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EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y en particular la letra a) del apartado 4 de su artículo 64,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de asociación, a la vista de la situación económica de la República de Letonia, decidirá si debe prorrogarse por otros cinco años el período en el que las ayudas públicas concedidas por este país se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la República de Letonia será considerada una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(2) El PIB per cápita de Letonia expresado en Paridad de Poder de Compra (PPC) representa el 27 % de la media comunitaria de 1997, es conveniente efectuar dicha prórroga.
DECIDE:
Artículo 1
El período en el que toda ayuda pública concedida por Letonia será evaluada teniendo en cuenta el hecho de que este país será considerado como una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá prorrogarse por otros cinco años.
Artículo 2
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión, la República de Letonia proporcionará a la Comisión Europea datos sobre el PIB per cápita armonizados a escala NUTS XIII. Una vez en posesión de dichos datos, la Comisión Europea y la autoridad de control de las ayudas de Estado de la República de Letonia evaluarán conjuntamente la admisibilidad de las regiones y la intensidad máxima de las ayudas que les corresponden, con objeto de constituir el mapa de las ayudas de finalidad regional de conformidad con lo dispuesto en las directrices comunitarias de las citadas ayudas (1). A continuación, la propuesta conjunta se presentará al Comité de asociación, que adoptará una decisión a tal efecto.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2001.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
I. Berzins
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(1) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
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