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Documento DOUE-L-2001-81251

Reglamento nº 6 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre las prescripciones uniformes relativas a la homologación de los indicadores de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 14 de mayo de 2001, páginas 92 a 120 (29 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81251

TEXTO ORIGINAL

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1. "Indicador de dirección". El dispositivo montado en un vehículo de motor o remolque que, al ser accionado por el conductor, indica la intención de este de cambiar la dirección del vehículo. El presente Reglamento se aplica únicamente a los dispositivos de alumbrado intermitentes fijos cuyos destellos son producto del suministro intermitente de electricidad a la luz.

1.2. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en su serie de enmiendas vigentes en la fecha de solicitud de homologación.

1.3. "Indicadores de dirección de 'tipos' diferentes". Los indicadores diferentes que presenten entre sí diferencias esenciales, en especial, sobre los puntos siguientes:

- la denominación comercial o la marca

- las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de la luz, etc.)

- la categoría de los indicadores de dirección

- el color de la lámpara de incandescencia.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1. La solicitud de homologación de un tipo de indicador de dirección será presentada por el titular de la denominación comercial o de la marca o por su representante debidamente autorizado.

En ella se especificará a cuál de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 3, 4, 5 o 6 según el anexo 1 pertenece el indicador de dirección y, si perteneciera a la categoría 2, se indicará si tiene un nivel de intensidad (categoría 2a) o dos (categoría 2b), así como si el indicador de dirección puede utilizarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría.

2.2. Para cada tipo de indicador de dirección la solicitud se acompañará de:

2.2.1. Dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y de la categoría, y en los que se indiquen las condiciones geométricas del montaje del indicador de dirección en el vehículo, así como el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en esos ensayos.

En los dibujos se indicará el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación.

2.2.2. Una breve descripción técnica en la que se indiquen las categorías de lámparas de incandescencia exigidas, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles. Las categorías de lámparas de incandescencia deberán ser de las incluidas en el Reglamento n° 37.

2.2.3. En el caso de un indicador de dirección de la categoría 2b, un esquema de colocación y las características del sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.

2.2.4. Dos muestras. Si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero sí que son simétricos y pueden ser montados el uno en el lado izquierdo y el otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas deberán ser iguales y poder montarse únicamente en la derecha o en la izquierda del vehículo. En el caso de los indicadores de dirección de la categoría 2b, la solicitud deberá llevar adjuntas dos muestras de las piezas que constituyen el sistema que proporciona dos niveles intensidad.

3. MARCADO

Los dispositivos presentados a la homologación deberán:

3.1. llevar la denominación comercial o la marca del solicitante que será fácilmente legible e indeleble

3.2. llevar la indicación claramente legible e indeleble de la categoría o categorías de lámparas de incandescencia exigidas; esto no se aplica a las luces con fuentes luminosas no sustituibles

3.3. incluir el espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 4.2; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.

3.4. En el caso de luces con fuentes luminosas no sustituibles, llevarán la indicación del voltaje nominal y el número de vatios.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Aspectos generales

4.1.1. Si los dos dispositivos cuya homologación se solicita de acuerdo con el punto 2.2.4 cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.

4.1.2. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo de 1958, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que esa luz o luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o luces que no cumplan alguno de esos Reglamentos.

4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad, 01 corresponde a la serie 01 de enmiendas, que entró en vigor el 27 de junio de 1987) indicará la serie de enmiendas que incorpore las modificaciones técnicas importantes más recientes al Reglamento en el momento de concederse la homologación. Una Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento. Los indicadores de dirección de categorías diferentes podrán llevar únicamente un número de homologación cuando formen parte de un conjunto.

4.1.4. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

4.1.5. Todo dispositivo que se ajuste a un tipo homologado de acuerdo con el presente Reglamento llevará en el lugar al que se hace referencia en el punto 3.3, además de las marcas exigidas en los puntos 3.1 y 3.2 o 3.4 respectivamente, la marca de homologación descrita en los puntos 4.2 y 4.3.

4.2. Composición de la marca de homologación

La marca de homologación consistirá en:

4.2.1. Una marca de homologación internacional compuesta por:

4.2.1.1. La letra mayúscula "E" dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1).

4.2.1.2. El número de homologación exigido en el punto 4.1.3.

4.2.2. Los siguientes símbolos adicionales:

4.2.2.1. Uno o varios de los siguientes números: 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 3, 4, 5 o 6, según corresponda el dispositivo cuya homologación se solicita de acuerdo con el punto 2.1 a una o varias de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 3, 4, 5 o 6.

4.2.2.2. En el caso de los dispositivos que no puedan montarse indistintamente en cualquiera de los dos lados del vehículo, una flecha que indique en qué posición debe montarse el dispositivo (la flecha señalará al exterior del vehículo en el caso de los dispositivos de categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, y a la parte delantera del vehículo en el caso de los dispositivos de categorías 3, 4, 5 y 6). Además, en el caso de los dispositivos de categoría 6, el dispositivo llevará la indicación "R" o "L", que indicará el lado derecho o izquierdo del vehículo.

4.2.2.3. En dispositivos que puedan emplearse como luz única y como parte de un conjunto de dos lámparas, se añadirá la letra "D" a la derecha del símbolo mencionado en el punto 4.2.2.1.

4.2.2.4. Las dos cifras del número de homologación que indican la serie de enmiendas en vigor en el momento de la concesión de la homologación y, si fuera necesario, se incluirá cerca de los símbolos adicionales anteriores la flecha exigida.

4.2.2.5. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 deberán ser fácilmente legibles e indelebles incluso cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

4.3. Disposición de la marca de homologación

4.3.1. Luces independientes

En la figura 1 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

4.3.2.1. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra "E" rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

4.3.2.1.1. Sea visible una vez instaladas las lámparas.

4.3.2.1.2. Ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:

4.3.2.2.1. bien en la superficie de salida de la luz

4.3.2.2.2. o bien en un grupo, de forma que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas quede claramente identificada.

4.3.2.3. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación.

4.3.2.4. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o mutuamente incorporada cubierta por el presente Reglamento.

4.3.2.5. En la figura 2 del anexo 3 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.3. En el caso de las luces mutuamente incorporadas a otras lámparas, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros:

Son de aplicación las disposiciones del punto 4.3.2.

4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente, ésta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de lámparas, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.3 y lleve las marcas de homologación de las funciones reales. Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

4.3.3.2. En la figura 3 del anexo 3 del presente Reglamento figuran ejemplos de marcas de homologación de luces mutuamente incorporadas a un faro.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada uno de los dispositivos cumplirá las especificaciones recogidas en los puntos 6 y 8.

5.2. Los dispositivos deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1. La luz emitida en el eje de referencia por cada uno de los dos dispositivos suministrados, en el caso de los indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 3 o 4 y en el caso de los indicadores de dirección de las categorías 5 o 6 en la dirección A de acuerdo con el anexo 1, no deberá ser inferior a la intensidad mínima ni superior a la intensidad máxima especificadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 96

6.2. Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares especificados en los esquemas de colocación del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos suministrados deberá:

6.2.1. No ser inferior al producto del mínimo que figura en el apartado 6.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución de la luninosidad-intensidad del anexo 4 del presente Reglamento, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

6.2.1.1. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.2 y 6.2.1, para las categorías 4 y 5 de indicadores de dirección, se exigirá un valor mínimo hacia atrás de 0,6 cd en todos los campos especificados en el anexo 1.

6.2.2. No superar el máximo que figura en el punto 6.1 en ninguna dirección del área desde la cual puede observarse la luz indicadora.

6.2.3. Además,

6.2.3.1. En la extensión total de los campos definidos en los esquemas del anexo I, la intensidad de la luz emitida no será inferior a 0,7 cd para los dispositivos de la categoría 1b ni inferior a 0,3 cd para los dispositivos de las categorías 1, 1a, 21, 3 y 4 hacia adelante y para los de la categoría 2b durante el día; no será inferior a 0,07 cd para los dispositivo de la categoría 2b por la noche.

6.2.3.2. Para los dispositivos de las categorías 1 y 2b por la noche y, hacia adelante, para los dispositivos de las categorías 3 y 4, la intensidad de la luz emitida fuera de la zona definida por los puntos de medición +- 10° H y +- 10° V (campo 10°) no será superior a los valores siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97

Entre los límites del campo 10° (+- 10° H y +- 10° V) y el campo 5° (+- 5° H y +- 5° V), las valores máximos admisibles de las intensidades se aumentarán linealmente hasta los valores definidos en el punto 6.1.

6.2.3.3. En el caso de los dispositivos de las categorías 1a y 1b, la intensidad de la luz emitida fuera de la zona definida mediante los puntos de medición +- 15° H y +- 15° V (campo 15°) no será superior a los valores siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97

Entre los límites del campo 15° (+- 10° H y +- 10° V) y el campo 5° (+- 5° H y +- 5° V), las valores máximos admisibles se aumentarán linealmente hasta los valores definidos en el punto 6.1.

6.2.3.4. Deberá cumplirse lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.

6.3. Las intensidades se medirán con las lámparas de incandescencia encendidas continuamente.

6.4. En el caso de los dispositivos de la categoría 2b, el tiempo transcurrido entre el encendido del suministro eléctrico y la emisión de luz medida en el eje de referencia cuando alcance el 90 % del valor medido conforme al punto 6.3 se medirá tanto en su encendido de día como de noche.

El tiempo medido para el encendido de noche no superará el medido para el encendido de día.

6.5. El anexo 4, al cual se refiere el punto 6.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que se deben utilizar.

7. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

7.1. Todas las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia transparente o ámbar normalizada de la categoría prescrita para el dispositivo; la tensión del suministro se regulará de modo que emita el flujo luminoso normal prescrito para esa categoría de lámpara.

7.1.1. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro.

El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

7.2. Sin embargo, en el caso de un indicador de la categoría 2b para el cual se emplee un sistema adicional (2) a fin de obtener la intensidad necesaria para el encendido de noche, la tensión aplicada al sistema a fin de medir la intensidad para el encendido de noche será la aplicada a la lámpara de incandescencia a fin de medir la intensidad para el encendido de día.

7.3. Los contornos vertical y horizontal de la zona luminosa de un dispositivo de señalización luminosa (punto 1.2.2) se determinarán y medirán en relación con el centro de referencia (punto a 1.2.5).

9. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida deberá estar dentro los límites de las coordenadas prescritas en el anexo 5 del presente Reglamento.

9. MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE INDICADOR DE DIRECCIÓN PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES Y EXTENSIÓN DE UNA HOMOLOGACIÓN

9.1. Toda modificación de un tipo de indicador de dirección se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo. Dicho servicio podrá:

9.1.1. Considerar que las modificaciones no tienen consecuencias negativas apreciables y que el dispositivo sigue cumpliendo los requisitos, o bien

9.1.2. Solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

9.2. La confirmación de la concesión o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.4.

9.3. La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará a la misma un número de serie e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción cumplirán las disposiciones del apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y los requisitos siguientes:

10.1. Los indicadores de dirección homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 6 y 8.

10.2. Se cumplirán los requisitos mínimos de control de la conformidad de la producción establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.

10.3. Se cumplirán los requisitos mínimos de toma de muestras realiza por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento.

10.4. El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será una vez cada dos años.

11. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1. La homologación concedida a un dispositivo de acuerdo con el presente Reglamento podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriores.

11.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.

12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un dispositivo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación expedidos en otros países.

14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

14.1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte Contratante que lo aplique denegará la concesión de la homologación con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

14.2. Transcurridos 36 meses desde la entrada en vigor a que se refiere el punto 14.1, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación cuando el tipo de dispositivo de señalización luminosa cumpla los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

14.3. Los indicadores de dirección delanteros de las categorías 1a y 1b descritos en el punto 6.1 del presente Reglamento en su versión modificada no se exigirán hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento y únicamente para los tipos nuevos de vehículos cuya homologación se solicita de acuerdo con el Reglamento n° 48 por un nuevo diseño o un cambio en el diseño de la forma de la carrocería que afecte a las dimensiones de los indicadores de dirección delanteros y a su posición en relación con las luces de cruce o las luces antiniebla.

Las homologaciones concedidas a los indicadores de dirección de las categorías 4 y 5 de acuerdo con la versión original sin enmiendas del presente Reglamento perderán su validez a los cinco años de la entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, a no ser que la Parte Contratante que concedió la homologación notifique a las demás Partes Contratantes que aplican el presente Reglamento que el tipo de indicador de dirección homologado cumple también los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

14.4. Las Partes en el Acuerdo que aplican el presente Reglamento:

14.4.1. seguirán reconociendo después de la fecha anteriormente mencionada las homologaciones concedidas de acuerdo con la versión original del presente Reglamento en lo que se refiere a la instalación de dispositivos de repuesto en los vehículos en uso

14.4.2. podrán conceder homologaciones basándose en la versión original del Reglamento a esos dispositivos siempre que sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso y que técnicamente no puedan esos dispositivos cumplir los requisitos nuevos incluidos en la serie 01 de enmiendas.

14.5. Las homologaciones concedidas a los indicadores de dirección de las categorías 1, 2a, 2b y 3 de conformidad con la versión original (serie 00) del presente Reglamento hasta la fecha citada en el punto 14.2 seguirán siendo válidas después de la misma.

__________________________

(1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 (sin asignar), 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarusia, 29 para Estonia, 30-36 (sin asignar) y 37 para Turquía. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones y el número así asignado lo comunicará a las Partes Contratantes en el Acuerdo la Secretaría General de las Naciones Unidas.

(2) El funcionamiento y las condiciones de instalación de este sistema adicional se definirán mediante disposiciones especiales.

ANEXO 1

Categorías de indicadores de dirección: ángulos mínimos exigidos para la distribución de la luz en el espacio de esas categorías de indicadores de dirección (1)

En todos los casos, los ángulos mínimos verticales de distribución de la luz en el espacio serán de 15° por encima y por debajo de la horizontal; en el caso de los indicadores de dirección de la categorías 6, sin embargo, serán de 30° por encima y 5° por debajo de la horizontal.

Ángulos mínimos horizontales de distribución de la luz en el espacio:

Categoría 1, 1a y 1b: indicadores de dirección destinados a la parte delantera del vehículo

Categoría 1: para uso a una distancia del faro no inferior a 40 mm

Categoría 1a: para uso a una distancia del faro de entre 20 mm y 40 mm

Categoría 1b: para uso a una distancia del faro no inferior a 20 mm

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 101

Categoría 2a: indicadores de dirección con un nivel de intensidad destinados a la parte posterior del vehículo Categoría 2b: indicadores de dirección con dos niveles de intensidad destinados a la parte posterior del vehículo

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 101

Categoría 3: indicadores de dirección delanteros laterales destinados a ser utilizados en un vehículo equipado únicamente con esta categoría de indicador de dirección.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 102

Categoría 4: indicadores de dirección delanteros laterales destinados a ser utilizados en un vehículo equipado con indicadores de dirección de las categorías 2a o 2b.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 102

Categorías 5 y 6: indicadores de dirección laterales suplementarios destinados a ser utilizados en un vehículo equipado con indicadores de dirección de las categorías 1, 1a o 1b y 2a o 2b.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 103

_____________________________

(1) Los ángulos que figuran en estos esquemas corresponden a dispositivos destinados a montarse en el lado derecho del vehículo. Las flechas apuntan hacia la parte delantera del vehículo.

ANEXO 2

Comunicación

(Formato máximo: A4 (210 × 297 mm))

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 104

(1)

Sello de la administración ...

...

...

relativa a (2): CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

EXTENSIÓN DE HOMOLOGACIÓN

DENEGACIÓN DE HOMOLOGACIÓN

RETIRADA DE HOMOLOGACIÓN

CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

de un tipo de indicador de dirección de conformidad con el Reglamento n° 6

N° de homologación: ... N° de extensión: ...

1. Denominación comercial o marca del dispositivo: ...

2. Denominación del tipo de dispositivo utilizada por el fabricante: ...

3. Nombre y dirección del fabricante: ...

4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: ...

5. Presentado a la homologación el: ...

6. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación: ...

7. Fecha del acta del ensayo extendida por dicho servicio: ...

8. Número del acta del ensayo extendida por dicho servicio: ...

9. Breve descripción (3): ...

Categoría: 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 3, 4, 5 y 6.

Número y categoría de la lámpara de incandescencia: ...

10. Emplazamiento de la marca de homologación: ...

11. Motivos de la extensión de la homologación (si procede): ...

12. Homologación concedida/extendida/denegada/retirada (4): ...

13. Lugar: ...

14. Fecha: ...

15. Firma: ...

16. Se adjunta a esta comunicación la lista de documentos depositados en el servicio administrativo que ha concedido la homologación, los cuales pueden obtenerse previa petición.

________________________

(1) Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento sobre la homologación).

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) En el caso de las lámparas con fuentes luminosas no sustituibles, indíquese el número y la potencia total de las fuentes luminosas.

(4) Táchese lo que no proceda.

ANEXO 3

Ejemplos de la marca de homologación

Figura 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 106

El dispositivo que lleva esta marca de homologación es un indicador de dirección de la categoría 4 (indicador de dirección lateral delantero) homologado en Italia (E3) con el n° 216 y que puede utilizarse también en un conjunto de dos lámparas. La flecha indica la orientación para el montaje de este dispositivo que no puede ser montado indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo. La flecha señala la parte delantera del vehículo.

El número que figura al lado del símbolo "4 D" indica que la homologación fue concedida de acuerdo con los requisitos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 6.

Dirección a la que apuntan las flechas de la marca de homologación según la categoría del dispositivo:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 106

Nota: El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra "E". Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la "E" y orientados en la misma dirección. Deberá evitarse el empleo de numerales romanos como números de homologación a fin de evitar cualquier confusión con otros símbolos.

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

Figura 2

Las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 107

Nota: Los modelos A, B y C representan tres posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

Se indica que el dispositivo se homologó en los Países Bajos (E4) con el número 3333 y comprende:

un catadióptrico de la clase IA homologado con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento n° 3

un indicador de dirección trasero de la categoría 2a homologado con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 6

una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 7

una luz antiniebla trasera (F) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento n° 38

una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la versión original del Reglamento n° 23

una luz de frenado con dos niveles de alumbrado (S2) homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 7.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 108

Nota: Estos tres ejemplos corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación referente a:

una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 7

un faro con un haz de cruce diseñado par la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre 86250 y 101250 candelas homologado de conformidad con la serie 02 de enmiendas del Reglamento n° 20

una luz antiniebla delantera homologada con arreglo a la serie 02 de enmiendas del Reglamento n° 19

un indicador de dirección delantero de la categoría 1a, homologado con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 6.

Luz mutuamente incorporada a un faro

Figura 3

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 109

Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber:

un faro con un haz de cruce diseñado par la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera cuya intensidad máxima está situada entre 86250 y 101250 candelas homologado en Alemania (E1) de conformidad con la serie 04 de enmiendas del Reglamento n° 8; que está mutuamente incorporado a un indicador de dirección delantero homologado con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 6

un faro con un haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera homologado en Alemania (E1) de acuerdo con la serie 01 de enmiendas del Reglamento n° 1, que está mutuamente incorporado al mismo indicador de dirección delantero mencionado anteriormente

cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una luz única. El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

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ANEXO 4

Mediciones fotométricas

1. MÉODOS DE MEDICIÓN

1.1. Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2. En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, éstas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1. la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2. el equipo de medición será tal que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;

1.2.3. el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará cumplido siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

2. CUADRO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA LUZ EN EL ESPACIO NORMALIZADA

Para los indicadores de dirección de las categorías 1, 1A, 1B, 2A, 2B, 3, 4 y 5

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Para los indicadores de dirección de la categoría 6 (lado exterior del vehículo)

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2.1. La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad exigida). Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro expresan, para las diversas direcciones de medición, las intensidades mínimas en % de las intensidades mínimas exigidas en el cuadro del punto 6.1:

2.1.1. en la dirección H = 0° y V = 0° para las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b y 3 y en el caso de la categoría 4 hacia adelante únicamente;

2.1.2. en la dirección H= 5° y V = 0° para la categoría 6.

2.2. Dentro del campo de distribución de la luz del punto 2, representado esquemáticamente como una cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme, es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos indicados en las líneas de la cuadrícula que rodean cada dirección y representan porcentajes.

3. MEDICIONES FOTOMÉTRICAS DE LUCES EQUIPADAS CON VARIAS FUENTES LUMINOSAS

Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:

3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras)

Con las fuentes luminosas presentes en la lámpara, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7.1.1 del presente Reglamento.

3.2. Lámparas de incandescencia sustituibles

Cuando están equipadas con lámparas de incandescencia de fabricación en serie de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, los valores de intensidad luminosa obtenidos estarán entre el límite máximo indicado en el presente Reglamento y el límite mínimo del presente Reglamento, aumentado según la desviación admitida del flujo luminoso para el tipo de lámpara de incandescencia elegida, tal como se establece en el Reglamento n° 37 sobre lámparas de incandescencia de serie; también podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada posición y con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

ANEXO 5

Color de las luces ámbar: coordenadas tricromáticas

Límite hacia el amarillo y < = 0,429

Límite hacia el rojo y > = 0,398

Límite hacia el blanco z < = 0,007

Para la verificación de las características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de temperatura de color de 2854 °K correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE) de acuerdo con el Convenio sobre tráfico por carretera (E/CONF.56/16/Rev. 1). No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la lámpara, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7.1.1 del presente Reglamento.

ANEXO 6

Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción

1. GENERALIDADES

1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.

1.2. En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda de la conformidad de los indicadores de dirección fabricado en serie, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de un indicador de dirección cualquiera elegido al azar equipado con una lámpara de incandescencia normalizada o cuando los indicadores de dirección estén equipados de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo) y cuando todas las mediciones realizadas a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente, si:

1.2.1. Ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % del exigido en el presente Reglamento.

1.2.2. En el caso de un indicador de dirección equipado con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo descrito anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de los indicadores de dirección utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.3. Se cumplirán las coordenadas cromáticas cuando el indicador de dirección este equipado con una lámpara incandescente normalizada o, en el caso de indicadores de dirección equipados con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), cuando se verifiquen las características colorimétricas con la fuente luminosa presente en el indicador de dirección.

2. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE

El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de indicador de dirección al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera un tipo de ensayo, se tomará otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1. Tipo de ensayo

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento cumplirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2. Métodos utilizados para los ensayos

2.2.1. Los ensayos se harán en general aplicando los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2. En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante debe probar que los métodos aplicados son equivalentes a los exigidos en el presente Reglamento.

2.2.3. La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige la calibración regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.

2.2.4. En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.

2.5. Toma de muestras

Las muestras de indicadores de dirección serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de indicadores de dirección del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación cubrirá en general la producción en serie de una fábrica determinada. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros del mismo tipo de diferentes fábricas si aplican el mismo sistema de calidad e idéntica gestión de la calidad.

2.6. Características fotométricas medidas y registradas

El indicador de dirección de muestra será sometido a las mediciones fotométricas prescritas en el Reglamento de los valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas del anexo 5.

2.7. Criterios que rigen la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 10.1 del presente Reglamento.

Los criterios que rigen la aceptabilidad serán de tal tipo que, con un nivel de fiabilidad del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control al azar, según lo dispuesto en el anexo 7 (primera toma de muestras) sea de 0,95.

ANEXO 7

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

1. GENERALIDADES

1.1. Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, si habiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.

1.2. En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda de la conformidad de los indicadores de dirección fabricado en serie, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de un indicador de dirección cualquiera elegido al azar equipado con una lámpara de incandescencia normalizada o cuando las luces estén equipados de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo) y cuando todas las mediciones realizadas a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente, si:

1.2.1. Ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % del exigido en el presente Reglamento.

1.2.2. En el caso de un indicador de dirección equipado con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo descrito anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de los indicadores de dirección utilizando otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.2.3. No se tendrán en cuenta los indicadores de dirección con defectos evidentes.

1.3. Se cumplirán las coordenadas cromáticas cuando el indicador de dirección este equipado con una lámpara de incandescencia normalizada o, en el caso de indicadores de dirección equipados con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), cuando se verifiquen las características colorimétricas con la fuente luminosa presente en el indicador de dirección.

2. PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro indicadores de dirección. La primera de las dos muestras se marcará A, la segunda B.

2.1. No se pone en duda la conformidad

2.1.1. De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie si la desviación de los valores de los indicadores de dirección medidos en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1. Muestra A

A1: un indicador de dirección 0 %

un indicador de dirección no más de 20 %

A2: ambos indicadores de dirección más de 0 %

pero no más de 20 %

vaya a la muestra B

2.1.1.2. Muestra

B B1: ambos indicadores de dirección 0 %

2.1.2. O si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra

A

2.2. Se pone en duda la conformidad

2.2.1. De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:

2.1.2.1. Muestra A

A3: un indicador de dirección no más de 20 %

un indicador de dirección más de 20 %

pero no más de 30 %

2.1.2.2. Muestra B

B2: en el caso de A2

un indicador de dirección más de 0 %

pero no más de 20 %

un indicador de dirección no más de 20 %

B3: en el caso de A2

un indicador de dirección 0 %

un indicador de dirección más de 20 %

pero no más de 30 %

2.2.3. O si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A

2.3.Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 11 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:

2.3.1. Muestra A

A4: un indicador de dirección no más de 20 %

un indicador de dirección más de 30 %

A5: ambos indicadores de dirección más de 20 %

2.3.2. Muestra B

B4: en el caso de A2

un indicador de dirección más de 0 %

pero no más de 20 %

un indicador de dirección más de 20 %

B5: en el caso de A2

ambos indicadores de dirección más de 20 %

B6: en el caso de A2

un indicador de dirección 0 %

un indicador de dirección más de 30 %

2.3.3. O si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B

3. REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS

En el caso de A3, B2 y B3 es necesario repetir en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación la toma de muestras, una tercera muestra C de dos indicadores de dirección y una cuarta muestra D de dos indicadores de dirección, seleccionada de la producción fabricada después de establecida la conformidad de la producción.

3.1. No se pone en duda la conformidad

3.1.1. De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie si las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:

3.1.1. Muestra C

C1: un indicador de dirección 0 %

un indicador de dirección no más de 20 %

C2: ambos indicadores de dirección más de 0 %

pero no más de 20 %

vaya a la muestra D

3.1.1.1. Muestra D

D1: en el caso de C2

ambos indicadores de dirección 0 %

3.1.1.1 O si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C

3.2 Se pone en duda la conformidad

3.2.1. De acuerdo con el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de los indicadores de dirección producidos en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos, si las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:

2.1.1.1. Muestra D

D2: en el caso de C2

un indicador de dirección más de 0 %

pero no más de 20 %

un indicador de dirección no más de 20 %

2.1.1.2. O si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C

2.2. Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el punto 11 si en el procedimiento de toma de muestras de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en los indicadores de dirección son:

2.2.1. Muestra C

C3: un indicador de dirección no más de 20 %

un indicador de dirección más de 20 %

C4: ambos indicadores de dirección más de 20 %

2.2.2. Muestra D

D3: en el caso de C2

un indicador de dirección 0 o más de 0 %

un indicador de dirección más de 20 %

2.2.3. O si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D

Figura 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 120

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de publicación: 14/05/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.5 de la Decisión 1997/836, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82393).
Materias
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Remolques
  • Seguridad industrial
  • Vehículos de motor

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