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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 12 de su artículo 13 y su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La aparición de casos de fiebre aftosa en varios Estados miembros de la Unión Europea ha originado la adopción de determinadas medidas de protección aprobadas sobre la base de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 10 y sobre la base de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9.
(2) El Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (7), establece normas generales relativas al pago por anticipado de las restituciones por exportación para los productos agrícolas.
(3) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001 (9), establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
(4) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (10) establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
(5) El Reglamento (CE) n° 1370/95 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2898/2000 (12), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino.
(6) Tras los casos de fiebre aftosa, las autoridades de algunos terceros países han adoptado con respecto a las exportaciones de carne de porcino medidas sanitarias que han perjudicado gravemente a los intereses de los exportadores. Dicha situación ha afectado adversamente las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CE) nos 1370/95, 800/1999 y 1291/2000.
(7) Por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales, en particular la anulación de los certificados de exportación expedidos y la prolongación de algunos plazos previstos en los Reglamentos (CE) nos 1370/95, 800/1999 y 1291/2000 relativos a determinadas operaciones de exportación que no pudieron concluirse debido a las circunstancias señaladas; en particular, es conveniente disponer que los agentes económicos que ya hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación o colocado las mercancías bajo control aduanero puedan beneficiarse del mismo efecto de prórroga de la validez de los certificados, prorrogando para ello el plazo de transporte previsto por el Reglamento (CE) n° 800/1999.
(8) Es conveniente que sólo puedan acogerse a estas excepciones los agentes económicos que puedan demostrar, particularmente mediante los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (14), que se han visto imposibilitados para efectuar las operaciones de exportación en los plazos previstos debido a las circunstancias señaladas anteriormente.
(9) Habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75.
2. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando los exportadores afectados demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que no han podido realizar sus operaciones de exportación debido a las medidas adoptadas de conformidad con la normativa de la Comunidad o a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino como consecuencia de la detección de casos de fiebre aftosa en la Comunidad.
La evaluación de las autoridades competentes se basará fundamentalmente en los documentos comerciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.
Artículo 2
1. A instancia del titular, los certificados de exportación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1370/95 que se hayan solicitado a más tardar el 30 de marzo de 2001, excepto aquéllos cuyo período de validez haya expirado antes del 20 de febrero de 2001, se anularán con la consiguiente liberación de la garantía.
2. A instancia del exportador y respecto de los productos para los que, a más tardar, el 30 de marzo de 2001:
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación o hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de 60 días para salir del territorio aduanero de la Comunidad contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y en el apartado 1 de los artículos 7 y 34 del Reglamento (CE) n° 800/1999 se ampliará a 150 días,
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación, pero que no hayan salido aún del territorio aduanero de la Comunidad o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el exportador deberá reembolsar la restitución eventualmente pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido devueltos y despachados a libre práctica en la Comunidad. En este caso, el exportador deberá reembolsar cualquier restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,
- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación y que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido devueltos para ser sometidos a un régimen de suspensión, en una zona franca o en un depósito franco o aduanero durante 120 días como máximo, antes de llegar a su destino final, sin que ello comprometa en modo alguno el pago de la restitución correspondiente al destino final real o de la garantía correspondiente al certificado.
Artículo 3
1. La letra a) del apartado 3 del artículo 18, la reducción del 20 % mencionada en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 y los incrementos del 10 % y 15 % mencionados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 25 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de los certificados solicitados, a más tardar, el 30 de marzo de 2001.
2. Cuando se pierda el derecho a la restitución, no se aplicará la penalización establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
Artículo 4
Con respecto a cada una de las situaciones contempladas en el artículo 2, los Estados miembros comunicarán el jueves, las cantidades de productos en cuestión de la semana precedente detallando la fecha de expedición de los certificados y la categoría de que se trate.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(5) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(6) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(7) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.
(8) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(9) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.
(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(11) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.
(12) DO L 336 de 30.12.2000, p. 32.
(13) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
(14) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.
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