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Documento DOUE-L-2001-81861

Directiva 2001/53/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2001, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 28 de julio de 2001, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81861

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1), modificada por la Directiva 98/85/CE de la Comisión (2), y, en particular, los guiones primero y segundo de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales, incluido el Convenio SOLAS de 1974, y las normas de ensayo serán, junto con sus modificaciones, los vigentes en la fecha de adopción de la citada Directiva.

(2) Después de la adopción de dicha Directiva, han entrado en vigor nuevas enmiendas al Convenio SOLAS y a otros convenios internacionales, así como nuevas normas de ensayo, o lo harán en breve plazo.

(3) Dichos instrumentos han establecido nuevas normas sobre los equipos que deben instalarse a bordo de los buques.

(4) La Directiva 96/98/CE debe modificarse consecuentemente.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado según lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/98/CE quedará modificada del modo siguiente:

1) el artículo 2 se modificará como sigue:

En las letras c), d) y n), los términos "el 1 de enero de 1999" se sustituirán por "el 1 de enero de 2001";

2) el anexo A se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los equipos enumerados como "equipo nuevo" bajo el epígrafe "Denominación del equipo" en el anexo A.1 que hayan sido fabricados antes de la fecha mencionada en al apartado 1 del artículo 3 se podrán comercializar e instalar a bordo de buques comunitarios cuyos certificados hayan sido expedidos por un Estado miembro, o en su nombre, con arreglo a los convenios internacionales, durante los dos años siguientes a esa fecha si los equipos han sido fabricados de conformidad con los procedimientos de fabricación que ya estén en vigor en el Estado miembro de que se trate antes de la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2001.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

_____________________

(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(2) DO L 315 de 25.11.1998, p. 14.

(3) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

ANEXO

"ANEXO A.

ANEXO A.1: EQUIPO PARA EL QUE YA EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Notas aplicables a la totalidad del anexo A.1

General: Además de las normas de ensayo específicamente mencionadas, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.

Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.

Columna 5: A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, los informes de ensayo y los certificados de homologación apropiados especificarán la norma aplicada y la versión correspondiente especificada en la columna.

Columna 5: Cuando se indican dos conjuntos de normas de ensayo (separados por un "; "), cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de un equipo según uno de los conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes.

Columna 6: La mención del módulo H se debe entender como el módulo H más el certificado de examen CE de diseño.

1. Dispositivos de salvamento

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 7

2. Prevención de la contaminación marina

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

3. Protección contra incendios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 13

4. Equipo de navegación

Notas aplicables a la sección 4 del anexo A.1, "Equipo de navegación"

Columna 4: Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

Columna 5: Siempre que se haga referencia a la norma EN/IEC 61162, deberá verificarse la norma pertinente de ensayo del producto para determinar la parte aplicable de dicha norma EN/IEC 61162.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 16

5. Equipo de radiocomunicación

Notas aplicables a la sección 5 del anexo A.1, "Equipo de radiocomunicación"

Columna 4: Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

Columna 5: En caso de conflicto entre las prescripciones de la MSC/Circ. 862 de la OMI, citada en relación con varios equipos, y las normas de ensayo de los productos, prevalecerán las prescripciones de la MSC/Circ. 862 de la OMI.

Columna 5: Siempre que se haga referencia a la norma EN/IEC 61162, deberá verificarse la norma pertinente de ensayo del producto para determinar la parte aplicable de dicha norma EN/IEC 61162.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 20

ANEXO A. 2: EQUIPO PARA EL QUE TODAVÍA NO EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

1. Dispositivos de salvamento

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 Y 21

2. Prevención de la contaminación marina

p.m.

3. Protección contra incendios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 23

4. Equipo de navegación

Notas aplicables a la sección 4 del anexo A.2, "Equipo de navegación"

Columna 3 y 4: Las referencias al capítulo V del Convenio SOLAS se entienden al SOLAS 1974, en su versión enmendada por MSC 73, que entrará en vigor el 1 de julio de 2002.

Columna 4: Las recomendaciones de la ITU son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 27

5. Equipo de radiocomunicación

Notas aplicables a la sección 5 del anexo A.2, "Equipo de radiocomunicación"

Columna 4: Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

6. Equipo prescrito por el Colreg 72

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

7. Equipo de seguridad para graneleros

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/07/2001
  • Fecha de publicación: 28/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de enero de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2014/90, de 23 de julio; (Ref. DOUE-L-2014-81826).
  • Fecha de derogación: 18/09/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Navegación marítima
  • Normalización
  • Telecomunicaciones

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