LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001(2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 8 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece en sus apartados 3 y 4 que las pérdidas resultantes de los compromisos de exportación de excedentes de azúcar comunitario deben cubrirse con las cotizaciones por producción percibidas por las cantidades de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, dentro de ciertos límites.
(2) El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que ,cuando exista el riesgo de que la pérdida global previsible de la campaña de comercialización en curso no se cubra con los beneficios esperados de la cotización de la producción de base y de la cotización B, cuyos niveles máximos respectivos están fijados en un 2 % y un 30 % del precio de intervención del azúcar blanco establecido para esa campaña, el porcentaje máximo de la cotización B se revisará al alza para cubrir esta pérdida global, sin que pueda, en ningún caso, exceder del 37,5 %.
(3) Los ingresos previsibles, antes de la revisión, de las cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2001/02 pueden resultar inferiores al importe resultante de la multiplicación del excedente exportable pro la pérdida media. Por tanto, de acuerdo con los datos de que se dispone actualmente es necesario aumentar, para la campaña de comercialización 2001/02, el importe máximo de la cotización B al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.
(4) La letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 15 del mismo Reglamento, el precio mínimo de la remolacha B queda fijado en 32,42 euros por tonelada. El apartado 5 del artículo 15 del citado Reglamento establece que el límite revisado de la cotización B para la campaña en curso, así como la modificación correspondiente del precio de la remolacha B establecido para la campaña de comercialización 2001/02 por la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento se fijen antes del 15 de septiembre de esta campaña.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2001/02, el importe máximo de la cotización B contemplado en el primer guión del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se aumenta al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado para esta campaña.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 2001/02, el precio mínimo de la remolacha B contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se modifica en aplicación del apartado 5 del artículo 15 del citado Reglamento, quedando fijado en 28,84 euros por tonelada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.
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