LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/12/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad debe conceder una ayuda financiera a los laboratorios comunitarios de referencia por ella designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas y Decisiones siguientes:
- Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (4),
- Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA (8),
- Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (9),
- Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (10),
- Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (11), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (12),
- Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de las vacunas antirrábicas (13),
- Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los bovinos reproductores de raza selecta (14).
(2) La participación financiera comunitaria se concederá a condición de que las medidas previstas se lleven a cabo de manera eficaz y de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.
(3) Por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad debe concederse por un período de un año.
(4) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (15), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la peste porcina clásica que deberá realizar el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, establecido en Hannover (Alemania) según lo previsto en el anexo VI de la Directiva 80/217/CEE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 46000 euros para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 2
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la influenza aviar que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory, establecido en Addlestone (Reino Unido), según lo previsto en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 75000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 3
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad de Newcastle que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory, establecido en Addlestone (Reino Unido), según lo previsto en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 55000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 4
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad vesicular porcina que deberá realizar el Pirbright Laboratory, establecido en Pirbright (Reino Unido), según lo previsto en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 95000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 5
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para las funciones y, tareas de investigación sobre las enfermedades de los peces que deberá realizar el Statens Veterinære Serumlaboratorium, establecido en Århus (Dinamarca), según lo previsto en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 125000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 6
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación sobre las enfermedades de los moluscos bivalvos que deberá realizar el Ifremer, establecido en La Tremblade (Francia), según lo previsto en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 90000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 7
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de investigación sobre la peste equina que deberá realizar el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, establecido en Algete (España), según lo previsto en el anexo I de la Directiva 92/35/CEE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 40000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 8
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la fiebre catarral ovina que deberá realizar el Pirbright Laboratory, establecido en Pirbright (Reino Unido), según lo previsto en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 115000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 9
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación sobre la serología de la rabia que deberá realizar el laboratorio de la AFSSA, establecido en Nancy (Francia), según lo previsto en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 130000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 10
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para las funciones y tareas de investigación sobre la armonización de los distintos métodos de prueba y de evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta que deberá realizar el Interbull Centre, establecido en Uppsala (Suecia) según lo previsto en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.
2. La ayuda financiera será de un máximo de 60000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 11
La ayuda financiera de la Comunidad se abonará del modo siguiente:
a) el 70 % a modo de anticipo previa solicitud del Estado miembro beneficiario;
b) el saldo tras la presentación de los justificantes y de un informe técnico por el Estado miembro beneficiario. Dichos documentos se presentarán a más tardar tres meses después de que finalice el período por el que se haya concedido la ayuda financiera;
c) las medidas planificadas se llevarán a cabo de manera eficaz y las autoridades faciliten toda la información necesaria en los plazos fijados.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino de España, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 27.
(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.
(4) DO L 166 de 8.7.1993, p. 34.
(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.
(6) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
(7) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
(8) DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.
(9) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.
(10) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.
(11) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
(12) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(13) DO L 95 de 15.4.2000, p. 40.
(14) DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.
(15) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
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