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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha consultado al Comité Económico y Financiero antes de presentar su propuesta.
(2) En la República Federativa de Yugoslavia y la República de Serbia han tenido lugar cambios políticos que se han plasmado en nuevos Gobiernos democráticos, y la República Federativa de Yugoslavia está poniendo empeño en establecer una economía de mercado que funcione adecuadamente.
(3) De acuerdo con el Proceso de Estabilización y Asociación en el que se enmarcan las relaciones de la Unión Europea con esta región, conviene apoyar la labor encaminada a asegurar la estabilidad política y económica de la República Federativa de Yugoslavia, a fin de permitir el desarrollo de una estrecha relación de cooperación con la Comunidad.
(4) La Comunidad proporcionó un conjunto de ayudas de urgencia de unos 200 millones de euros que comprendía ayuda alimentaria así como suministros médicos y de energía, a fin de subvenir a las necesidades básicas de la población durante el invierno de 2000-2001.
(5) La ayuda financiera de la Comunidad ayudará a estrechar las relaciones de la República Federativa de Yugoslavia con la Comunidad.
(6) La República Federativa de Yugoslavia ha acordado con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un conjunto global de medidas de estabilización y reforma económica. El FMI aprobó un acuerdo de derechos de giro de un año el 11 de junio de 2001.
(7) La República Federativa de Yugoslavia ha acordado con el Banco Mundial un conjunto de medidas de ajuste estructural que vendrán respaldadas por la concesión de préstamos de ajuste estructural destinados a la reforma de la hacienda pública, la privatización de empresas y la reestructuración del sector bancario.
(8) Las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia han solicitado asistencia financiera de las entidades financieras internacionales, de la Comunidad y de otros donantes bilaterales.
(9) Al margen de la financiación que puedan conceder el FMI y el Banco Mundial, queda por cubrir un importante déficit residual de financiación en los próximos meses a fin de reforzar la situación de las reservas del país y de sustentar los objetivos que persiguen las reformas acometidas por las autoridades de dicho país.
(10) Las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia se han comprometido al cumplimiento, por parte de todos los organismos públicos de la República Federativa de Yugoslavia, de la totalidad de las obligaciones financieras pendientes frente a la Comunidad Europea y al Banco Europeo de Inversiones, y a constituirse garantes de las obligaciones aún no vencidas.
(11) La asistencia macrofinanciera de la Comunidad a la República Federativa de Yugoslavia en forma de una combinación de un préstamo a largo plazo y en una subvención directa constituye una medida adecuada para ayudar, junto con otros donantes, a aliviar la presión financiera externa que sufre el país, a sostener la balanza de pagos y a reforzar la situación de las reservas.
(12) La República Federativa de Yugoslavia puede optar temporalmente a los préstamos y ayudas con condiciones sumamente ventajosas del Banco Mundial.
(13) La inclusión de un componente de subvención en la referida ayuda se entiende sin perjuicio de las facultes de la autoridad presupuestaria.
(14) La Comisión debe gestionar esta asistencia macrofinanciera en concertación con el Comité Económico y Financiero.
(15) Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé más poderes de acción que los del artículo 308.
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a la República Federativa de Yugoslavia una ayuda macrofinanciera consistente en un préstamo a largo plazo y una subvención directa, con vistas a garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y consolidar las reservas del país.
2. El componente de préstamo de esta ayuda se elevará a un principal máximo de 225 millones de euros, con un vencimiento máximo de 15 años a desembolsar en el primer tramo. A tal fin, la Comisión queda habilitada para obtener, mediante empréstito en nombre de la Comunidad Europea, los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de la República Federativa de Yugoslavia en forma de préstamo.
3. El componente de subvención de la ayuda alcanzará, como máximo, 75 millones de euros.
4. La Comisión administrará esta ayuda en estrecha consulta con el Comité Económico y Financiero y de conformidad con cualquier acuerdo celebrado entre el Fondo Monetario Internacional y la República Federativa de Yugoslavia.
5. El desembolso efectivo de la citada ayuda estará supeditado al cumplimiento, por parte de todos los organismos públicos de la República Federativa de Yugoslavia, de la totalidad de las obligaciones financieras pendientes frente a la Comunidad Europea y al Banco Europeo de Inversiones, y a que la República Federativa de Yugoslavia se constituya garante de las obligaciones aún no vencidas.
Artículo 2
1. Se habilita a la Comisión para convenir con las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica a que está sujeta la ayuda macrofinanciera de la Comunidad. Tales condiciones habrán de ser compatibles con los acuerdos citados en el apartado 4 del artículo 1.
2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité Económico y Financiero y en coordinación con el Fondo Monetario Internacional, que las políticas económicas de la República Federativa de Yugoslavia se ajusten a los objetivos de la ayuda y que se cumplan las condiciones de la misma.
Artículo 3
1. El préstamo y la subvención de que consta esta ayuda se pondrán a disposición de la República Federativa de Yugoslavia como mínimo en dos tramos. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2, el primer tramo se desembolsará una vez plenamente liquidadas las obligaciones financieras pendientes de la República Federativa de Yugoslavia con la Comunidad y el Banco Europeo de Inversiones conforme a un acuerdo entre la República Federativa de Yugoslavia y el FMI sobre un programa macroeconómico respaldado por un acuerdo en el tramo de crédito superior.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el segundo tramo, así como cualquier tramo posterior, se desembolsarán en función de la satisfactoria aplicación del programa de ajuste y reforma por parte de la República Federativa de Yugoslavia y no antes de tres meses después del desembolso del primer tramo.
3. Los fondos se abonarán al Banco Central de la República Federativa de Yugoslavia.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha valor, y no obligarán a la Comunidad Europea a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio u otro tipo de riesgos comerciales.
2. En caso de que la República Federativa de Yugoslavia lo solicite, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que en las condiciones del préstamo figure y pueda aplicarse una cláusula de reembolso anticipado.
3. A petición de la República Federativa de Yugoslavia, y si las circunstancias permitieran una reducción del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá financiar de nuevo la totalidad o parte de sus empréstitos iniciales o readaptar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o renegociación se realizarán conforme a las condiciones recogidas en el apartado 1 y no supondrán un aumento de la duración media de los empréstitos objeto de dichas operaciones, ni del importe, expresado al tipo de cambio corriente, del capital pendiente de pago en la fecha de la refinanciación o renegociación.
4. Todos los costes conexos sufragados por la Comunidad para la conclusión y la ejecución de la operación prevista en la presente Decisión correrán a cargo de la República Federativa de Yugoslavia.
5. El Comité Económico y Financiero será informado al menos una vez al año del desarrollo de las operaciones citadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
Al menos una vez al año, y antes del mes de septiembre, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión en el año anterior.
Artículo 6
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión expirará dos años después de la fecha de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
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(1) Dictamen emitido el 5 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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