente: "7 bis. Las disposiciones de los apartados 2 a 6 bis no se aplicarán cuando se utilicen los términos contemplados en la letra c) del apartado 1.";

g) se añadirá el apartado 7 ter siguiente: "7 ter. Los embalajes de huevos que se destinen a industrias alimentarias autorizadas con arreglo a la Directiva 89/437/CEE podrán marcarse con las indicaciones establecidas en el apartado 1 siempre que los huevos se produzcan en granjas avícolas que cumplan en cada caso los requisitos del anexo III así como las medidas que disponen para el seguimiento los apartados 2 a 6.".

8) El apartado 1 del artículo 18 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar a las personas físicas el carácter confidencial de la información facilitada en virtud del artículo 17, del apartado 2 del artículo 18, del apartado 1 del artículo 18 quater y el apartado 2 del artículo 19.".

9) El artículo 18 ter se sustituirá por el texto siguiente

: "Artículo 18 ter

El control de los términos que se utilicen en virtud del apartado 1 del artículo 18 para indicar las distintas formas de cría -incluidas, en su caso, las menciones referentes a las características particulares de éstas - así como de la indicación del método de alimentación de las gallinas a que se refiere el artículo 18 quater podrá delegarse a organismos designados por los Estados miembros que ofrezcan la necesaria independencia frente a los productores interesados y que cumplan los criterios dispuestos en la norma europea EN/45011 vigente.

Cada uno de esos organismos deberá ser autorizado y supervisado por las autoridades competentes de su Estado miembro.

El coste de los controles realizados por dichos organismos correrá a cargo de los agentes que hagan uso de los términos e indicaciones arriba mencionados.".

10) Se añadirá el artículo 18 quater siguiente:

"Articulo 18 quater

Cuando los huevos de categoría A y sus embalajes lleven una indicación del método de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán, además de las condiciones establecidas en el anexo IV, las siguientes:

1) los centros de embalaje que hagan uso de esa indicación llevarán un registro detallado de las entregas en el que anoten el nombre y dirección o número de registro de los productores, el número o peso de los huevos y las fechas de las entregas. Los productores, por su parte, llevarán un registro actualizado con la cantidad y tipo de piensos que se reciban y mezclen en sus establecimientos, las fechas de los suministros, el nombre de los fabricantes o abastecedores de los piensos y el número y edad de las gallinas ponedoras, incluyendo asimismo la cantidad de huevos producidos y entregados, las fechas de su expedición y el nombre de los compradores. Estos registros deberán conservarse durante al menos los seis meses siguientes al momento en que el productor cese sus entregas de huevos o en que se proceda a la supresión de la manada;

2) los fabricantes y abastecedores de piensos llevarán y conservarán durante al menos los seis meses siguientes a la expedición de éstos un registro con la composición de los que hayan suministrado a los productores a los que se refiere el punto 1;

3) los centros de embalaje contemplados en el punto 1 llevarán y conservarán durante al menos seis meses un registro en el que anoten por separado las categorías de calidad y peso de los huevos que se clasifiquen diariamente y las ventas de los huevos y pequeños embalajes que vayan marcados con la indicación a la que se refiere ese mismo punto, incluyendo el nombre y la dirección de los compradores, el número o peso de los huevos vendidos y las fechas de entrega, así como el volumen semanal de las existencias físicas.

No obstante, para las ventas, en lugar de ese registro, los centros de embalaje podrán crear un archivo con las facturas o albaranes correspondientes, siempre que en ellos figure la indicación del método de alimentación de las gallinas ponedoras;

4) los grandes embalajes que contengan huevos o pequeños embalajes marcados con el método de alimentación deberán llevar la misma indicación que éstos. En el caso de las ventas a granel, tal indicación sólo podrá utilizarse si la misma figura también en cada uno de los huevos;

5) los establecimientos de los productores y de los fabricantes de piensos se inspeccionarán al menos una vez al año para comprobar la exactitud de las indicaciones utilizadas por ellos;

6) las disposiciones de los puntos 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que, yendo más allá de las condiciones mínimas establecidas en el anexo IV, se apliquen exclusivamente a los productores del Estado miembro que las imponga, siempre que las mismas sean compatibles con el Derecho comunitario y se ajusten a las normas comunes de comercialización de los huevos;

7) las medidas nacionales a las que se refiere el punto anterior serán comunicadas a la Comisión;

8) a petición de ésta, los Estados miembros deberán facilitar en todo momento la información necesaria para analizar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas nacionales por ellos adoptadas, así como su conformidad con las normas comunes de comercialización de los huevos.".

11) El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente

: "2. Los centros de embalaje que hagan uso de los términos o símbolos mencionados en el apartado 1 llevarán por cada origen un registro detallado de las entregas en el que anoten el nombre y la dirección o el número de registro de los productores, el número o peso de los huevos y las fechas de las entregas. Los productores, por su parte, llevarán un registro actualizado con el número y la edad de las gallinas ponedoras, la cantidad de huevos producidos y entregados, las fechas de su expedición y el nombre de los compradores. Estos registros deberán conservarse durante al menos los seis meses siguientes al momento en que el productor cese sus entregas de huevos o en que se proceda a la supresión de la manada.".

12) El apartado 3 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los centros de embalaje a los que se refiere el apartado 2 llevarán y conservarán durante al menos seis meses un registro en el que anoten por separado las categorías de calidad y peso de los huevos que se clasifiquen diariamente y las ventas de los huevos y pequeños embalajes que vayan marcados con los términos o símbolos mencionados en el apartado 1, incluyendo el nombre y la dirección de los compradores, el número o peso de los huevos vendidos y las fechas de entrega, así como el volumen semanal de las existencias físicas. Para las ventas, sin embargo,

en lugar de ese registro, los centros podrán crear un archivo con las facturas o los albaranes correspondientes, siempre que en ellos figuren dichos términos o símbolos.".

13) El segundo guión del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

"- antes del 1 de abril de cada año y con referencia al año natural anterior, el número medio de gallinas ponedoras existentes (1) y el número o peso de los huevos entregados y de los huevos vendidos que figuren en los registros que contemplan, para las entregas, los apartados 2 y 7 de la letra b) del artículo 18 y,

para las ventas, el apartado 6 de ese mismo artículo.".

14) Se suprimirá el artículo 28.

15) En el anexo I, en su punto 1, "Fecha de duración mínima", los términos "Cons.de pref. antes de" se sustituirán por "Cons. pref.".

16) El anexo II se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

17) Los anexos II y III del presente Reglamento se añadirán como anexos III y IV,

respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán con efectos desde el 1 de enero de 2002. Las normas vigentes antes del 1 de julio de 2001 sobre las indicaciones en materia de alimentación de las gallinas ponedoras se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.

En los casos en que los sistemas de cría alternativos distintos de los recientemente construidos o reconstruidos no se hayan ajustado todavía a las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE, los requisitos mínimos que establecen las letras c) y d) del anexo II del Reglamento (CEE) n° 1274/91 aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán aplicándose hasta las fechas que dispone ese mismo artículo y a las que hace referencia el anexo II del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5.

(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 1.

(3) DO L 121 de 16.5.1991, p. 11.

(4) DO L 63 de 4.3.1998, p. 16.

(5) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.

(7) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(8) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(9) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(10) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53.

ANEXO I "ANEXO II Términos para la indicación de las formas de cría en los embalajes (a) y en los huevos (b) >SITIO PARA UN CUADRO>" ANEXO II "ANEXO III Requisitos mínimos que deben cumplir las granjas avícolas en cada forma de cría a) Los "huevos de gallinas camperas" deberán producirse en granjas que,

cumpliendo desde las fechas indicadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE los requisitos mínimos que establece ese mismo artículo, dispongan de corrales al aire libre:

- a los que tengan acceso las gallinas durante todo el día, salvo en caso de que las autoridades veterinarias hayan impuesto restricciones temporales,

- que estén cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilicen para otros fines, salvo el mantenimiento de huertos frutales, terrenos forestales o pastos para ganado, estos últimos sólo si cuentan con el permiso de las autoridades competentes,

- que cumplan como mínimo los requisitos establecidos en el inciso ii) de la letra b) del punto 3 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE, con una densidad máxima que no supere en ningún momento las 2500 gallinas por hectárea de terreno a la que éstas tengan acceso, es decir, una gallina por cada 4 metros cuadrados, y que no se extiendan más allá de un radio de 150 metros desde la entrada al edificio más cercana; no obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 metros siempre que el corral tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios y bebederos ajustados a lo dispuesto en el citado artículo 4,

con un mínimo de cuatro refugios por hectárea.

b) Los "huevos de gallinas criadas en el suelo" deberán producirse en granjas que cumplan desde las fechas indicadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE los requisitos mínimos que establece ese mismo artículo.

c) Los "huevos de gallinas criadas en jaulas" deberán producirse en granjas que como mínimo cumplan:

- hasta el 31 de diciembre de 2002, las condiciones dispuestas en la Directiva 88/166/CEE,

- desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, los requisitos indicados en el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE,

- a partir del 1 de enero de 2002, los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta última Directiva." ANEXO III "ANEXO IV Con relación a la composición de los piensos, no podrá hacerse ninguna referencia a los ingredientes concretos que se indican a continuación salvo cuando:

tratándose de cereales, éstos representen en la fórmula del pienso al menos el 60 % en peso, con no más de un 15 % de subproductos de cereales; no obstante, si se hiciere referencia a determinados cereales, cada uno de ellos deberá representar en la fórmula al menos un 30 %, en caso de que se mencione un solo cereal, y como mínimo un 5 %, en caso de ser varios los cereales mencionados."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/08/2001
  • Fecha de publicación: 15/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Comercio
  • Huevos

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