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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990,
por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3533/93 (4), establece, en particular, las disposiciones de aplicación en materia de licitaciones.
(2) El Reglamento (CEE) n° 3447/90 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1990,relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 40/96 (6), establece, en particular,las cantidades mínimas por las que puede presentarse una oferta.
(3) El Reglamento (CEE) n° 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) n° 338/91(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2536/97(8), establece, en particular, la presentación de referencia de las canales y medias canales.
(4) La aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2467/98 puede dar lugar a la apertura de licitaciones para la concesión de ayudas al almacenamiento privado. Dicho artículo prevé la aplicación de esta medida en función de la situación de cada zona de cotización.
(5) En vista de la situación especialmente difícil en que se encuentra el mercado debido al brote de fiebre aftosa, y considerando que se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2467/98, se ha juzgado oportuno iniciar dicho procedimiento en Gran Bretaña. Para garantizar que las canales aceptadas para el almacenamiento tienen una calidad adecuada es necesario fijar un peso mínimo. También es necesario restringir las regiones de procedencia de los corderos a aquéllas que están provisionalmente libres de la enfermedad de la fiebre aftosa y establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3446/90 por lo que respecta al marcado de las canales.
(6) Es preciso autorizar el deshuesado durante el período de almacenamiento. Sin embargo, en aras de la simplificación, los contratos deben basarse en el peso de las canales aceptadas para el almacenamiento. Por lo tanto, es necesario derogar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3446/90.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abren licitaciones en Gran Bretaña para la ayuda al almacenamiento privado de canales y medias canales de cordero con un peso mínimo de canal de 15 kg. Las canales y medias canales se presentarán de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2137/92 y provendrán de corderos procedentes de explotaciones situadas en regiones donde no se haya producido ningún brote de fiebre aftosa en los últimos noventa días y que hayan sido sacrificados en dichas regiones.
2. De acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3446/90 y del Reglamento (CEE) n° 3447/90, las licitaciones deberán presentarse al organismo de intervención del Estado miembro a más tardar a las 14.00 horas del 27 de agosto de 2001 y a las 14.00 horas del 17 de septiembre de 2001 al organismo de intervención pertinente.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3446/90, las canales y medias canales se marcarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Decisión 2001/304/CE de la Comisión (9) sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3446/90, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) El contratante podrá, durante las operaciones de entrada en almacén, trocear o deshuesar total o parcialmente los productos de que se trate, con la condición de que se utilice únicamente la cantidad objeto del contrato y que se almacenen todos los productos resultantes de las operaciones de despiece o deshuesado. El organismo de intervención podrá exigir que la intención de aplicar esta posibilidad se notifique a más tardar dos días hábiles antes de las operaciones de entrada en almacén de cada lote individual. Los tendones grandes, cartílagos, trozos de grasa y otros despojos resultantes del despiece o del deshuesado no podrán ser almacenados.
2) Las operaciones de entrada en almacén, para cada lote individual de la cantidad contractual, comenzarán en la fecha en que dicho lote sea sometido al control del organismo de intervención. Se entenderá por tal fecha la de la comprobación del peso neto del producto fresco o refrigerado:
a) en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela in situ;
b) en el lugar de la congelación, si la carne se congela en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar de almacenamiento;
c) en el lugar donde se lleve a cabo el deshuesado o troceado, en el caso de los productos que hayan entrado en almacén deshuesados o troceados.
3) El importe de la ayuda se fijará por tonelada y se referirá al peso comprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 333 de30.11.1990, p. 39.
(4) DO L 321 de 23.12.1993, p. 9.
(5) DO L 333 de 30.11.1990, p. 46.
(6) DO L 10 de 13.1.1996, p. 6.
(7) DO L 214 de 30.7.1992, p. 1.
(8) DO L 347 de 18.12.1997, p. 6.
(9) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6.
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