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Documento DOUE-L-2001-81935

Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2001, sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría relativo a la participación de la República de Hungría en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 213, de 7 de agosto de 2001, páginas 38 a 38 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81935

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente fueron creadas mediante el Reglamento (CEE) n° 1210/90 (3).

(2) El Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental. Por lo que respecta a las agencias, las conclusiones del Consejo Europeo prevén que "los Estados candidatos podrán participar en agencias comunitarias conforme a decisiones adoptadas caso por caso".

(3) El Consejo Europeo de Helsinki (diciembre de 1999) corroboró el carácter global del proceso de adhesión, que incluye 13 países candidatos que participan en el procedimiento de adhesión en igualdad de condiciones.

(4) El Consejo decidió el 14 de febrero de 2000 autorizar a la Comisión a negociar sobre la participación de los países candidatos a la adhesión en la Agencia Europea del Medio Ambiente.

La Comisión firmó el Acta final de las negociaciones el 9 de octubre de 2000.

(5) Procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría relativo a la participación de la República de Hungría en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar la notificación prevista en el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

___________________

(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 243.

(2) Dictamen emitido el 31 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 120 de 11.5.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 933/1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 1).

ANEXO

Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la República de Hungría relativo a la participación de la República de Hungría en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente

La COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte,

y el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, denominado en lo sucesivo "Hungría",

por otra,

TENIENDO EN CUENTA la solicitud de Hungría de participar en la Agencia Europea del Medio Ambiente con anterioridad a la adhesión,

RECORDANDO que el Consejo Europeo de Luxemburgo (diciembre de 1997) hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental,

TENIENDO EN CUENTA el Reglamento (CEE) n° 1210/90 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 933/1999, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente,

RECONOCIENDO que, a raíz de la solicitud de incorporación a la Unión Europea presentada por Hungría en marzo de 1994 y de la decisión del Consejo Europeo de Luxemburgo en diciembre de 1997, en marzo de 1998 comenzaron las negociaciones relativas a la adhesión, y que la participación en la Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a las Partes a alcanzar el objetivo de la adhesión,

VISTO el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y en particular su artículo 79,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Hungría participará plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente, en lo sucesivo denominada "la Agencia", así como en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (Eionet), creadas por el Reglamento (CEE) n° 1210/90, modificado por el Reglamento (CE) n° 933/1999.

Artículo 2

Hungría contribuirá a la financiación de las actividades a que se refiere el artículo 1 (Agencia y Eionet) de conformidad con el siguiente esquema:

- La contribución irá aumentando progresivamente a lo largo de un período de tres años durante el cual Hungría irá incorporándose a las actividades. Las contribuciones financieras requeridas serán:

- año 1: 490000 euros,

- año 2: 619000 euros,

- año 3: 749000 euros.

A partir del cuarto año de vigencia del presente Acuerdo, Hungría tendrá que asumir el coste total de su contribución financiera, a saber, 749000 euros.

- Durante el primer período de tres años, Hungría podrá utilizar parcialmente la ayuda comunitaria para abonar su contribución a la Agencia, utilizando la contribución Phare hasta un máximo del 75 % en el año 1, del 60 % en el año 2 y del 50 % en el año 3.

A partir del cuarto año, Hungría deberá sufragar el coste total de su contribución financiera a la Agencia.

El resto de las condiciones relativas a la contribución financiera de Hungría figuran en el anexo I del presente Acuerdo, que formará parte integrante del mismo.

Artículo 3

Hungría participará plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de administración de la Agencia y estará asociada a los trabajos del Comité científico de la Agencia.

Artículo 4

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Hungría informará a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información, según se establece en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1210/90, modificado por el Reglamento (CE) n° 933/1999.

Artículo 5

En particular, Hungría designará de entre las instituciones a que se refiere el artículo 4 u otras organizaciones establecidas en su territorio un "centro de control nacional" que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de Eionet, incluidos los centros temáticos mencionados en el artículo 6, la información que debe proporcionarse a escala nacional.

Artículo 6

Hungría podrá señalar asimismo, dentro del plazo establecido en el artículo 4, las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red en tareas específicas. Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la red.

Artículo 7

Dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, el Consejo de administración de la Agencia revisará los principales elementos de la red para tener en cuenta la participación de Hungría.

Artículo 8

Hungría, a condición de que se proteja su confidencialidad, deberá facilitar datos con arreglo a las obligaciones y la práctica establecidas en los trabajos de la Agencia.

Artículo 9

La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos designados por Hungría y que formen parte de la red, a los que hacen referencia los artículos 4, 5 y 6, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.

Artículo 10

Los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que en Hungría se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Comunidad.

Artículo 11

La Agencia tendrá personalidad jurídica propia en Hungría. Gozará en Hungría de la más amplia capacidad jurídica que su legislación reconozca a las personas jurídicas.

Artículo 12

Hungría aplicará a la Agencia, según requiera el funcionamiento de la Agencia en virtud del presente Acuerdo, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que, como anexo II del presente Acuerdo, formará parte integrante del mismo.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, los nacionales de Hungría que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.

Artículo 14

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

Artículo 15

1. Seis meses antes de que expire el tercer año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán su funcionamiento y podrán concertar la modificación de algunas de las condiciones en él establecidas.

2. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido hasta tanto Hungría se convierta en miembro de la Unión Europea. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 16

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios donde se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra parte, en el territorio de Hungría.

Artículo 17

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco y húngaro, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 18

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que la última Parte que lo haga haya entregado a la primera Parte la notificación de que han concluido sus procedimientos.

ANEXO I CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE HUNGRÍA A LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDIO AMBIENTE

1. La contribución financiera que deberá abonar Hungría al presupuesto de la Unión Europea para participar en la Agencia Europea del Medio Ambiente ascenderá:

- en el año 1 de participación a: 490000 euros,

- en el año 2 de participación a: 619000 euros,

- en el año 3 de participación a: 749000 euros.

A partir del cuarto año, Hungría tendrá que asumir el coste total de su contribución financiera, a saber, 749000 euros.

2. Durante el primer período de tres años, Hungría podrá utilizar parcialmente la ayuda comunitaria para abonar su contribución a la Agencia Europea del Medio Ambiente, utilizando la contribución Phare hasta un máximo del 75 % en el año 1, del 60 % en el año 2 y del 50 % en el año 3. Sujetos a un procedimiento de programación Phare separado, los fondos Phare necesarios se transferirán a Hungría mediante un memorándum de financiación independiente.

La parte restante de la contribución deberá sufragarla Hungría. A partir del cuarto año, Hungría deberá sufragar el coste total de su contribución financiera a la Agencia.

3. La contribución de Hungría se administrará de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Hungría por su participación en las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia Europea del Medio Ambiente sobre la misma base y con los mismos procedimientos utilizados actualmente para los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a Hungría una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia Europea del Medio Ambiente en virtud del presente Acuerdo. Durante el primer año civil de su participación, Hungría abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo.

5. Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión de las Comunidades Europeas en euros.

6. Hungría abonará su contribución con arreglo a las solicitudes de fondos:

- en cuanto a la parte de financiación propia, antes del 1 de mayo, siempre que la Comisión envíe la solicitud de fondos antes del 1 de abril, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de la solicitud de fondos,

- en cuanto a la parte financiada con cargo a Phare, antes del 1 de mayo, siempre que se hayan enviado a Hungría las sumas correspondientes con antelación a esta fecha, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de los fondos a Hungría.

7. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por Hungría de intereses sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

ANEXO II

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1. Los Presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/06/2001
  • Fecha de publicación: 07/08/2001
  • Contiene Acuerdo adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Europea del Medio Ambiente
  • Comunidad Europea
  • Hungría
  • Organismo y agencia CE
  • Redes de telecomunicación

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