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Documento DOUE-L-2001-81603

Reglamento (CE) nº 1282/2001 de la Comisión, de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 29 de junio de 2001, páginas 14 a 23 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81603

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2) y, en particular, sus artículos 23, 33 y 73,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que los productores de uva destinada a la vinificación, así como los productores de mosto y de vino, declaren cada año las cantidades de productos de la última cosecha, y que los productores de mosto y de vino y los comerciantes que no sean minoristas declaren cada año las existencias de mosto y de vino que posean.

(2) Dicho artículo establece asimismo que los Estados miembros también pueden obligar a los comerciantes de uva a que declaren las cantidades de producto que hayan comercializado.

(3) Para facilitar la gestión del mercado, resulta necesario fijar la fecha en la que deben hacerse las declaraciones. Habida cuenta de que en los Estados miembros la vendimia tiene lugar en épocas diferentes, procede establecer el escalonamiento de las fechas en las que los productores deban hacer las declaraciones. Procede, asimismo, fijar la obligación de que los operadores que cedan los productos vitícolas antes de las fechas previstas para las declaraciones hagan, no obstante, dichas declaraciones.

(4) Sin embargo, no es necesario someter a la obligación de una doble declaración a los productores que puedan facilitar todos los datos necesarios en una única declaración de producción de vino. Se puede dispensar a todos los pequeños productores, ya que el conjunto de su producción representa un volumen relativamente modesto de la producción comunitaria.

(5) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, parece adecuado establecer en forma de cuadros los elementos que deban figurar en las declaraciones, dejando a la discreción de los Estados miembros la elección de la forma en la que los operadores deban facilitar dichos elementos. Además, es indispensable que se fijen las fechas en las que los datos recogidos deben estar centralizados a escala nacional y haber sido transmitidos a la Comisión, así como la forma en que deba efectuarse dicha transmisión.

(6) Asimismo, procede definir la categoría "otros vinos", en relación con la clasificación de las variedades de vid que pueden cultivarse en la Comunidad, establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(7) La información sobre la superficie podría resultar inexacta si el declarante no ha dispuesto de los medios de comprobación necesarios. Por lo tanto, conviene prever, para esos casos, sanciones en función de la gravedad de las inexactitudes descubiertas en la declaración presentada.

(8) El régimen de sanciones debe permitir un grado de proporcionalidad suficiente respecto a las declaraciones presentadas por los viticultores que, en las operaciones de control, se revelen incompletas o inexactas. Por ello, procede modular las sanciones en función de las rectificaciones que deban efectuarse en las declaraciones.

(9) Un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias del sector vitivinícola sólo puede adquirirse actualmente basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados. Por consiguiente, procede adoptar las disposiciones pertinentes para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas, estableciendo las sanciones que deban aplicarse, tanto en caso de que no se presenten las declaraciones como en caso de que éstas sean falsas o estén incompletas. Para facilitar la tramitación de los datos de las declaraciones, cada declaración presentada en una unidad administrativa competente debe considerarse por separado, con independencia de las demás declaraciones que el mismo productor haya podido presentar en otras unidades administrativas del Estado miembro.

(10) El Reglamento (CEE) n° 2392/86 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1631/98 (4), prevé la creación de un registro vitícola comunitario. Procede autorizar a los Estados miembros que dispongan de un registro completo a utilizar determinados datos del mismo, si no los recoge la declaración.

(11) Para poder realizar un seguimiento del mercado vitivinícola, es necesario disponer de determinada información sobre el mismo. Además de los datos suministrados por las recapitulaciones de las distintas declaraciones, se considera indispensable contar con datos sobre las disponibilidades de vino y sus usos, así como sobre sus precios. Por ello, procede disponer que los Estados miembros recopilen esta información y la comuniquen a la Comisión en determinadas fechas fijas.

(12) A este respecto, es preciso señalar que, para garantizar un seguimiento eficaz del mercado y poder realizar las necesarias previsiones presupuestarias lo más fiablemente posible y con tiempo suficiente, es también indispensable que se respeten las fechas establecidas para la comunicación de la información.

(13) Al objeto de garantizar la coherencia necesaria entre las sanciones que prevé el presente Reglamento y las sanciones por igual motivo que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2001 (6), resulta oportuno modificar este último e introducir una adecuada modulación de las sanciones.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola.

CAPÍTULO I

Declaraciones de cosecha

Artículo 2

1. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas que produzcan uva, en lo sucesivo denominadas "cosecheros", presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el cuadro A y, en su caso, en el cuadro B del anexo.

Los Estados miembros podrán establecer la presentación de una declaración por cada explotación.

2. Estarán dispensados de la declaración de cosecha:

a) los cosecheros cuya producción total de uva esté destinada al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva;

b) los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de diez áreas de viñas y que no hayan comercializado ni vayan a comercializar en ninguna forma parte alguna de su cosecha;

c) los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de diez áreas de viñas y que entreguen la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros. En este caso deberán expedir a dicha bodega cooperativa o agrupación una declaración en la que figurarán:

i) el nombre y apellidos y la dirección del viticultor,

ii) la cantidad de uva entregada,

iii) la superficie del viñedo y su localización.

La bodega cooperativa o agrupación comprobará la exactitud de los datos de esta declaración con la información de que disponga.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 4, los Estados miembros podrán eximir de las declaraciones de cosecha:

a) a los cosecheros que transformen ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino;

b) a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa o de una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación, incluidos los cosecheros contemplados en el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 3

La superficie que se indicará en la declaración contemplada en el artículo 2 será la superficie del viñedo en producción correspondiente a la unidad administrativa determinada por el Estado miembro.

CAPÍTULO II

Declaraciones de producción, tratamiento y/o comercialización

Artículo 4

1. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto de la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino y/o tengan en su poder, en las fechas establecidas en el apartado 1 del artículo 11, productos distintos del vino, presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de producción que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el cuadro C del anexo.

2. Los Estados miembros podrán establecer que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que, con anterioridad a las fechas previstas en el apartado 1 del artículo 11, hayan tratado y/o comercializado productos de la campaña en curso en la fase anterior al vino, presenten a las autoridades competentes una declaración de tratamiento y/o comercialización que incluya, por lo menos, las indicaciones recogidas en el cuadro C.

3. Se dispensará de la declaración de producción o, en su caso, de la declaración de tratamiento y/o comercialización a los cosecheros contemplados en el apartado 2 del artículo 2, así como a los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros y que no se haya comercializado ni se vaya a comercializar en ninguna forma.

4. Asimismo, se dispensará de la declaración de producción a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración que entreguen su producción de uva a dicha bodega, pero que se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros destinada a su consumo particular.

5. En el caso de las personas físicas o jurídicas o de las agrupaciones de las mismas que cedan productos en la fase anterior al vino, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productores obligados a presentar declaración puedan disponer de los distintos datos que deben indicar en sus declaraciones.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros que hayan establecido, según lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2392/86, un registro vitícola actualizado anualmente u otro instrumento administrativo de control similar, podrán dispensar de declarar la superficie a las personas físicas o jurídicas, a las agrupaciones de esas personas o a los cosecheros a que se refiere el citado artículo.

En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros completarán ellas mismas las declaraciones contempladas en ese artículo, indicando la superficie con arreglo a los datos que figuren en dicho registro.

CAPÍTULO III

Declaraciones de existencias

Artículo 6

1. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas, que no sean consumidores privados o minoristas, presentarán cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de existencias de mosto de uva, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado y vinos que obren en su poder a 31 de julio. Por lo que respecta a los productos vitícolas comunitarios, en esta declaración no se incluirán los que procedan de uvas cosechadas en la vendimia del mismo año civil.

No obstante, los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 25000 hectolitros por año podrán eximir de las declaraciones previstas en el párrafo primero a los comerciantes que no sean minoristas y tengan una cantidad reducida de existencias, siempre que las autoridades competentes puedan facilitar a la Comisión una evaluación estadística de las existencias del Estado miembro.

2. Se considerarán minoristas, a efectos del apartado 1, las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta de vino, en pequeñas cantidades, directamente al consumidor, con excepción de aquéllos que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de vino en grandes cantidades.

Los Estados miembros determinarán las cantidades contempladas en el párrafo primero atendiendo, en particular, a las características especiales del comercio y de la distribución.

3. La declaración establecida en el apartado 1 incluirá por lo menos los datos que figuran en el cuadro D del anexo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 7

1. Los Estados miembros establecerán los modelos de impresos de las distintas declaraciones y velarán por que dichos impresos incluyan por lo menos los datos consignados en los cuadros A, B, C y D del anexo.

Los impresos podrán no incluir la referencia expresa a la superficie cuando el Estado miembro esté en condiciones de determinar con certeza dicho dato a través de los demás datos que figuren en la declaración, en particular la superficie en producción y la cosecha total de la explotación, o en el registro vitícola.

La información contenida en las declaraciones contempladas en el párrafo primero se centralizará a escala nacional.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de control necesarias para garantizar que dichas declaraciones se ajusten a la realidad.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas medidas y le transmitirán los modelos de impresos establecidos con arreglo al párrafo primero.

2. Los Estados miembros cuya superficie vitícola no supere las 100 hectáreas y que dispongan:

- de determinados datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en los capítulos I y II a partir de otros actos administrativos podrán excluir dichos datos de estas declaraciones,

- de todos los datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en los capítulos I y II a partir de otros actos administrativos podrán eximir a los operadores de la presentación de una de las dos declaraciones.

Los Estados miembros en los cuales no sean de aplicación los capítulos I y II del título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conforme a lo establecido en el artículo 21 de dicho Reglamento, y que dispongan:

- de determinados datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en el capítulo III a partir de otros actos administrativos podrán excluir dichos datos de estas declaraciones,

- de todos los datos que deben figurar en las declaraciones contempladas en el capítulo III a partir de otros actos administrativos podrán eximir a los operadores de la presentación de estas declaraciones.

Artículo 8

A efectos de la cumplimentación de las declaraciones previstas en los artículos 2 y 4 se considerarán "otros vinos" los vinos procedentes de uva que figure en la clasificación de variedades de vid establecida por los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para la misma unidad administrativa, simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y, según proceda, como variedades de uvas de mesa, uvas para pasificación o uvas destinadas a la elaboración de aguardiente de vino.

No obstante, en lo que se refiere a la declaración prevista en el artículo 4, se considerarán "otros vinos", en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, sólo aquellos que se destinen a la elaboración de aguardiente de vino con denominación de origen o a la destilación obligatoria que establece el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 9

Las cantidades de productos que se indiquen en las declaraciones establecidas en los artículos 2, 4 y 6 se expresarán en hectolitros de vino. Las cantidades de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado que figuren en las declaraciones contempladas en el artículo 4 se expresarán en hectolitros de dichos productos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer que, en las declaraciones contempladas en el artículo 2, las cantidades se expresen en quintales métricos en lugar de hectolitros.

Para la conversión de las cantidades de productos distintos del vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes que podrán modularse en función de los distintos criterios objetivos que influyen en dicha conversión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los coeficientes al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 14.

La cantidad de vino que se indicará en la declaración de producción establecida en el artículo 4 será la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal, incluidas las lías de vino.

Artículo 10

El presente Reglamento no afectará a las disposiciones de los Estados miembros que establezcan un régimen de declaraciones de cosecha, de producción, de tratamiento y/o comercialización o de existencias en virtud del cual hayan de facilitarse datos más completos por referirse, en particular, a categorías de personas sujetas a declaraciones más amplias que las contempladas en los artículos 2, 4 y 6.

Artículo 11

1. Las declaraciones contempladas en los artículos 2 y 4 se presentarán a más tardar el 10 de diciembre. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una o varias fechas anteriores. Además, podrán fijar una fecha en la que las cantidades poseídas se tengan en cuenta para la elaboración de las declaraciones.

2. Las declaraciones contempladas en el artículo 6 se efectuarán, a más tardar, el 10 de septiembre respecto de las cantidades poseídas a 31 de julio. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una o varias fechas anteriores.

CAPÍTULO V

Sanciones

Artículo 12

Salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción, comercialización y/o tratamiento o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 11, no podrán beneficiarse de las medidas establecidas en los artículos 24, 29, 30, 34 y 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 ni en la campaña considerada, ni en la siguiente, salvo en caso de fuerza mayor.

No obstante, el incumplimiento de los plazos contemplados en el párrafo primero sólo dará lugar a una disminución de un 15 % de los importes que deban abonarse por la campaña en curso, si el rebasamiento es de un máximo de cinco días hábiles, y de un 30 % si es de un máximo de diez días hábiles.

Artículo 13

1. Las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción, comercialización y/o tratamiento o existencias y que hayan presentado declaraciones consideradas incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente podrán beneficiarse de las medidas previstas en los artículos 24, 29, 30, 34 y 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 cuando el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos no sea esencial para la correcta aplicación de las citadas medidas.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando las declaraciones previstas en el presente Reglamento sean consideradas incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y si el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos es esencial para la correcta aplicación de las medidas, el Estado miembro aplicará las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones nacionales:

a) En lo que se refiere a las medidas contempladas en los artículos 24, 34 y 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las ayudas sufrirán una reducción en las proporciones siguientes:

- del mismo porcentaje que el porcentaje de rectificación del volumen declarado, si dicha rectificación es inferior o igual al 5 %,

- del doble del porcentaje de rectificación del volumen declarado, si dicha rectificación es superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.

En caso de que la rectificación del volumen declarado sea superior al 20 %, no se concederán dichas ayudas ni las fijadas para la campaña siguiente.

Cuando el error detectado en la declaración sea imputable a información facilitada por otros operadores o socios cuyos nombres figuren en los documentos requeridos y que no pueda comprobar a priori el declarante, las ayudas sólo sufrirán una reducción equivalente al porcentaje de la rectificación realizada.

b) En lo que se refiere a las medidas contempladas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CEE) n° 1493/1999, si el vino entregado para la destilación aún no ha sido pagado, el precio que el destilador deba abonar al productor declarante sufrirá una reducción en las proporciones siguientes:

- del mismo porcentaje que el porcentaje de rectificación del volumen declarado, si dicha rectificación es inferior o igual al 5 %,

- del doble del porcentaje de rectificación del volumen declarado, si dicha rectificación es superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.

En caso de que la rectificación del volumen declarado sea superior al 20 %, no se pagarán esos precios ni los fijados para la campaña siguiente.

Cuando el error observado en la declaración sea imputable a información facilitada por otros operadores o socios cuyos nombres figuren en los documentos requeridos y que no pueda comprobar a priori el declarante, los precios sólo sufrirán una reducción equivalente al porcentaje de la rectificación realizada.

Las autoridades competentes adaptarán los importes pagaderos al destilador en proporción al precio pagado al productor.

3. Cuando las ayudas contempladas en la letra a) del apartado 2 ya hayan sido pagadas, las autoridades competentes recuperarán el excedente de la ayuda incrementado con el interés corriente del Estado miembro devengado desde la fecha del pago de la ayuda hasta la de su recuperación. El posible importe excesivo del anticipo de la ayuda obtenido en aplicación de las disposiciones en la materia deberá reembolsarse al organismo competente incrementado con el interés corriente del Estado miembro devengado desde la fecha del pago del anticipo hasta la de su recuperación.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información por parte de los Estados miembros

Artículo 14

Los Estados miembros efectuarán en fechas que permitan las comunicaciones contempladas en el artículo 16:

a) una recapitulación a nivel nacional de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento y, en su caso, los coeficientes utilizados para la conversión de las cantidades de productos distintos del vino de quintales métricos a hectolitros de vino en las distintas regiones de producción;

b) una recapitulación a nivel nacional de las declaraciones de existencias contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento;

c) una evaluación para la campaña en curso del volumen previsible de productos del sector vitivinícola obtenidos en su territorio;

d) una evaluación para la campaña en curso de los elementos que permitan apreciar las disponibilidades y los usos de los productos vitivinícolas en su territorio;

e) un balance provisional de la campaña anterior y un balance definitivo de la penúltima campaña.

Artículo 15

1. A la vista de los precios constatados, los Estados miembros, excepto aquellos en los cuales no sean de aplicación los capítulos I y II del título II del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conforme a lo establecido en el artículo 21 de dicho Reglamento, delimitarán cuencas de producción que reagrupen zonas vitícolas cuya producción presente características suficientemente homogéneas.

2. En cada cuenca, los Estados miembros determinarán lugares concretos para comprobar los precios.

3. En los lugares seleccionados, cada 14 días se comprobará, utilizando los medios adecuados, los precios del vino de mesa blanco y tinto sin indicación geográfica y el volumen comercializado.

4. Los precios arriba mencionados serán los precios para la mercancía sin envasar a la salida de la explotación del productor.

Artículo 16

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a) a más tardar el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de la campaña en curso, las evaluaciones previstas en la letra c) del artículo 14 del volumen previsible de productos del sector vitivinícola obtenidos en su territorio;

b) a más tardar el 30 de noviembre, la recapitulación de las declaraciones de existencias prevista en la letra b) del artículo 14;

c) a más tardar el 30 de noviembre, las evaluaciones de los elementos que permitan apreciar las disponibilidades y los usos de los productos vitivinícolas en su territorio, previstas en la letra d) del artículo 14;

d) a más tardar el 15 de noviembre, el balance provisional de la campaña anterior y, a más tardar, el 15 de marzo, el balance definitivo de la penúltima campaña, previstos ambos en la letra e) del artículo 14. Dichos balances deberán dirigirse a Eurostat, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas;

e) a más tardar el 15 de febrero, la recapitulación de las declaraciones de producción, prevista en la letra a) del artículo 14 o una estimación de dicha recapitulación. En este último caso, el resultado definitivo se comunicará a más tardar el 15 de abril.

Las comunicaciones por correo electrónico deberán confirmarse por correo postal, dando fe de la fecha de envío el matasellos de correos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) antes del 1 de agosto de 2001:

- los límites de las cuencas de producción establecidas,

- una estimación de la producción de las cinco últimas campañas correspondiente a las regiones comprendidas en dichas cuencas,

- los lugares de cada cuenca elegidos para comprobar los precios,

- las disposiciones adoptadas para comprobar los precios;

b) a partir del 1 de agosto de 2001, cada dos martes, dichos precios y los volúmenes comercializados, así como todo elemento que se considere útil para analizar la evolución del mercado en las cuencas de producción;

c) toda variación registrada con respecto a lo especificado en el primer y tercer guión de la letra a).

CAPITULO VII

Disposiciones generales y finales

Artículo 17

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier nuevo hecho importante que pueda modificar sensiblemente la evaluación de las disponibilidades y de los usos efectuada con arreglo a los datos definitivos de los años anteriores.

Artículo 18

Al margen de su explotación con fines estadísticos, los datos declarados se utilizarán para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Concretamente, los datos sobre el desglose de la producción entre vino de mesa, vcprd y otros vinos determinarán los derechos y obligaciones que incumben a los productores en virtud de ese Reglamento.

Artículo 19

La Comisión divulgará de manera adecuada la información que reciba en virtud del presente Reglamento.

Artículo 20

El texto del apartado 4 del artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 se sustituirá por siguiente:

"4. El organismo de intervención deberá cobrar al productor un importe igual a una parte o a la totalidad de la ayuda pagada al destilador cuando dicho productor no cumpla las condiciones que establecen las disposiciones comunitarias para la destilación, por alguna de las razones siguientes:

a) el productor no ha presentado la declaración de cosecha, de producción o de existencias en los plazos previstos.

El importe que deberá recuperarse se determinará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1282/2001 de la Comisión (7);

b) el productor ha presentado una de las declaraciones contempladas en la letra a) que la autoridad competente del Estado miembro considera incompleta o inexacta, y los datos que faltan o que son inexactos resultan esenciales para la aplicación de la medida.

El importe que deberá recuperarse se determinará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1282/2001;

c) el productor no ha cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y esta infracción se ha comprobado o se ha notificado al destilador después de haberse efectuado el pago del precio mínimo sobre la base de las declaraciones anteriores.

El importe que deberá recuperarse será la totalidad de la ayuda pagada al destilador.".

Artículo 21

Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CEE) n° 2396/84 (8) y el Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión (9).

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 4.

(3) DO L 208 de 31.7.1986, p. 1.

(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 14.

(5) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(6) DO L 81 de 21.3.2001, p. 21.

(7) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.

(8) DO L 224 de 21.8.1984, p. 14.

(9) DO L 166 de 5.7.1996, p. 14.

ANEXO

CUADRO A

DECLARACIÓN DE COSECHA DE UVA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

CUADRO B

DECLARACIÓN DE COSECHA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

CUADRO C

DECLARACIÓN DE PRODUCCIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

CUADRO D

DECLARACIÓN DE EXISTENCIAS DE VINOS Y DE MOSTOS

En poder del declarante a 31 de julio (en hl)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2001
  • Fecha de publicación: 29/06/2001
  • Fecha de derogación: 03/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 436/2009, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80892).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola: Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-20933).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Cosechas
  • Información
  • Organización Común de Mercado
  • Sanciones
  • Vinos
  • Viticultura

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