Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-81310

Orientación del Banco Central Europeo, de 26 de abril de 2001, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) (BCE/2001/3).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 24 de mayo de 2001, páginas 72 a 86 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81310

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, los guiones primero y cuarto del apartado 2 de su artículo 105, y los artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el primer guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado y el primer guión del artículo 3.1 de los Estatutos, corresponde al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

(2) En el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado y en el cuarto guión del artículo 3.1 de los Estatutos se encomienda al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales (BCN) que promuevan el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

(3) El artículo 22 de los Estatutos faculta al BCE y a los BCN para proporcionar medios destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

(4) La consecución de los objetivos de la política monetaria única exige sistemas de pagos que permitan efectuar las operaciones de política monetaria entre los BCN y las entidades de crédito con puntualidad y seguridad y que promuevan la unidad del mercado monetario en la zona del euro.

(5) La consecución de dichos objetivos exige sistemas de pagos que funcionen con gran seguridad, con brevísimos plazos de tramitación y a bajo coste.

(6) Target se rige por un conjunto de normas vigentes desde el comienzo de la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM). La presente Orientación sustituye a la Orientación BCE/2000/9, de 3 de octubre de 2000, sobre el Sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target).

(7) La presente Orientación se publica en virtud de la política de fomento de la transparencia mediante la publicación oficial de los instrumentos jurídicos del BCE. No se incluyen en la presente Orientación ciertas disposiciones del SEBC sobre cuestiones financieras y de seguridad y otras cuestiones operativas o internas del SEBC.

(8) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

- "SLBTR nacionales": los sistemas de liquidación bruta en tiempo real que integran Target y figuran en el anexo I de la presente Orientación,

- "mecanismo de pagos del BCE": los sistemas de pagos establecidos en el BCE y conectados a Target a fin de efectuar i) pagos entre cuentas mantenidas en el BCE, y ii) pagos mediante Target entre cuentas mantenidas en el BCE y en los BCN,

- "mecanismo de interconexión": las infraestructuras técnicas, características de diseño y procedimientos que se implanten en cada SLBTR nacional y en el mecanismo de pagos del BCE, o que los modifiquen, a fin de efectuar pagos transfronterizos en Target,

- "participantes": las entidades que tengan acceso directo a un SLBTR nacional y que tengan una cuenta de SLBTR en el BCN correspondiente (o, en el caso del mecanismo de pagos del BCE, en éste), incluido ese BCN o el BCE, ya sea en calidad de agente liquidador o en cualquier otra,

- "Estados miembros participantes": los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

- "BCN": los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

- "Eurosistema": el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

- "proveedor del servicio de red": la empresa designada por el BCE para suministrar la red de conexiones informáticas para el funcionamiento del mecanismo de interconexión,

- "cuentas entre BCN": las cuentas que cada BCN y el BCE abran recíprocamente en sus libros respectivos para efectuar pagos transfronterizos mediante Target; estas cuentas se mantienen en beneficio del BCE o del BCN a cuyo nombre se abran,

- "pagos nacionales": los pagos efectuados o que hayan de efectuarse en un SLBTR nacional o en el mecanismo de pagos del BCE,

- "pagos transfronterizos": los pagos efectuados o que hayan de efectuarse entre dos SLBTR nacionales o entre uno de estos sistemas y el mecanismo de pagos del BCE,

- "normas del SLBTR": los reglamentos y las cláusulas contractuales aplicables a cada SLBTR nacional,

- "cuenta de SLBTR": la cuenta (o, en la medida que lo permitan las normas del SLBTR aplicables, un grupo de cuentas consolidadas, siempre que, en caso de incumplimiento, sus titulares sean responsables solidarios frente al SLBTR) abierta a nombre de un participante en los libros de un BCN o del BCE en la que se liquiden pagos nacionales o transfronterizos,

- "orden de pago": la instrucción dada por un participante, de conformidad con las normas del SLBTR, con objeto de poner una suma de dinero a disposición de un participante receptor, sea un BCN o el BCE, mediante una anotación en una cuenta de SLBTR,

- "participante ordenante": el participante que ha iniciado un pago dando una orden de pago,

- "BCN o BCE ordenantes": el BCE o el BCN en el que el participante ordenante tiene su cuenta de SLBTR,

- "participante receptor": el participante designado en la orden de pago dada por el participante ordenante en cuya cuenta de SLBTR se abonará la suma especificada en aquélla,

- "BCN o BCE receptores": el BCE o el BCN en el que el participante receptor tenga su cuenta de SLBTR,

- "EEE": el Espacio Económico Europeo según se define en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito el 2 de mayo de 1992 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, modificado por el Protocolo de 17 de marzo de 1993 por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

- "participante remoto": la entidad radicada en un país del EEE que participe directamente en el SLBTR nacional de otro Estado miembro de la UE ("Estado miembro de acogida"), a cuyo fin tenga una cuenta de SLBTR a su nombre denominada en euros en el BCN de ese Estado, sin que necesariamente tenga una sucursal en su territorio,

- "participante indirecto": la entidad que, aun no teniendo su propia cuenta de SLBTR, está reconocida por un SLBTR nacional y sujeta a sus normas, y a la cual puede accederse directamente en Target; todas las operaciones de un participante indirecto se liquidan en la cuenta del participante (según se define en el cuarto guión del presente apartado) que haya aceptado actuar como su representante;

- "crédito intradía": el crédito concedido y reembolsado en un plazo inferior a un día hábil,

- "facilidades permanentes": la facilidad marginal de crédito y la facilidad de depósito ofrecidas por el Eurosistema,

- "tipo marginal de crédito": el tipo de interés aplicable en cada momento a la facilidad marginal de crédito del Eurosistema,

- "tipo de la facilidad de depósito": el tipo de interés aplicable en cada momento a la facilidad de depósito del Eurosistema,

- "tipo de las operaciones principales de financiación": el tipo de interés marginal aplicable en cada momento a la operación principal de financiación más reciente del Eurosistema, entendiendo por tipo de interés marginal el tipo de interés al que se agota el volumen de liquidez total adjudicado en una subasta,

- "MCBC": el modelo de corresponsalía entre bancos centrales para la utilización transfronteriza de activos de garantía establecido por el SEBC,

- "procedimiento de bloqueo de fondos": el procedimiento conforme al cual ciertos fondos depositados o cierto crédito disponible se excluyen de toda operación o finalidad que no sea la ejecución de la orden de pago correspondiente, a fin de asegurar que se destinan a ésta; en la presente Orientación, la afectación de fondos o de crédito disponible se denomina "bloqueo",

- "firmeza" o "firme": que la liquidación de una orden de pago no podrá revocarse o anularse por voluntad del BCN o BCE ordenantes, del participante ordenante, o de terceros, ni cuando se inicie un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, salvo que la operación u orden de pago pertinente esté viciada por actos delictivos o fraudulentos (a estos efectos, se considerarán también actos fraudulentos los pactos de preferencia y las operaciones realizadas a pérdida poco antes de un procedimiento de insolvencia) y así lo haya declarado en cada caso un tribunal competente u otro órgano competente para la resolución de controversias, o esté viciada por error,

- "fallo de un SLBTR nacional", "fallo de Target" o "fallo": los problemas técnicos que afecten a la infraestructura técnica o a los sistemas informáticos de un SLBTR nacional, del mecanismo de pagos del BCE o de la red de conexiones informáticas del mecanismo de interconexión, y cualquier otro suceso relacionado con un SLBTR nacional, el mecanismo de pagos del BCE o el mecanismo de interconexión, que impida procesar en el mismo día las órdenes de pago en Target; esta definición comprende asimismo los casos en que el fallo se produzca simultáneamente en más de un SLBTR nacional (debido, por ejemplo, a una avería relacionada con el proveedor del servicio de red),

- "procedimiento de reembolso de Target", "procedimiento de reembolso" o "procedimiento": el procedimiento de reembolso en caso de fallo de Target a que se refiere la letra h) del artículo 3 de la presente Orientación.

2. El Consejo de Gobierno del BCE podrá modificar los anexos de la presente Orientación y adoptar documentos complementarios que incluyan disposiciones y especificaciones técnicas, entre otras, sobre Target. Las modificaciones y los documentos complementarios entrarán en vigor como partes integrantes de la presente Orientación en la fecha que el Consejo de Gobierno del BCE señale, previa comunicación a los BCN.

Artículo 2

Descripción de Target

1. El sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) es un sistema de pagos del euro con liquidación bruta en tiempo real. Target está formado por los SLBTR nacionales, el mecanismo de pagos del BCE y el mecanismo de interconexión, y fue creado por la Orientación BCE/1998/NP13, de 16 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, luego derogada por la Orientación BCE/2000/NP9. Target se regirá en adelante por la presente Orientación.

2. Los SLBTR de los Estados miembros de la UE que, siendo miembros de la UE al comienzo de la tercera fase de la UEM, no hayan adoptado la moneda única, podrán conectarse a Target a condición de que cumplan los requisitos mínimos comunes establecidos en el artículo 3 de la presente Orientación y puedan procesar el euro como divisa además de sus respectivas monedas nacionales. La conexión a Target se hará por un acuerdo en virtud del cual el banco central nacional interesado acepte cumplir las normas y procedimientos que sobre Target se establecen en la presente Orientación (con las especificaciones y modificaciones que, en su caso, figuren en el propio acuerdo).

Artículo 3

Requisitos mínimos comunes a los SLBTR nacionales

Cada BCN velará por que su SLBTR cumpla los requisitos siguientes:

a) Condiciones de acceso

1. Únicamente se admitirá como participantes en los SLBTR nacionales a las entidades de crédito sujetas a supervisión, definidas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), establecidas en el EEE. A modo de excepción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Orientación, las entidades que se enumeran a continuación también podrán ser admitidas como participantes en un SLBTR nacional previa autorización del BCN correspondiente:

i) los departamentos del Tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios,

ii) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes; a los efectos de la presente Orientación, por "sector público" se entenderá lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (2),

iii) las empresas de inversión, según se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (3), establecidas en el EEE y autorizadas y supervisadas por una autoridad competente reconocida y designada como tal de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva del Consejo (excluidas las entidades definidas en el apartado 2 de su artículo 2), siempre que la empresa de que se trate esté facultada para realizar las actividades enumeradas en la letra b) del punto 1, el punto 2 o el punto 4 de la sección A del anexo de dicha Directiva,

iv) las entidades que presten servicios de compensación o liquidación bajo la supervisión de una autoridad competente.

2. Las condiciones de acceso a cada SLBTR nacional, así como su procedimiento de evaluación, se establecerán en las normas del SLBTR pertinentes y se pondrán en conocimiento de los interesados. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la letra a) del presente artículo, las condiciones de acceso a los SLBTR nacionales podrán ser:

- una capacidad financiera suficiente,

- un número mínimo de operaciones previstas,

- el pago de una comisión de acceso,

- determinadas condiciones jurídicas, técnicas y operativas.

En las normas del SLBTR se exigirá asimismo la obtención de un dictamen jurídico sobre los solicitantes, basado en las normas armonizadas del Eurosistema relativas a dictámenes jurídicos, que el BCN correspondiente examinará de acuerdo con los criterios que el Consejo de Gobierno del BCE establezca. Los BCN pondrán en conocimiento de los interesados las normas relativas a los dictámenes jurídicos.

3. Las entidades que participen en los SLBTR nacionales en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la letra a) del presente artículo, tendrán acceso a los servicios de pagos transfronterizos de Target.

4. En las normas del SLBTR se establecerán las causas y los procedimientos de exclusión de los participantes. Entre las causas de exclusión de un participante en un SLBTR nacional (ya sea a título de suspensión o de expulsión) se incluirá toda circunstancia que entrañe riesgo sistémico o pueda provocar problemas graves de funcionamiento, entre otras:

i) que se inicie o sea inminente un procedimiento de insolvencia respecto de un participante;

ii) que un participante incumpla las normas del SLBTR de que se trate;

iii) que dejen de cumplirse una o varias condiciones de acceso al SLBTR de que se trate.

b) Unidad monetaria

Todos los pagos transfronterizos que hayan de procesarse por el mecanismo de interconexión estarán denominados en euros. Los BCN velarán por que las órdenes de pago denominadas en sus respectivas unidades monetarias nacionales del euro que hayan de efectuarse por el mecanismo de interconexión se conviertan en euros y se transmitan en esta unidad.

c) Normas sobre precios

1. El Consejo de Gobierno del BCE determinará la política de precios de Target atendiendo a los principios de recuperación del coste, transparencia y no discriminación.

2. Los pagos nacionales denominados en euros y efectuados mediante un SLBTR nacional estarán sujetos a su normativa de precios, que, a su vez, respetará la política de precios establecida en el anexo II.

3. Los pagos transfronterizos efectuados en Target se ajustarán a un precio común establecido por el Consejo de Gobierno del BCE y que se especifica en el anexo III.

4. Los precios se pondrán en conocimiento de los interesados.

d) Períodos de funcionamiento

1. Días de funcionamiento

Target en su conjunto cerrará los sábados, los domingos, el día de Año Nuevo, el Viernes Santo (según el calendario aplicable en la sede del BCE), el Lunes de Pascua (según el calendario aplicable en la sede del BCE), el 1 de mayo (día del Trabajo), el día de Navidad y el 26 de diciembre.

Sin embargo, el 26 de diciembre de 2001 será de aplicación lo siguiente:

i) el mecanismo de interconexión cerrará;

ii) el mecanismo de pagos del BCE cerrará;

iii) no se realizarán liquidaciones en los sistemas de liquidación netos de grandes pagos en euros;

iv) los SLBTR nacionales cerrarán en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el inciso siguiente;

v) en los Estados miembros participantes en los que el 26 de diciembre no sea festivo, el BCN tratará de cenar su SLBTR nacional; si lo considerase imposible, remitirá una propuesta al Comité Ejecutivo y al Consejo de Gobierno del BCE señalando la forma en que pueda limitar al máximo las actividades de pagos nacionales; al evaluar la propuesta, el Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno tendrán en cuenta la legislación nacional aplicable;

vi) las facilidades permanentes estarán disponibles en los BCN que permanezcan abiertos para esas actividades limitadas;

vii) el MCBC cerrará.

2. Horario de funcionamiento

El horario de funcionamiento de los SLBTR nacionales se ajustará a las disposiciones del anexo IV.

e) Normas sobre pagos

1. Se efectuarán por Target todos los pagos que sean consecuencia directa de las operaciones siguientes o guarden relación con ellas: i) las operaciones de política monetaria; ii) la liquidación del componente en euros de operaciones de divisas del Eurosistema, y iii) la liquidación de los sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos que realicen transferencias en euros. También podrán efectuarse por Target otros pagos.

2. Los SLBTR nacionales y el mecanismo de pagos del BCE no procesarán ninguna orden de pago a menos que en la cuenta del participante ordenante con el BCN o BCE ordenantes haya fondos suficientes en virtud de la disponibilidad inmediata de fondos previamente abonados en esa cuenta, la transferencia intradía de reservas mantenidas para cumplir las exigencias de reservas, o el crédito intradía concedido a ese participante por el BCN o el BCE, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del presente artículo.

3. En las normas de los SLBTR y del mecanismo de pagos del BCE se establecerá el momento en el que las órdenes de pago serán irrevocables, que no será posterior a aquél en el que se produzca el adeudo por el importe que corresponda en la cuenta de SLBTR del participante ordenante con el BCN o BCE ordenantes. Cuando el SLBTR nacional ejecute un procedimiento de bloqueo de fondos antes del adeudo en la cuenta de SLBTR, se entenderá que la orden pago es irrevocable desde ese momento anterior en el que el bloqueo se ejecuta.

f) Crédito intradía

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Orientación, todo BCN concederá crédito intradía a las entidades de crédito sujetas a supervisión a que se refiere la letra a) del presente artículo que participen en su SLBTR nacional, siempre que estén facultadas para actuar como contrapartes en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y tengan acceso a la facilidad marginal de crédito. A condición de que se establezca claramente que se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día, podrá concederse asimismo crédito intradía a:

i) los departamentos del Tesoro a que se refiere el inciso i) del punto 1 de la letra a) del presente artículo;

ii) las entidades del sector público a que se refiere el inciso ii) del punto 1 de la letra a) del presente artículo;

iii) las empresas de inversión a que se refiere el inciso iii) del punto 1 de la letra a) del presente artículo, siempre que presenten documentos que acrediten suficientemente que:

a) han suscrito un acuerdo formal con una entidad de contrapartida de las operaciones de política monetaria del Eurosistema a fin de garantizar cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión; o

b) el acceso al crédito intradía se limite a las empresas de inversión que tengan cuenta en una central depositaria de valores y que la empresa de inversión de que se trate esté sujeta a una hora límite para reponer los fondos o el importe del crédito intradía tenga un límite máximo.

Si por cualquier motivo una empresa de inversión no pudiera reembolsar el importe del crédito intradía dentro del plazo, se le impondrán sanciones que se fijarán de acuerdo con lo siguiente. Si al cierre de operaciones de Target la empresa de inversión presentara un saldo deudor en su cuenta de SLBTR por vez primera en un período de doce meses, se procederá como sigue: el BCN correspondiente le impondrá sin demora una sanción que se calculará aplicando al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos superior al tipo marginal de crédito (por ejemplo, si el tipo marginal de crédito fuese el 4 %, la sanción se calcularía aplicando el 9 %). Si la empresa de inversión volviera a presentar un saldo deudor, el tipo de interés aplicado como sanción se incrementaría en 2,5 puntos cada vez que se produjera ese hecho en ese período de 12 meses;

iv) las entidades de crédito sujetas a supervisión a que se refiere el punto 1 de la letra a) del presente artículo que no estén facultadas para actuar como contrapartes en las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito. Todas las disposiciones relativas al régimen de sanciones establecido en el inciso iii) del punto 1 de la letra f) del presente artículo para las empresas de inversión se aplicarán en los mismos términos a esas entidades de crédito si, por cualquier motivo, no pudieran reembolsar el crédito intradía dentro del plazo;

v) las entidades que presten servicios de compensación o liquidación (y sean fiscalizadas por la autoridad competente), a condición de que los acuerdos para concederles crédito intradía se sometan previamente al Consejo de Gobierno del BCE para su aprobación.

2. Todo BCN concederá crédito intradía mediante garantías que cubran los descubiertos intradía que se produzcan en el BCN u operaciones con pacto de recompra intradía con los BCN, de conformidad con los criterios que a continuación se especifican y los demás requisitos mínimos comunes que el Consejo de Gobierno establezca.

3. El crédito intradía se concederá siempre que se constituya una garantía suficiente. Los activos admitidos serán los mismos activos e instrumentos admitidos como garantía en las operaciones de política monetaria y estarán sujetos a idénticas reglas de valoración y control del riesgo. Excepto en el caso de los departamentos del Tesoro y las entidades del sector público a que se refieren los incisos i) e ii) del punto 1 de la letra a) del presente artículo, los BCN no aceptarán como activos de garantía instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el participante o por otra entidad con la que la contraparte tenga vínculos estrechos, según se definen en el apartado 26 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, y según se aplican a las operaciones de política monetaria.

Los BCN de los Estados miembros cuyos SLBTR, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orientación, estén conectados a Target, podrán elaborar y llevar listas de los activos que podrán utilizar las entidades participantes en sus respectivos SLBTR nacionales conectados a Target para garantizar créditos denominados en euros concedidos por esos BCN, a condición de que los activos incluidos en las listas cumplan los mismos criterios de calidad y se ajusten a las mismas normas de valoración y control del riesgo que los activos de garantía admitidos en las operaciones de política monetaria. Los BCN someterán sus respectivas listas a la aprobación previa del BCE.

4. A propuesta del BCN interesado, el Consejo de Gobierno del BCE podrá eximir a los departamentos del Tesoro a que se refiere el inciso i) del punto 1 de la letra a) del presente artículo de la obligación de garantía en relación con la concesión de crédito intradía prevista en el punto 3 de la letra f) del presente artículo.

5. El crédito intradía concedido de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo 3 será gratuito.

6. No se concederá crédito intradía a los participantes remotos.

7. En las normas del SLBTR se establecerán los motivos por los que el BCN correspondiente podrá decidir suspender temporal o permanentemente el acceso de un participante al crédito intradía. Cuando la decisión se adopte respecto de una entidad facultada para actuar como contraparte en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, habrá de aprobarla el BCE antes de su ejecución.

Entre los motivos de la suspensión temporal o permanente se incluirá toda circunstancia que entrañe riesgo sistémico o pueda afectar al buen funcionamiento de los sistemas de pagos, por ejemplo:

i) que se inicie un procedimiento de insolvencia respecto de un participante;

ii) que un participante incumpla las normas del SLBTR;

iii) que se suspenda temporal o permanentemente el derecho del participante a participar en el SLBTR nacional;

iv) que un participante facultado para actuar como contraparte en las operaciones de política monetaria del Eurosistema deje de estarlo o se suspenda temporal o permanentemente su acceso a una o varias de esas operaciones.

g) Crédito intradía garantizado con activos mantenidos fuera de la zona del euro

El BCE podrá autorizar a los BCN a conceder crédito intradía garantizado con activos mantenidos fuera de la zona del euro e incluidos en la lista aprobada por el BCE a que se refiere el punto 3 de la letra f) del presente artículo, a condición de que esos activos: i) se encuentren en países del EEE; ii) hayan sido emitidos por entidades establecidas en países del EEE; y iii) estén denominados en monedas de países pertenecientes al EEE o en otras que se cambien habitualmente. En el anexo V figuran los BCN autorizados a aceptar esos activos y una relación de éstos.

EL BCE concederá la autorización con las condiciones siguientes:

i) que se mantenga la eficacia operativa y se ejerza un control adecuado sobre los riesgos jurídicos específicos relacionados con esos activos y sobre los mecanismos destinados a impedir su utilización en operaciones de política monetaria;

ii) que esos activos no se utilicen en operaciones transfronterizas (es decir, las contrapartes podrán utilizarlos únicamente para recibir fondos directamente del BCN autorizado por el BCE para conceder crédito intradía con ellos garantizado);

iii) además, los participantes utilizarán esos activos exclusivamente para garantizar créditos intradía otorgados por el BCN de que se trate y no podrán utilizarlos para garantizar crédito a un día. Cuando el crédito intradía garantizado con los activos haya de transformarse en crédito a un día, los activos habrán de ser sustituidos por otros activos admitidos como garantía de las operaciones de política monetaria de acuerdo con lo dispuesto en las orientaciones pertinentes del BCE. Si la transformación en crédito a un día se realizara sin la consiguiente sustitución por activos admitidos como garantía en operaciones de política monetaria, se impondrán al participante de que se trate sanciones fijadas de acuerdo con lo siguiente. Si el participante incumple la obligación a que se ha hecho referencia por primera vez en un período de doce meses, el BCN correspondiente le impondrá sin demora una sanción que se calculará aplicando al importe del crédito a un día garantizado con esos activos un tipo 2,5 puntos superior al tipo marginal de crédito. Si el participante reincide en el incumplimiento, el tipo de interés aplicable como sanción se incrementará en 1,25 puntos cada vez que se produzca ese hecho en ese período de doce meses. Cuando una empresa de inversión o una entidad de crédito a las que se refiere el inciso iv) del punto 1 de la letra f) del presente artículo incumpla la obligación antes indicada, únicamente se le aplicarán las sanciones previstas en el inciso iii) o iv) del punto 1 de la letra f) del presente artículo.

h) Procedimiento de reembolso de Target

1. Creación de un procedimiento de reembolso de Target

En caso de fallo de Target, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orientación, se aplicarán las reglas siguientes, que constituyen el procedimiento de reembolso de Target. A los efectos del procedimiento y su aplicación, los términos "reembolsar", "reembolso" y "pagos en concepto de reembolso" designarán los pagos efectuados a los participantes con arreglo al procedimiento a fin de corregir los efectos perjudiciales producidos por fallos según se expone a continuación.

El procedimiento de reembolso no tiene por objeto impedir a los participantes valerse de otras vías jurídicas para reclamar una indemnización por fallos del sistema. Los participantes deberán escoger entre i) aceptar el procedimiento y los pagos en concepto de reembolso efectuados conforme a aquel, absteniéndose de ejercer otra acción, o ii) rechazar el procedimiento si, por el contrario, desean recurrir a otras vías jurídicas para, en la medida de lo posible, obtener una indemnización por daños y perjuicios. La aceptación de todo pago que se efectúe en concepto de reembolso de acuerdo con el procedimiento constituirá la liquidación íntegra y definitiva de todas las reclamaciones del participante con respecto al pago específico afectado por el fallo.

2. Ámbito de aplicación del procedimiento

a) Cuando el fallo afecte tanto a pagos nacionales como transfronterizos, el procedimiento se aplicará a ambas clases de pagos afectados y será el único mecanismo de reembolso de Target ofrecido por los miembros del SEBC. Por el contrario, los BCN podrán aplicar otros regímenes en caso de fallos que sólo afecten a pagos nacionales efectuados en los SLBTR nacionales.

b) Sólo tendrán acceso al procedimiento los participantes ordenantes o receptores de los SLBTR nacionales que, debido al fallo de Target, hayan recurrido [con arreglo a lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de la letra h) del presente artículo] a las facilidades permanentes. No tendrán acceso al procedimiento los participantes indirectos, a menos que hayan recurrido a las facilidades permanentes debido al fallo de Target.

3. Condiciones de acceso al procedimiento

a) Para que un participante ordenante pueda ser reembolsado con arreglo al procedimiento deberá demostrar que ha dado una orden de pago que: i) no ha sido procesada en el mismo día, o ii) ha sido devuelta sin haber sido debidamente procesada en el mismo día por un fallo de Target, o iii) ha producido, en la cuenta del participante ordenante, el adeudo correspondiente a la orden de pago dada a través de un SLBTR nacional sin que haya sido posteriormente procesada ni devuelta en el mismo día a causa del fallo. También puede suceder que, al intentar dar una orden de pago, el participante ordenante reciba del SLBTR nacional el mensaje de interrupción de órdenes, en cuyo caso podrá presentar una reclamación de acuerdo con el procedimiento siempre que demuestre al BCN de su SLBTR nacional, a satisfacción del SEBC, que tenía la intención de dar la orden de pago y no pudo hacerlo a causa del fallo y de la recepción del mensaje de interrupción de órdenes.

b) Para que un participante receptor pueda ser reembolsado con arreglo al procedimiento deberá demostrar que esperaba recibir un pago a través de Target según una orden de pago dada a través de un SLBTR nacional en la fecha en cuestión (o según lo indicado en el párrafo anterior) y no lo recibió en esa fecha por el fallo de Target.

4. Normas relativas al cálculo del reembolso que se efectúe de conformidad con el procedimiento

a) En caso de fallo de Target puede producirse un exceso de liquidez temporal en la cuenta del participante ordenante con el BCN ordenante, al tiempo que el BCN del participante receptor puede tener que facilitar los importes de los pagos fallidos destinados a este participante. Por consiguiente, en el primer supuesto puede ser necesario recurrir a la facilidad de depósito, y a la facilidad marginal de crédito en el segundo. En ambos supuestos, los tipos aplicados a los miembros del SEBC son más favorables que el del mercado (que, a los efectos del procedimiento, se considera que es el correspondiente a las operaciones principales de financiación).

b) Los importes que deberán reembolsarse a los participantes conforme al procedimiento se determinarán aplicando:

i) la diferencia diaria entre el tipo de las operaciones principales de financiación y el aplicado por el Eurosistema a los importes prestados o depositados a través de las facilidades permanentes (el tipo marginal de crédito y el tipo de depósito, respectivamente),

ii) al importe por el que efectivamente el participante ordenante o receptor haya recurrido a la facilidad permanente, hasta el límite del importe especificado en las órdenes de pago que no hayan sido procesadas por el fallo de Target,

durante el período comprendido entre la fecha en que se dio la orden de pago y la fecha en que ésta fue o pudo ser debidamente procesada (el "período del fallo").

c) No se reembolsarán al participante ordenante las sumas que haya utilizado para cumplir las exigencias de reservas ni las pérdidas que haya sufrido al colocar fondos excedentes en el mercado.

d) No se reembolsará al participante receptor el importe de las pérdidas que haya sufrido como resultado de préstamos tomados en el mercado.

e) No se reembolsarán las pérdidas sufridas como resultado de acuerdos contractuales o de otra índole que vinculen a un participante con otro participante o un tercero.

f) Los pagos en concepto de reembolso a los participantes ordenantes o receptores en virtud del procedimiento los efectuará el BCN/BCE del SLBTR nacional que haya fallado.

5. Normas relativas al cálculo del reembolso que se efectúe con arreglo al procedimiento en casos particulares

a) El participante ordenante del SLBTR nacional de un Estado miembro participante que sea entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema será reembolsado, de acuerdo con el procedimiento, de las pérdidas que haya sufrido por haber quedado saldos de cuenta corriente no remunerados en la cuenta que tenga con su BCN, siempre que dichos saldos sean consecuencia del fallo de Target y que el participante i) haya cumplido las exigencias de reservas y ii) ya no pueda acceder el día en cuestión a la facilidad de depósito del Eurosistema como consecuencia del fallo.

b) A los participantes del SLBTR nacional de un Estado miembro participante que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria o que no tengan acceso a las facilidades permanentes, se aplicará lo siguiente:

i) el participante ordenante que, a causa del fallo de Target, tuviera un exceso de fondos en su cuenta con el BCN al final del día, recibirá un reembolso calculado aplicando un tipo que constituya la diferencia diaria entre el tipo de las operaciones principales de financiación y el tipo de interés aplicable al importe de los fondos que no hayan sido transferidos a causa del fallo y que, por este motivo, hayan permanecido en la cuenta de liquidación con el BCN en el período del fallo;

ii) el participante receptor que esperase recibir un pago a través de Target recibirá un reembolso calculado aplicando un tipo que constituya la diferencia diaria entre el tipo de las operaciones principales de financiación y el tipo de interés aplicable al préstamo recibido de su BCN o a los descubiertos en la cuenta de liquidación con su BCN, al importe de los fondos no recibidos a consecuencia del fallo en el período de éste. Al participante receptor que haya quedado en posición deudora con su BCN al final del día le será condonada la parte agregada al tipo marginal de crédito para el cálculo de la sanción imponible por la transformación del crédito intradía en crédito a un día establecida en las normas pertinentes del SLBTR, en la medida en que dicha transformación pueda atribuirse al fallo (y no será tenida en cuenta en ulteriores transformaciones del crédito).

c) El procedimiento se aplicará también cuando un participante ordenante no pueda recuperar fondos adeudados en su cuenta de SLBTR y posteriormente bloqueados en el SLBTR nacional hasta el día siguiente a causa del fallo. En este supuesto el reembolso se efectuará por el período transcurrido hasta la fecha en que los fondos hayan sido devueltos al participante ordenante. Los pagos que se efectúen en relación con la indisponibilidad de fondos causada al participante ordenante se calcularán aplicando el tipo de las operaciones principales de financiación.

6. Aplicación del procedimiento a participantes de SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes

a) En lo que respecta a los participantes ordenantes de un SLBTR nacional de un Estado miembro no participante, únicamente aquéllos que, a causa del fallo, hayan registrado saldos positivos adicionales al final del día en las cuentas con sus respectivos BCN, podrán ser reembolsados de conformidad con lo siguiente:

i) no se tendrán en cuenta los límites impuestos a la remuneración relativa al importe global de los depósitos a un día que queden en las cuentas de SLBTR que esos participantes tengan con el BCN de un Estado miembro no participante, en la medida en que dicho importe sea consecuencia del fallo;

ii) el tipo de interés aplicable a los depósitos que se utilizará para el cálculo de los pagos en concepto de reembolso al participante ordenante de un SLBTR nacional de un Estado miembro no participante será el tipo de las operaciones principales de financiación;

iii) el pago en concepto de reembolso se calculará aplicando el tipo que constituya la diferencia diaria entre el tipo de las operaciones principales de financiación y el tipo aplicable a los depósitos, respectivamente, en el período del fallo, al importe del incremento marginal del depósito que el participante ordenante tenga con su BCN como consecuencia del fallo.

b) A los participantes receptores de los SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes se les condonará la parte agregada al tipo marginal de crédito para el cálculo de la sanción imponible por la transformación del crédito intradía en crédito a un día establecida en las normas pertinentes del SLBTR (y no se tendrá en cuenta en ulteriores transformaciones del crédito), en la medida en que la transformación sea atribuible al fallo. La transformación no contará a los efectos del acceso al crédito intradía ni de la continuidad de la participación en el SLBTR nacional de que se trate. Los pagos en concepto de reembolso que se efectúen de conformidad con el procedimiento se calcularán aplicando un tipo que constituya la diferencia diaria entre el tipo de las operaciones principales de financiación y el tipo marginal de crédito a la cuantía del descubierto que se produzca como resultado del fallo en el período de éste.

7. Normas de tramitación

a) Toda solicitud de reembolso presentada por un participante se acompañará de la información necesaria para su adecuada evaluación, a saber:

i) nombre, domicilio y condición del participante (es decir, si es o no entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema);

ii) hora, lugar y otras circunstancias de la presentación de la orden de pago de que se trate a un BCN o al BCE o a un operador del sistema, o de la transmisión que se haya realizado mediante Target;

iii) nombre y domicilio de la entidad de contrapartida (del participante receptor cuando el solicitante sea un participante ordenante, y viceversa);

iv) importe por el que se haya recurrido a la facilidad permanente del Eurosistema (o importe equivalente en el caso de participantes en los SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, o de participantes en los SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria) y prueba de que el recurso a la facilidad permanente tuvo lugar como consecuencia del fallo de Target;

v) cuando proceda, el importe de los fondos no remunerados que hayan quedado en las cuentas del BCN o del BCE como consecuencia del cierre de la facilidad de depósito, y confirmación de que las exigencias de reserva ya se han cumplido;

vi) cuando proceda, el importe de los fondos bloqueados en Target y devueltos al participante con una fecha-valor posterior;

vii) el importe y el cálculo que de la solicitud de reembolso realice el participante.

b) Las solicitudes de reembolso se presentarán en el plazo de cuatro semanas a contar desde la fecha en que se haya producido el fallo. Cuando una solicitud presentada dentro de plazo se considere incompleta, el BCN del SLBTR nacional al que el solicitante pertenezca le requerirá para que aporte la información adicional necesaria en el plazo de dos semanas.

c) Los participantes presentarán las solicitudes de reembolso al BCN/BCE al que hayan dado la orden de pago o en el que debieran recibir el pago, independientemente de cuál sea el componente de Target que haya fallado.

d) El BCN/BCE del SLBTR nacional que haya fallado dirigirá el procedimiento de reembolso, y todas las solicitudes recibidas por otros BCN o por el BCE le serán remitidas para su examen.

e) A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas del procedimiento y la igualdad de todos los participantes, el Consejo de Gobierno del BCE llevará a cabo el examen definitivo de las solicitudes de reembolso que se reciban de conformidad con dichas normas, actuando en estrecha cooperación con el BCN del SLBTR nacional que haya fallado.

f) A menos que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa y comunique su decisión a los participantes interesados, el BCN/BCE del SLBTR nacional que haya fallado comunicará el resultado del examen de cada solicitud al participante que la haya presentado y al BCN/BCE afectados a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de las dieciocho semanas siguientes a la fecha del fallo.

g) A menos que el Consejo de Gobierno decida otra cosa y así lo comunique a los participantes interesados, los pagos a los participantes en concepto de reembolso se efectuarán en la fecha en que se les comunique el resultado del examen, o después de esa fecha tan pronto como sea razonablemente posible, y, en todo caso, antes de que transcurran cinco meses desde la fecha del fallo.

h) Los pagos que, de conformidad con el procedimiento de reembolso, hayan de hacerse a los participantes en Target, se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales aplicables al BCN/BCE que haya de hacerlos. No se pagarán intereses respecto del importe del reembolso debido de conformidad con el procedimiento por el período que transcurra entre la fecha del fallo y la fecha del reembolso efectivo al participante.

Artículo 4

Disposiciones relativas al mecanismo de interconexión

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por el mecanismo de interconexión. Las demás disposiciones de la presente Orientación se aplicarán a esos acuerdos en lo que sea pertinente.

a) Descripción del mecanismo de interconexión

El BCE y cada uno de los BCN mantendrán un mecanismo de interconexión que permita procesar los pagos transfronterizos en Target. El mecanismo de interconexión se ajustará a las disposiciones y especificaciones técnicas establecidas, que pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet (www.ecb.int) y que se actualizan periódicamente.

b) Apertura y funcionamiento de las cuentas entre BCN mantenidas en los BCN y el BCE

1. El BCE y cada uno de los BCN abrirán una cuenta entre BCN para cada uno de los otros BCN y para el BCE. Para facilitar las anotaciones en estas cuentas, cada BCN y el BCE se concederán recíprocamente una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía.

2. Para efectuar un pago transfronterizo, el BCN o BCE ordenantes realizarán un abono en la cuenta entre BCN que el BCN o BCE receptores tengan con ellos; el BCN o BCE receptores realizarán un adeudo en la cuenta entre BCN que el BCN o BCE ordenantes tengan con ellos.

3. Todas la cuentas entre BCN estarán denominadas en euros.

c) Obligaciones del BCN o BCE ordenantes

1. Verificación

El BCN o BCE ordenantes comprobarán inmediatamente todos los datos de la orden de pago necesarios para su ejecución, de acuerdo con las disposiciones y especificaciones técnicas a que se refiere la letra a) del artículo 4. Si el BCN o BCE ordenantes detectasen errores sintácticos u otros motivos para rechazar la orden de pago, interpretarán los datos y la orden de pago de conformidad con las normas del SLBTR de su SLBTR nacional. A todo pago procesado por el mecanismo de interconexión se asignará un código único que facilite la identificación de los mensajes y la subsanación de errores.

2. Liquidación

Tan pronto como hayan comprobado la validez de la orden de pago según se establece en el punto anterior, y siempre que se disponga de fondos o líneas de descubierto, el BCN o BCE ordenantes deberán, a la mayor brevedad:

a) adeudar el importe de la orden de pago en la cuenta de SLBTR del participante ordenante; y

b) abonarlo en la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores mantenida en los libros del BCN o BCE ordenantes.

El momento en el que el BCN o BCE ordenantes hayan realizado el adeudo a que se refiere la letra a) anterior se denominará el momento de la liquidación. En los SLBTR nacionales que apliquen un procedimiento de bloqueo de fondos, el momento de la liquidación, con arreglo a lo establecido en el punto 3 de la letra e) del artículo 3, será el momento en el que tenga lugar el bloqueo.

A los efectos de la presente Orientación, y sin perjuicio de las disposiciones sobre irrevocabilidad contenidas en el punto 3 de la letra e) de su artículo 3, un pago se considerará firme (en el sentido de la definición contenida en el artículo 1 de la presente Orientación), en relación con el participante ordenante que lo haya realizado, en el momento de la liquidación.

d) Obligaciones del BCN o BCE receptores

1. Verificación

El BCN o BCE receptores comprobarán inmediatamente todos los datos de la orden de pago necesarios para que el abono correspondiente pueda anotarse en la cuenta de SLBTR del participante receptor (incluido el código exclusivo a fin de evitar dobles abonos). El BCN o BCE receptores no procesarán ninguna orden de pago si tuvieran conocimiento de que se ha dado por error o más de una vez, en cuyo caso notificarán al BCN o BCE ordenantes el recibo de dichas órdenes de pago y los pagos recibidos en virtud de ellas (y los devolverán de inmediato).

2. Liquidación

Tan pronto como el BCN o BCE receptores hayan comprobado la validez de la orden de pago de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán, a la mayor brevedad:

a) adeudar el importe de la orden de pago en la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes;

b) abonar el importe de la orden de pago en la cuenta de SLBTR del participante receptor; y

c) notificar al BCN o BCE ordenantes que la orden se ha procesado debidamente.

A los efectos de la presente Orientación, y sin perjuicio de las disposiciones sobre irrevocabilidad del punto 3 de la letra e) de su artículo 3, un pago será firme (en el sentido del artículo 1 de la presente Orientación), en relación con el participante receptor interesado, en el momento en que se produzca el abono en la cuenta de SLBTR a que se refiere la letra b) del presente punto.

e) Traslado de responsabilidad respecto de las órdenes de pago

La responsabilidad respecto de la ejecución de una orden de pago pasará al BCN o BCE receptores una vez que el BCN o BCE ordenantes reciban la notificación de que la orden se ha procesado debidamente.

f) Régimen en caso de errores

1. Procedimiento de subsanación de errores

Todos los BCN aplicarán el procedimiento de subsanación de errores que establezca el Consejo de Gobierno del BCE y velarán por que lo apliquen sus respectivos SLBTR nacionales. El BCE hará lo propio respecto de su mecanismo de pagos.

2. Medidas adicionales para otras contingencias

Todos los BCN velarán por que sus respectivos procedimientos y SLBTR nacionales satisfagan las necesidades de los usuarios en cuanto a las medidas adicionales para otras contingencias a que se refiere la letra a) del artículo 4 de la presente Orientación, así como las condiciones y los procedimientos adoptados por el Consejo de Gobierno del BCE. El BCE hará lo propio respecto de su mecanismo de pagos.

g) Relación con el proveedor del servicio de red

1. Todos los BCN y el BCE estarán conectados o contarán con un punto de acceso al proveedor del servicio de red.

2. En sus relaciones mutuas, los BCN y el BCE no responderán recíprocamente de los fallos del proveedor del servicio de red. El BCN o el BCE que resulten perjudicados reclamarán una indemnización, si procede, al proveedor del servicio de red, por intermedio del BCE.

Artículo 5

Disposiciones de seguridad

Los BCN cumplirán la estrategia y requisitos de seguridad de Target y velarán por que los cumplan sus respectivos SLBTR nacionales. El BCE hará lo propio respecto de su mecanismo de pagos.

Artículo 6

Normas de auditoría

Los auditores internos del BCE y de los BCN evaluarán el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento, técnicos, estructurales y de seguridad de los componentes y dispositivos de Target a que se refiere la presente Orientación.

Artículo 7

Gestión de Target

1. El Consejo de Gobierno del BCE dirigirá, gestionará y controlará Target. Además, podrá establecer las condiciones con que los sistemas de pagos transfronterizos distintos de los SLBTR nacionales podrán utilizar los servicios transfronterizos de Target o conectarse a él.

2. El Consejo de Gobierno del BCE contará con la asistencia del Comité de sistemas de pago y de liquidación (el "CSPL") en todo lo relacionado con Target. A estos efectos, el CSPL establecerá un subcomité formado por representantes de los BCN encargados de los SLBTR nacionales.

3. La gestión diaria de Target se confiará al Coordinador de Target del BCE y a los directores de los servicios de liquidación de los BCN:

- cada BCN y el BCE nombrarán a un director de los servicios de liquidación que se encargará de la administración y el control de su respectivo SLBTR nacional o, en el caso del BCE, del mecanismo de pagos del BCE,

- los directores de los servicios de liquidación se encargarán de la gestión diaria del SLBTR nacional correspondiente o, en el caso del BCE, de su mecanismo de pagos, así como de las situaciones anómalas y los errores, y

- el BCE nombrará al Coordinador de Target del BCE y le encomendará la gestión diaria de las funciones principales de Target.

Artículo 8

Fuerza mayor

Los BCN y el BCE no responderán del incumplimiento de las obligaciones que les incumban de conformidad con la presente Orientación en la medida y por el tiempo en que el cumplimiento de esas obligaciones resulte imposible, se interrumpa o demore por circunstancias que no les sean razonablemente imputables (entre otras, las averías o el mal funcionamiento de aparatos, las catástrofes naturales, las huelgas o los conflictos laborales), sin perjuicio de su obligación de disponer de los mecanismos auxiliares exigidos por la presente Orientación, aplicar el procedimiento de subsanación de errores a que se refiere la letra f) del artículo 4 de la presente Orientación, en la medida de lo posible, a pesar de la fuerza mayor, y hacer todo lo razonablemente posible por mitigar los efectos de esas circunstancias mientras se produzcan.

Artículo 9

Solución de controversias

1. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno del BCE, toda controversia que surja entre los BCN o entre un BCN y el BCE en relación con Target y que no pueda resolverse por acuerdo entre las partes, será notificada al Consejo de Gobierno del BCE y sometida al CSPL, al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Orientación, como órgano de conciliación.

2. Si surge una controversia de esas características, los derechos respectivos y las obligaciones recíprocas en relación con las órdenes de pago procesadas por Target y las demás cuestiones a que se refiere la presente Orientación se determinarán de acuerdo con: i) las normas y procedimientos establecidos en la presente Orientación y sus anexos y ii) la legislación del Estado miembro en el que tengan su sede el BCN o BCE receptores, como derecho supletorio para la solución de las controversias relacionadas con los pagos transfronterizos efectuados por el mecanismo de interconexión.

Artículo 10

Disposiciones finales

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

La presente Orientación entrará en vigor el 7 de junio de 2001.

A partir de esa fecha, la presente Orientación derogará y sustituirá a la Orientación BCE/2000/9.

La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 26 de abril de 2001.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

_______________________

(1) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(2) DO L 332 de 31.12.1993, p. 1.

(3) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

ANEXO I

SLBTR NACIONALES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83

ANEXO II

COMISIONES DE LOS PAGOS NACIONALES

El precio de las transferencias nacionales para la liquidación bruta en tiempo real denominadas en euros continuará fijándose en cada país de acuerdo con los principios de recuperación del coste, transparencia y no discriminación, y teniendo en cuenta que el precio de las transferencias nacionales y transfronterizas realizadas en euros debe ser similar a fin de no perjudicar la unidad del mercado monetario.

Los SLBTR nacionales comunicarán sus tarifas al BCE, a los demás BCN participantes, a los participantes en los SLBTR nacionales y a otros interesados.

Los métodos de determinación de los costes de los SLBTR nacionales se uniformarán suficientemente.

ANEXO III

COMISIONES DE LOS PAGOS TRANSFRONTERIZOS

La comisión (excluido el IVA) aplicable a los pagos transfronterizos efectuados por Target entre participantes directos se basará en el número de operaciones realizadas por un participante en un SLBTR, de acuerdo con una escala decreciente.

La escala decreciente es la siguiente:

- 1,75 euros por cada una de las 100 primeras operaciones mensuales,

- 1,00 euros por cada una de las siguientes 900 operaciones mensuales,

- 0,80 euros por cada una de las operaciones que exceda de 1000 mensuales.

A los efectos de la aplicación de la escala decreciente, el volumen de pagos considerado será el número de operaciones realizadas por una entidad en un mismo SLBTR, o las operaciones de pagos realizadas por diversas entidades que hayan de ejecutarse a través de la misma cuenta de liquidación.

La aplicación de la escala se revisará periódicamente.

Las comisiones las cobrarán únicamente el BCN o BCE ordenantes a los participantes ordenantes de los SLBTR nacionales o del mecanismo de pagos del BCE. El BCN o BCE receptores no cobrarán comisión alguna al participante receptor. No se cobrarán comisiones por las transferencias entre BCN, es decir, cuando el BCN o BCE ordenantes actúen en su propio nombre.

Las comisiones cubrirán la espera de la orden de pago (si la hubiere), el adeudo del ordenante, el abono de la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores en los libros del BCN o BCE ordenantes, el envío de la solicitud del mensaje de liquidación del pago (SMLP) por la red de interconexión, el adeudo de la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes en los libros del BCN o BCE receptores, el abono del participante en el SLBTR, el envío de la notificación del mensaje de liquidación del pago (NMLP) por la red de interconexión, la comunicación del mensaje de pago al participante o receptor del SLBTR, y la confirmación de la liquidación (en su caso).

Las comisiones de los pagos transfronterizos de Target no comprenden el coste de la telecomunicación entre el ordenante y el SLBTR nacional del que sea miembro. La comisión por esta telecomunicación seguirá rigiéndose por normas internas.

Los SLBTR nacionales no cobrarán comisiones por la conversión en euros de las órdenes de transferencia denominadas en unidades de la moneda nacional o viceversa.

Los SLBTR podrán cobrar comisiones suplementarias por otros servicios (por ejemplo, la recepción de instrucciones de pago impresas).

Según la experiencia que se adquiera en la gestión del sistema, se considerará la posibilidad de aplicar comisiones diferentes en función de la hora de transmisión de las órdenes de pago.

ANEXO IV

HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE TARGET

Target y, por tanto, los BCN y los SLBTR nacionales que lo integran o están a él conectados, observarán las normas siguientes en cuanto al horario de funcionamiento.

1) La hora de referencia de Target será "la hora del Banco Central Europeo", que es la hora local de la sede del BCE.

2) El horario de funcionamiento común de Target será desde las 7.00 hasta las 18.00 horas.

3) Podrá abrir previa notificación al BCE antes de las 7.00 horas:

i) por razones de carácter nacional (por ejemplo, para facilitar la liquidación de las operaciones de valores, liquidar los saldos de los sistemas de liquidación netos o liquidar otras operaciones internas, como las operaciones en bloque realizadas durante la noche por los BCN a través de los SLBTR); o

ii) por razones relacionadas con el SEBC (por ejemplo, en días en que se esperen volúmenes de pagos excepcionalmente grandes, o para reducir el riesgo de liquidación de las operaciones de divisas al procesar la parte en euros de las operaciones de divisas con monedas asiáticas).

4) El sistema se cerrará para los pagos de clientes (tanto nacionales como transfronterizos) una hora antes de la hora del cierre normal; en la hora siguiente se procesarán únicamente pagos interbancarios (nacionales y transfronterizos) a fin de distribuir liquidez entre los participantes. Los pagos de clientes se definen como los mensajes de pagos enviados en el formato MT100 o en los formatos nacionales equivalentes (que pueden utilizar el formato MT100 para transmisiones transfronterizas). La adopción del cierre a las 17.00 horas para los pagos nacionales la decidirá cada BCN en cooperación con los bancos de su país. Por otra parte, los BCN podrán seguir procesando los pagos nacionales de clientes que estuvieran en espera a las 17.00 horas.

ANEXO V

LISTA DE ACTIVOS DE GARANTÍA "EXTERNOS"

que puede utilizar para garantizar crédito intradía el BCN de un Estado miembro participante que haya manifestado su intención de utilizar determinados activos de garantía situados en el país del BCN de un Estado miembro que no haya adoptado el euro, siempre que esa intención haya sido aprobada por el BCE de conformidad con el punto 3 de la letra f) del artículo 3 y la letra g) del mismo artículo de la Orientación sobre Target:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 86

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/04/2001
  • Fecha de publicación: 24/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2001
  • Fecha de derogación: 02/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orientación 2006/21, de 30 de diciembre de 2005 (BCE/2005/16) (Ref. DOUE-L-2006-80067).
  • SE MODIFICA:
    • por Orientación 2005/88, de 21 de enero (BCE/2005/1) (Ref. DOUE-L-2005-80226).
    • los arts. 2 y 8 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Orientación 2004/501, de 21 DE ABRIL DE 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81621).
    • arts. 2.1, 3.1 y Anexo V, por Orientación 202/2002, de 27 de febrero (BCE/2002/1) (Ref. DOUE-L-2002-80455).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 167, de 22 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81552).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Transferencias bancarias
  • Unión Económica y Monetaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid