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Documento DOUE-L-2001-81427

Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la adaptación de las partes V y VI y del anexo 13 de la Instrucción Consular Común y del anexo 6 a) del Manual Común para los casos de visados para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 6 de junio de 2001, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81427

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa de la República Francesa,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario adaptar la Instrucción Consular Común así como el Manual Común para facilitar la aplicación del Reglamento (CE) n° 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancia de larga duración (3).

(2) La presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el Protocolo que lo integra en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (4).

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente instrumento que, por tanto, no le vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen conforme a las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora la presente Decisión a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su aprobación por el Consejo.

(4) En lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y estos dos Estados (5).

(5) A tenor del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción de la presente Decisión. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables ni a Irlanda ni al Reino Unido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El párrafo tercero del punto 2.3 de la parte V de la Instrucción Consular Común se sustituirá por el texto siguiente:

"La expedición de visado uniforme y de visado para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración para las categorías de solicitantes que figuran en el anexo 5 B, que estén supeditadas a la consulta de una autoridad central, del Ministerio de Asuntos Exteriores o de otras instancias (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de Aplicación), seguirá los siguientes trámites:".

Artículo 2

La parte VI de la Instrucción Consular Común se modificará como sigue:

1) En el punto 1.1 -Epígrafe "válido para"- párrafo segundo:

a) la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

"El presente epígrafe sólo puede cumplimentarse de cuatro formas:";

b) se añadirá el punto siguiente:

"d) Estado Schengen [utilizando las indicaciones que figuran en la letra b)] que ha expedido el visado nacional para estancia de larga duración + Estados Schengen";

c) se añadirá el tercer guión siguiente:

"- Cuando la etiqueta sea utilizada para la expedición de un visado nacional para estancia de larga duración con valor concomitante, durante un máximo de tres meses desde su fecha de validez inicial, de visado uniforme para estancia de corta duración, el presente epígrafe mencionará en primer lugar el Estado miembro que ha expedido el visado nacional para estancia de larga duración, seguido de los 'Estados Schengen'.".

2) En el punto 1.7 -Epígrafe "tipo de visado"- en el primer párrafo se añadirá el punto siguiente:

"D + C: visado nacional para estancia de larga duración con valor concomitante de visado para estancia de corta duración".

Artículo 3

El anexo 13 de la Instrucción Consular Común así como el anexo 6 a) del Manual Común se completarán con un ejemplo, que figura en el anexo de la presente Decisión, de cumplimentación de la etiqueta de visado en el caso de expedición de un visado nacional para estancia de larga duración con valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de junio de 2001.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

T. Bodström

___________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

ANEXO

VISADO NACIONAL PARA ESTANCIA DE LARGA DURACIÓN CON VALOR CONCOMITANTE DE VISADO PARA ESTANCIA DE CORTA DURACIÓN

EJEMPLO 15

- En este caso, el epígrafe "válido para" se completa con el código del país que haya expedido el visado para estancia de larga duración + la fórmula "Estados Schengen".

- En el ejemplo, se trata de un visado nacional para estancia de larga duración expedido por Francia con valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración.

- El visado para estancia de larga duración con valor concomitante de visado para estancia de corta duración se identifica mediante el código D + C.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/2001
  • Fecha de publicación: 06/06/2001
  • Aplicable desde el 15 de junio de 2001.
Materias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Visados

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