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Documento DOUE-L-2001-81234

Reglamento (CE) nº 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 10 de mayo de 2001, páginas 32 a 53 (22 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 70,

Considerando lo siguiente:

(1) Para que el mercado único pueda realizarse en la Comunidad con la supresión de las fronteras entre los Estados miembros, es conveniente que las autoridades encargadas de controlar la posesión y la salida al mercado de los productos vitivinícolas sean dotadas de los instrumentos necesarios para efectuar un control eficaz con arreglo a unas normas uniformes en toda la Comunidad.

(2) El apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 dispone que los productos vitivinícolas no pueden circular dentro de la Comunidad si no van acompañados de un documento controlado por las autoridades competentes, que deben ser designadas por los Estados miembros; el apartado 2 de ese mismo artículo establece que las personas físicas o jurídicas que poseen productos vitivinícolas tienen la obligación de llevar unos registros en los que se consignarán, en particular las entradas y salidas de esos productos.

(3) El proceso de armonización fiscal de la Comunidad ha dado un paso adelante con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (4) y con las disposiciones de aplicación adoptadas por los Reglamentos (CEE) n° 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2225/93 (6) y (CEE) n° 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (7); con el fin de establecer unas reglas uniformes aplicables en toda la Comunidad y de simplificar las formalidades administrativas tanto para los profesionales como para los ciudadanos, procede revisar las normas comunitarias en la materia a la luz de la experiencia adquirida y de las necesidades del mercado único; particularmente importante es que los documentos que deben acompañar al transporte de productos vitivinícolas en aplicación de la normativa fiscal se utilicen también para certificar la autenticidad de los productos transportados.

(4) Las disposiciones antes citadas para la cumplimentación del documento administrativo de acompañamiento y del documento simplificado de acompañamiento hacen referencia a unas normas de certificación del origen y calidad de ciertas categorías de vinos; es preciso, por tanto, establecer esas normas; también es necesario adoptar normas para la certificación del origen de ciertos vinos en el caso de los transportes no sometidos a las formalidades fiscales, particularmente las exportaciones; con objeto de simplificar las formalidades administrativas para los ciudadanos y de liberar de algunas tareas de rutina a las autoridades competentes, conviene adoptar normas por las que aquéllas puedan autorizar a los expedidores que satisfagan ciertas condiciones para que, sin perjuicio del ejercicio de los oportunos controles, establezcan ellos mismos en el documento de acompañamiento las indicaciones que certifiquen el origen del vino.

(5) En el caso de los transportes de productos vitivinícolas no sometidos a las disposiciones fiscales, procede exigir un documento de acompañamiento que permita a las autoridades competentes controlar la circulación de esos productos; a tal efecto, debe poder reconocerse cualquier documento comercial que contenga al menos las indicaciones necesarias para identificar el producto y poder seguir el itinerario del transporte.

(6) El control del transporte de los productos vitivinícolas a granel requiere una atención especial dado que estos productos están más expuestos a manipulaciones fraudulentas que los productos ya embotellados provistos de dispositivos de cierre no recuperables y de etiquetas; en estos casos, debe exigirse más información y una validación previa del documento de acompañamiento.

(7) Con el fin de no sobrecargar innecesariamente las formalidades administrativas impuestas a los ciudadanos, conviene disponer que no sea necesario ningún documento para acompañar a los transportes que cumplan ciertos criterios.

(8) Los documentos que acompañan al transporte de los productos vitivinícolas y las anotaciones que se hacen en los registros con referencia a ellos constituyen un conjunto; para que la consulta de los registros permita a las autoridades competentes controlar con eficacia la circulación y la posesión de productos vitivinícolas en un marco de colaboración entre esas autoridades, procede armonizar a nivel comunitario las normas que regulan la forma de llevar los registros.

(9) Las materias utilizadas en algunas prácticas enológicas, en particular, el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la edulcoración, se prestan especialmente a una utilización fraudulenta; por este motivo, es importante que la posesión de esas materias obligue a llevar unos registros que permitan a las autoridades competentes controlar su circulación y uso.

(10) El documento de acompañamiento que impone las disposiciones comunitarias para el transporte de productos vitivinícolas constituye una fuente de información muy útil para las autoridades encargadas de velar por el respeto de las normas comunitarias y nacionales del sector del vino; es oportuno, pues, permitir que los Estados miembros adopten disposiciones complementarias para la aplicación del presente Reglamento cuando se trate de transportes que se inicien en su propio territorio.

(11) El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993 relativo a las disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/1999 (9), ofrece a los Estados miembros la posibilidad de instaurar disposiciones complementarias o específicas para los productos en cuestión que circulan en su territorio; una de esas disposiciones establece que la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva puede sustituirse, durante un período transitorio, por la de la densidad expresada en grados Oechsle. Este período transitorio, inicialmente previsto hasta el 31 de agosto de 1996, fue prorrogado posteriormente hasta el 31 de julio de 2000. Esta práctica tradicional es utilizada fundamentalmente por pequeños productores agrícolas que todavía necesitan algunos años para poder adoptar las nuevas normas de indicación de la masa volúmica. Por lo tanto, resulta oportuno sustituir la fecha en cuestión por la de 31 de julio de 2002.

(12) En la versión italiana del Reglamento (CE) n° 2238/93 se deslizó un error en el momento de su publicación en el Diario Oficial en 1993. Dicho error hizo aparecer en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 la mención al artículo 9 de la Directiva 92/12/CEE en lugar de la mención a la Directiva 92/12/CEE en su totalidad. Las autoridades italianas han aplicado la versión italiana de dicho Reglamento. Con el fin de permitir a las autoridades italianas hacer lo necesario para la aplicación del nuevo texto corregido y, de este modo, no crear dificultades a los agentes económicos, el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento entrará en vigor seis meses más tarde en Italia.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 92/12/CEE, el presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 en lo que atañe al documento de acompañamiento de los productos del sector vitivinícola. Dichas disposiciones incluyen:

a) las normas que regulan la certificación de la denominación de origen de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y la certificación de procedencia de los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica en los documentos que deben acompañar al transporte de dichos vinos, documentos éstos que se establecen en las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/12/CEE;

b) las normas que, regulando la cumplimentación de los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, distinguen los casos siguientes:

- dentro de un solo Estado miembro, a menos que el transporte vaya acompañado ya de algún documento requerido por las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/12/CEE,

- en las exportaciones a terceros países,

- en el comercio intracomunitario:

- cuando el transporte lo realiza un pequeño productor al que el Estado miembro en el que se inicia el transporte ha dispensado de cumplimentar un documento simplificado de acompañamiento o

- si se trata del transporte de productos vitivinícolas que no estén sujetos a un impuesto sobre consumos específicos;

c) normas complementarias para la cumplimentación:

- del documento administrativo de acompañamiento o del documento comercial que lo sustituya,

- del documento simplificado de acompañamiento o del documento comercial que lo sustituya

que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. El presente Reglamento establece también las disposiciones que regulan los registros de entradas y salidas que han de llevar las personas que por el ejercicio de su profesión tienen en su poder productos vitivinícolas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "autoridad competente": un servicio u organismo encargado por un Estado miembro de la aplicación del presente Reglamento;

b) "productores": las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de estas personas, que posean o hayan poseído uvas frescas, mostos de uva o vino nuevo aún en fermentación y que los transformen o los hagan transformar en vino;

c) "pequeños productores": los productores que produzcan, como media, menos de 1000 hl de vino al año; esta producción media anual corresponderá al menos a tres campañas consecutivas; los Estados miembros podrán no considerar pequeños productores a los productores que compren uvas frescas o mostos de uva para transformarlos en vino;

d) "minoristas": las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de estas personas, que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta directa al consumidor de pequeñas cantidades que determinará cada Estado miembro en función de las características particulares del comercio y de la distribución; de esta definición se excluirán las personas que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y, en su caso, instalaciones para el acondicionamiento de vinos en cantidades importantes, o que practiquen la venta ambulante de vinos transportados a granel;

e) "documento administrativo de acompañamiento": el documento que cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2719/92;

f) "documento simplificado de acompañamiento": el documento que cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3649/92;

g) "comerciantes sin almacén": las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de estas personas, que compren o vendan profesionalmente productos vitivinícolas, sin disponer de instalaciones para su almacenamiento;

h) "dispositivo de cierre reconocido": los sistemas de cierre contemplados en el anexo I que se utilicen para recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros;

i) "embotellado": la introducción del producto con fines comerciales en recipientes de una capacidad igual o inferior a 60 litros;

j) "embotellador": la persona física o jurídica, o la agrupación de dichas personas, que realice o haga realizar por su cuenta el embotellado.

TÍTULO I

Documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas

Artículo 3

1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, incluidos los comerciantes sin almacén, que tengan su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Comunidad y que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola deberán cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese transporte, en lo sucesivo denominado "documento de acompañamiento".

Este documento de acompañamiento, que deberá seguir las instrucciones contenidas en el anexo II, incluirá al menos las indicaciones siguientes:

a) el nombre y dirección del expedidor;

b) el nombre y dirección del destinatario;

c) el número de referencia que permita identificar el documento de acompañamiento;

d) la fecha de cumplimentación del documento y la fecha de su expedición, cuando ésta sea diferente de aquélla;

e) la designación que se dé al producto transportado de conformidad con las disposiciones comunitarias y nacionales;

f) la cantidad de producto transportada.

Cuando el producto se transporte en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, el documento incluirá además:

g) en el caso de:

- los vinos, el grado alcohólico adquirido,

- los productos sin fermentar, el índice refractométrico o la masa volúmica,

- los vinos nuevos en fermentación y los mostos de uva parcialmente fermentados, el grado alcohólico total;

h) en el caso de los vinos y los mostos de uva:

- la zona vitícola que, de entre las clasificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1493/1999, corresponda al lugar donde se haya obtenido el producto transportado, indicada con las abreviaturas siguientes: A, B, CI a, CI b, CII, CIII a y CIII b,

- las manipulaciones de las que haya sido objeto el producto de entre las enumeradas en el anexo II de ese mismo Reglamento.

2. Se reconocerán como documento de acompañamiento los siguientes:

a) tratándose de productos sujetos a las formalidades de circulación que dispone la Directiva 92/12/CEE:

- en caso de puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos, un documento administrativo de acompañamiento o un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2719/92, y

- en caso de circulación intracomunitaria y de despacho a consumo en el Estado miembro de partida, un documento simplificado de acompañamiento o un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3649/92;

b) tratándose de productos que no estén sujetos a las formalidades de circulación de la Directiva 92/12/CEE, cualquier documento que al menos recoja las indicaciones dispuestas en el apartado 1, así como las indicaciones complementarias que puedan establecer los Estados miembros, cumplimentado de conformidad con el presente título.

3. En los casos indicados en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que, cuando el transporte comience en su territorio, el documento de acompañamiento se cumplimente con arreglo al modelo que figura en el anexo III.

También en esos casos, los Estados miembros podrán autorizar que, cuando el transporte se inicie y termine en su territorio, los documentos de acompañamiento no estén subdivididos en casillas y las indicaciones requeridas no se numeren con arreglo al modelo del anexo III.

4. Cuando el transporte de un producto vitivinícola se efectúe en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, el número de referencia del documento de acompañamiento deberá ser atribuido por la autoridad competente y el nombre y dirección de ésta se indicarán también en el documento. Dicha autoridad podrá ser una autoridad encargada del control fiscal.

El número de referencia formará parte de una serie continua y estará impreso previamente en el documento de acompañamiento.

En el caso contemplado en el párrafo primero, el original del documento de acompañamiento, debidamente cumplimentado, y la copia del mismo serán validados previamente en cada transporte:

- con el visado de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se inicie el transporte, o

- por el propio expedidor, con el sello dispuesto por la autoridad competente o la huella de una máquina de sellar autorizada por ella.

Si se utilizare un documento administrativo de acompañamiento o un documento comercial acordes con el Reglamento (CEE) n° 2719/92 o un documento simplificado de acompañamiento o un documento comercial conformes al Reglamento (CEE) n° 3649/92, los ejemplares n° 1 y n° 2 serán validados previamente por el procedimiento que dispone el párrafo tercero.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, no se requerirá ningún documento de acompañamiento en los casos siguientes:

1) En el caso de los productos vitivinícolas que se transporten en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros:

a) cuando el transporte sea de uvas, prensadas o sin prensar, o de mostos de uva y lo efectúe el propio viticultor, por cuenta suya, desde su propio viñedo u otra instalación de su propiedad, siempre que la distancia total del trayecto por carretera no exceda de 40 kilómetros y el transporte se dirija:

- tratándose de un productor individual, a la instalación de vinificación de ese productor o,

- tratándose de un productor miembro de una agrupación, a la instalación de vinificación de esa agrupación.

En circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán aumentar la distancia de 40 a 70 kilómetros.

b) cuando el transporte sea de uvas, prensadas o sin prensar, y lo efectúe desde su propio viñedo el propio viticultor o, por cuenta suya, un tercero que no sea el destinatario, siempre que:

- ese transporte se dirija a la instalación de vinificación del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y

- la distancia total del trayecto no exceda de 40 kilómetros; en circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán aumentar la distancia de 40 a 70 kilómetros;

c) cuando el transporte sea de vinagre de vino;

d) cuando la autoridad competente haya autorizado el transporte dentro de una misma unidad administrativa local, o hacia una unidad administrativa local contigua, o cuando, contando con una autorización individual, el transporte tenga lugar dentro de una misma unidad administrativa regional, siempre que el producto:

- se transporte de una instalación a otra de una misma empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12, o

- no cambie de propietario y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado;

e) cuando el transporte sea de orujo de uva y de lía de vino y se efectúe:

- para conducir estos productos a una destilería, siempre que dicho transporte vaya acompañado del albarán exigido por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el mismo, o

- para retirar esos productos de la vinificación en aplicación de los apartados 7 y 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2) En el caso de los productos que se transporten en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE:

a) cuando el transporte se efectúe en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, que estén etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita identificar al embotellador, siempre que la cantidad total transportada no exceda de:

- 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no,

- 100 litros, en el caso de los demás productos;

b) cuando el transporte sea de vinos o zumos de uva destinados a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados, siempre que no se sobrepasen las franquicias concedidas;

c) cuando el transporte sea de vinos o zumos de uva que:

- figuren entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no se destinen a la venta o se encuentren a bordo de buques, aeronaves y ferrocarriles para su consumo en ellos;

d) cuando, fuera de los casos indicados en la letra a), el transporte lo efectúe un particular con vinos y mostos de uva parcialmente fermentados que se destinen al consumo familiar del destinatario, siempre que la cantidad transportada no exceda de 30 litros;

e) cuando el transporte sea de un producto destinado a la experimentación científica o técnica, siempre que la cantidad total transportada no exceda de 1 hectolitro;

f) cuando el transporte sea de muestras comerciales;

g) cuando el transporte sea de muestras destinadas a un servicio o a un laboratorio oficial.

En los casos de dispensa del documento de acompañamiento contemplados en las letras a) a e) del punto 2, los expedidores que no sean minoristas o particulares que cedan ocasionalmente el producto a otros particulares deberán poder probar en cualquier momento la exactitud de todas las anotaciones que figuren en los registros regulados en el título II o en cualquier otro registro que haya establecido el Estado miembro interesado.

Artículo 5

1. La autoridad competente podrá requerir la aplicación del procedimiento previsto en este apartado si comprobare o tuviere sospechas fundadas de que una persona física o jurídica, o una agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar el transporte de algún producto vitivinícola ha cometido una infracción grave de la normativa comunitaria del sector o de las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación.

En el marco del presente procedimiento, el expedidor deberá cumplimentar el oportuno documento de acompañamiento y solicitar el visado de la autoridad competente. Este visado, que en caso de concederse se podrá supeditar al cumplimiento de condiciones para el uso posterior del producto, deberá incluir el sello de la autoridad, la firma del responsable de ésta y la fecha.

Este procedimiento se aplicará, asimismo, al transporte de productos cuya producción o composición no se ajuste a las disposiciones comunitarias o nacionales.

2. Para poder transportarse por el territorio aduanero de la Comunidad productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento de acompañamiento deberá incluir las indicaciones siguientes:

- el número del documento VI 1, extendido de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 883/2001 de la Comisión (10),

- la fecha de expedición de ese documento, y

- el nombre y dirección del organismo del tercer país que lo haya extendido o que haya autorizado su cumplimentación por un productor.

3. Toda persona u organismo que extienda un documento para acompañar al transporte de un producto vitivinícola, así como las personas que hayan tenido en su poder ese producto, conservarán una copia de dicho documento.

Artículo 6

1. Se considerará que el documento de acompañamiento ha sido debidamente cumplimentado cuando incluya las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento. Cuando se utilice un documento con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2719/92 o al Reglamento (CEE) n° 3649/92, dicho documento incluirá además todas las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento. Además, para el transporte de vino alcoholizado con destino a una destilería, el documento administrativo de acompañamiento o el documento simplificado de acompañamiento o los documentos que sustituyan a estos dos últimos deberán satisfacer los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 68 y de la letra e) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000 (11).

2. Cada documento de acompañamiento sólo podrá utilizarse para un transporte.

Se admitirá un solo documento cuando se trate del transporte conjunto, de un mismo expedidor a un mismo destinatario, de:

- varios lotes de productos de la misma categoría, o

- varios lotes de productos de distinta categoría, siempre que estén contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita la identificación del embotellador.

3. El documento que acompañe el transporte de productos vitivinícolas mencionará la fecha de comienzo del transporte.

En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 5, o cuando sea expedido por la autoridad competente, el documento que acompañe el transporte sólo será válido si el transporte se inicia a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de validación o a la fecha de su expedición.

4. Si se transportan productos en compartimentos separados del mismo recipiente de transporte o se mezclan aquellos durante el transporte, se deberá cumplimentar un documento que acompañe el transporte para cada parte, tanto si ésta es transportada por separado como en una mezcla. En dicho documento se indicará el empleo del producto que se utiliza en la mezcla de conformidad con las disposiciones adoptadas por cada Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona habilitada para que cumplimenten un solo documento para todo el producto resultante de la mezcla. En este caso, la autoridad competente determinará las modalidades con arreglo a las cuales, deberá aportarse la prueba de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.

5. Si se comprueba que un transporte, para el que se haya prescrito un documento de acompañamiento, se realiza sin tal documento o utilizando un documento que contenga indicaciones falsas, erróneas o incompletas, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la comprobación, o cualquier otro servicio encargado del control de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola adoptará las medidas adecuadas:

- para regularizar dicho transporte, rectificando los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento,

- para sancionar, en su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad, en particular, mediante la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.

La autoridad competente o el servicio mencionado en el párrafo primero sellarán los documentos que hayan sido rectificados o expedidos en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.

En el caso de irregularidades graves o repetidas, la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de expedición. Cuando se trate de un transporte intracomunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CE) n° 2729/2000 de la Comisión (12).

6. Si la regularización de un transporte a que se refiere el párrafo primero del apartado 5 resulta imposible, la autoridad competente o el servicio que haya comprobado la irregularidad bloqueará dicho transporte e informará al expedidor del bloqueo del mismo, así como de las consecuencias de las irregularidades, entre ellas la prohibición de comercializar el producto.

7. En caso de rechazar la totalidad o una parte de un producto que se haya transportado con un documento de acompañamiento, el destinatario deberá anotar en el reverso de éste la indicación "Rechazado por el destinatario", junto con la fecha y su firma y, en su caso, la cantidad en litros o kilogramos que haya rechazado.

En estos casos, el producto podrá devolverse al expedidor con el mismo documento de acompañamiento o conservarse en los locales del transportista hasta la cumplimentación de un nuevo documento para su reexpedición.

Artículo 7

1. El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen, para los vcprd, o de designación de procedencia, para los vinos de mesa con derecho a indicación geográfica, siempre que aquél esté debidamente cumplimentado:

- por un expedidor que, siendo el propio productor del vino transportado, no adquiera ni venda productos vitivinícolas obtenidos de uvas que se hayan cosechado en regiones determinadas o zonas de producción distintas de aquéllas cuyos nombres utilice para designar los vinos de su propia producción,

- por expedidor distinto del contemplado en el primer guión, cuando la exactitud de las indicaciones haya sido certificada en el documento por la autoridad competente basándose en la información de los documentos que hayan acompañado a los transportes anteriores del mismo producto,

- por el procedimiento del apartado 1 del artículo 5 y si se respetan las condiciones siguientes:

a) i) el documento de acompañamiento se cumplimentará de acuerdo con el modelo dispuesto para:

- el documento administrativo que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2719/92, o

- el documento simplificado de acompañamiento que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3649/92, o

- el documento de acompañamiento que figura en el anexo III del presente Reglamento;

ii) en el caso de los transportes que no entren en el territorio de otro Estado miembro, se utilizará un documento que cumpla lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento;

b) en el mismo documento de acompañamiento, se anotarán en el lugar previsto a tal efecto las frases que figuran a continuación:

- en el caso de los vcprd: "El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen para los vcprd en él indicados",

- en el caso de los vinos de mesa designados con una indicación geográfica: "El presente documento tiene valor de certificado de procedencia para los vinos de mesa en él indicados";

c) las indicaciones dispuestas en la letra b) serán autenticadas por la autoridad competente poniendo su sello, la firma del responsable y la fecha:

- en los ejemplares n° 1 y n° 2, cuando se utilicen los modelos mencionados en el primer y segundo guión del inciso i) de la letra a), o

- en el original y en una copia del documento de acompañamiento, cuando se utilice el modelo que figura en el anexo III u otro documento que cumpla lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3;

d) el número de referencia del documento de acompañamiento habrá sido atribuido por la autoridad competente;

e) en caso de expedición desde un Estado miembro que no sea el de producción, el documento que acompañe al transporte tendrá valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia siempre que lleve:

- el número de referencia,

- la fecha de cumplimentación, y

- el nombre y dirección de la autoridad competente que figure en los documentos con los que se haya transportado el producto antes de esta expedición y en los que esté certificada la denominación de origen o la designación de procedencia.

Los Estados miembros podrán disponer que sean obligatorias la certificación de la denominación de origen para los vcprd o de indicación de procedencia para los vinos de mesa producidos en su territorio.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que los expedidores que reúnan las condiciones dispuestas en el apartado 3 anoten ellos mismos o manden imprimir previamente en los impresos del documento de acompañamiento las indicaciones relativas al certificado de denominación de origen o de designación de procedencia, siempre que dichas indicaciones:

a) sean autenticadas previamente con el sello de la autoridad competente, la firma del responsable y la fecha; o

b) sean autenticadas por los mismos expedidores con un sello especial que esté admitido por las autoridades competentes y se ajuste al modelo que figura en el anexo IV; este sello podrá imprimirse previamente en los impresos cuando la impresión se confíe a una imprenta autorizada para ello.

3. La autorización contemplada en el apartado 2 sólo se concederá:

- a los expedidores que realicen habitualmente envíos de vcprd o de vinos de mesa con derecho a indicación geográfica, y

- si, con motivo de la primera solicitud, se comprueba que los registros de entradas y salidas se llevan con arreglo al título II, permitiendo así controlar la exactitud de las indicaciones anotadas en los documentos.

Las autoridades competentes podrán denegar esta autorización a los expedidores que no ofrezcan las garantías que consideren necesarias. Asimismo, podrán revocar la autorización si los expedidores dejan de cumplir las condiciones previstas en el párrafo primero o si no ofrecen ya las garantías exigidas.

4. Los expedidores a los que se haya concedido la autorización contemplada en el apartado 2 deberán adoptar las medidas necesarias para la custodia del sello especial o de los impresos que lleven ya este sello o el de la autoridad competente.

5. En el comercio con países terceros, cuando la exportación tenga lugar desde el mismo Estado miembro de producción, sólo los documentos que se cumplimenten de conformidad con el apartado 1 certificarán:

- en el caso de los vcprd, que la denominación de origen del producto se ajusta a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables, y

- en el caso de los vinos de mesa designados en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, que la indicación geográfica del producto es conforme a esas disposiciones comunitarias y nacionales aplicables.

En caso de exportación desde un Estado miembro que no sea el de producción, los documentos de acompañamiento que se cumplimenten de conformidad con el apartado 1 para acompañar a esa exportación sólo tendrán valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia si contienen:

- el número de referencia,

- la fecha de cumplimentación, y

- el nombre y dirección de la autoridad mencionada en el apartado 1 que figure en los documentos con los que se haya transportado el producto antes de esta exportación y en los que esté certificada la denominación de origen o la designación de procedencia.

6. En el caso de los vinos importados, el documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen cuando se haya cumplimentado de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 utilizando uno de los modelos indicados en la letra a) del párrafo primero del apartado 1.

Artículo 8

1. Cuando el destinatario se halle establecido en el territorio de la Comunidad, la utilización del documento de acompañamiento estará sujeta a las disposiciones siguientes:

a) en caso de transporte de un producto en régimen de suspensión de impuestos sobre consumos específicos (véanse las observaciones generales del punto 1.5 de las notas explicativas del anexo del Reglamento (CEE) n° 2719/92);

b) en caso de transporte intracomunitario de un producto sujeto a impuestos sobre consumos específicos que ya se haya despachado al consumo en el Estado miembro de salida (véanse las observaciones generales del punto 1.5 de las notas explicativas del anexo del Reglamento (CEE) n° 3649/92);

c) en los demás casos:

i) cuando se utilice un documento de acompañamiento que esté previsto para los transportes contemplados en las letras a) y b):

- el expedidor conservará el ejemplar n° 1, y

- el ejemplar n° 2 acompañará al producto desde el lugar de la carga hasta el de la descarga y será entregado al destinatario o a su representante;

ii) cuando se utilice otro documento de acompañamiento:

- el original acompañará al producto desde el lugar de la carga y será entregado al destinatario o a su representante, y

- el expedidor conservará una copia.

2. Cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el original del documento de acompañamiento y una copia del mismo, en su caso, los ejemplares n° 1 y n° 2, se presentarán, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente del Estado miembro exportador. Ésta comprobará si se hallan indicados los datos siguientes: en la declaración de exportación, el tipo, fecha y número del documento presentado y, en el original del documento de acompañamiento y su copia o, cuando proceda, en los dos ejemplares del documento de acompañamiento, el tipo, fecha y número de la declaración de exportación.

La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad anotará en esos dos ejemplares una de las indicaciones siguientes, autenticada con su sello:

"EXPORTÉ", "UDFØRSEL", "AUSGEFÜHRT", "EXPORTED", "ESPORTATO", "UITGEVOERD",

"TEXTO EN GRIEGO", "EXPORTADO", "EXPORTERAD", "VIETY",

y entregará ambos ejemplares, ya sellados y anotados con esas indicaciones, al exportador o a su representante, quien hará que uno de los ejemplares acompañe al transporte del producto exportado.

3. Las referencias mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 indicarán al menos el tipo, la fecha y el número del documento, así como, por lo que respecta a la declaración de exportación, el nombre y la sede de la autoridad competente para la exportación.

4. Cuando un producto vitivinícola sea exportado temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con los Reglamentos (CEE) n° 2913/92 del Consejo (13) y (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (14), hacia un país de la AELC, para ser sometido a operaciones de almacenamiento, envejecimiento y/o acondicionamiento, se cumplimentará, además del documento de acompañamiento, una ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de cooperación aduanero de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la designación de las mercancías, la designación conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales y la cantidad de los vinos transportados.

Estos datos se tomarán del original del documento que haya acompañado al transporte del vino hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. En esta ficha se anotarán, además, el tipo, fecha y número de ese documento.

Cuando el producto contemplado en el párrafo primero se introduzca de nuevo en el territorio aduanero de la Comunidad, la ficha de información que haya sido debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte del producto hasta la aduana de destino de la Comunidad o la de despacho a consumo, siempre que en dicha ficha figuren, dentro de la casilla reservada a la designación de la mercancía, los datos previstos en el párrafo primero.

La aduana competente de la Comunidad visará una copia o fotocopia de esa ficha que deberá facilitarle el destinatario o su representante y, acto seguido, se la devolverá con vistas a la aplicación del presente Reglamento.

5. Por lo que se refiere a los vcprd y a los vinos de mesa con derecho a indicación geográfica que, exportándose a un tercer país y disponiendo de un documento de acompañamiento de transporte conforme al presente Reglamento, no respondan al caso contemplado en el apartado 4 ni al de los productos retornados a los que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2913/92 y sus disposiciones de aplicación, dicho documento, que tendrá valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia, deberá presentarse en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad acompañado de los justificantes que requiera la autoridad competente. Si los justificantes presentados se consideraren satisfactorios, la aduana competente visará una copia o fotocopia del certificado de denominación de origen facilitada por el destinatario o su representante y, acto seguido, se la devolverá al mismo con vistas a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

Si durante el transporte se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que ocasionare el fraccionamiento o la pérdida de la totalidad o de una parte de la carga para la que se haya extendido un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente del lugar del hecho que levante acta del mismo.

En la medida de sus posibilidades, el transportista informará también a la instancia competente más próxima a ese lugar a fin de que adopte las medidas necesarias para regularizar el transporte interrumpido. Dichas medidas no podrán retrasar éste más tiempo del estrictamente necesario para su regularización.

Artículo 10

En el caso del transporte de una cantidad superior a 60 litros de un producto vitivinícola sin envasar contemplado a continuación se requerirá, además de un documento prescrito para ese transporte, una copia en papel autocopiador, papel carbón o cualquier otra forma de copia autorizada por la autoridad competente:

a) productos originarios de la Comunidad:

- vinos aptos para dar vino de mesa,

- vinos destinados a su transformación en vcprd,

- mosto de uva parcialmente fermentado,

- mosto de uva concentrado, rectificado o no,

- mosto de uva fresco apagado con alcohol,

- zumo de uva,

- zumo de uva concentrado,

- uvas de mesa destinadas a la transformación en productos distintos de los contemplados en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

b) productos no originarios de la Comunidad:

- uvas frescas, excluidas las uvas de mesa,

- mosto de uva,

- mosto de uva concentrado,

- mosto de uva parcialmente fermentado,

- mosto de uva concentrado, rectificado o no,

- mosto de uva fresco apagado con alcohol,

- zumo de uva,

- zumo de uva concentrado,

- vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204.

Estos requisitos también serán aplicables a los productos siguientes, cualesquiera que sea su origen y la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 4:

- lía de vino,

- orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial,

- piqueta,

- vino alcoholizado,

- vino obtenido de uvas de variedades que, para la unidad administrativa donde se hayan cosechado aquéllas, no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999,

- productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo.

La copia a la que se refiere el párrafo primero deberá ser enviada por el expedidor a la autoridad territorialmente competente en el lugar de la carga, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la salida del producto, debiéndose emplear para ese envío la vía más rápida posible. Dicha autoridad, utilizando también el conducto más rápido, transmitirá la copia a la autoridad territorialmente competente en el lugar de la descarga, y ello, a más tardar, el primer día hábil siguiente a su recepción, o a su emisión si es ella misma quien la extiende.

TÍTULO II

Registros

Artículo 11

1. Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar unos registros, en lo sucesivo denominados "registros", en los que anotarán, en particular, las entradas y salidas de dicho producto.

No obstante,

a) no estarán obligados a llevar registros:

- los minoristas, y

- los que vendan bebidas para su consumo exclusivo in situ;

b) no será necesario inscribir en los registros el vinagre de vino.

2. Los Estados miembros podrán disponer:

a) que los comerciantes sin almacén estén obligados a llevar registros de acuerdo con las normas y métodos que determinen;

b) que estén exentos de la obligación de llevar registros las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que sólo tengan en su poder o pongan a la venta productos vitivinícolas en recipientes pequeños ajustados a las condiciones de presentación de la letra a) del punto 2 del artículo 4, siempre que sus entradas, salidas y existencias puedan controlarse en cualquier momento basándose en otros justificantes, especialmente los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.

3. Las personas obligadas a llevar registros anotarán las entradas y salidas de cada lote de los productos mencionados en el apartado 1 efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 14. Además, deberán presentar, para cada anotación en los registros de entrada y salida, un documento que haya acompañado el transporte correspondiente o cualquier otro justificante, especialmente un documento comercial.

Artículo 12

1. Los registros estarán compuestos:

- por hojas fijas, numeradas consecutivamente, o

- por los elementos propios de una contabilidad moderna reconocida por las autoridades competentes, siempre que todas las indicaciones que deban inscribirse en los registros se hagan figurar también en esos elementos.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer:

a) que los registros llevados por comerciantes que no efectúen ninguna de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 ni ninguna práctica enológica puedan estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento;

b) que los registros llevados por los productores estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, producción o existencias previstas en el Reglamento (CE) n° 1294/96, de la Comisión (15).

2. Los registros se llevarán por empresa, y en el mismo, lugar donde se hallen los productos.

No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar, dando, en su caso, las oportunas instrucciones:

a) que los registros se conserven en la propia sede de la empresa si los productos se hallan en diferentes almacenes suyos situados en la misma unidad administrativa local o en una unidad contigua;

b) que los registros se confíen a una empresa especializada,

siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible en cualquier momento controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 11, cuando los comercios minoristas que practiquen la venta directa al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales de la misma, dichos almacenes estarán obligados a llevar un registro; en él, se anotarán como salidas las entregas destinadas a esos minoristas.

3. En lo que atañe a los productos inscritos en los registros, se llevarán cuentas distintas para:

- cada una de las categorías enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999 o en el artículo 34 del Reglamento (CE) 0000/2001,

- cada vcprd y para los productos destinados a su transformación en vcprd que se obtengan a partir de uvas cosechadas en la misma región determinada,

- cada vino de mesa designado con el nombre de una zona geográfica y para los productos destinados a su transformación en ese vino que se obtengan a partir de uvas cosechadas en la misma zona de producción.

No obstante, previo acuerdo de la autoridad competente o de un servicio u organismo facultado por ella, los vcprd de orígenes distintos que, estando envasados en recipientes de 60 litros o menos y etiquetados de conformidad con la normativa comunitaria, que se adquieran a un tercero para su venta posterior podrán inscribirse en una misma cuenta, siempre que en ella figuren por separado las entradas y salidas de cada uno de esos vinos; esta misma posibilidad será aplicable también a los vinos de mesa designados con el nombre de una zona geográfica.

Toda descalificación de un vcprd se anotará en los registros.

4. Los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de pérdidas que puedan derivarse de la evaporación del producto durante su almacenamiento, de su sujeción a diversas manipulaciones o de su paso a otra categoría.

Cuando las pérdidas reales superen:

- durante el transporte, la tolerancia prevista en el punto 1.2 de la parte B del anexo II, y

- en los casos contemplados en el párrafo primero, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros,

el titular de los registros deberá, en el plazo que determinen los Estados miembros, notificar el hecho por escrito a la autoridad territorialmente competente, la cual adoptará las medidas necesarias.

Los Estados miembros determinarán la forma de hacer constar en los registros:

- el consumo familiar del productor, y

- las posibles variaciones de volumen que experimenten accidentalmente los productos.

Artículo 13

1. En los registros se anotarán por cada entrada y salida:

- el número de control del producto, cuando las disposiciones comunitarias o nacionales así lo requieran,

- la fecha de la operación,

- la cantidad real que haya entrado o salido,

- el producto de que se trate, designado con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables, y

- una referencia al documento que acompañe o haya acompañado al transporte.

En los casos que contempla el apartado 5 del artículo 7, se incluirá en el registro de salidas una referencia al documento que haya acompañado al producto en su anterior transporte.

2. Los registros de entradas y de salidas deberán cerrarse una vez al año (balance anual) en una fecha que podrán fijar los Estados miembros. En el marco de ese balance anual, se realizará un inventario de las existencias, que se anotarán como "entradas" en los registros con una fecha posterior al balance. Si éste pusiere de manifiesto alguna diferencia entre las existencias teóricas y reales, tal diferencia deberá hacerse constar en los libros cerrados.

Artículo 14

1. En los registros se anotarán las manipulaciones siguientes:

- el aumento del grado alcohólico,

- la acidificación,

- la desacidificación,

- la edulcoración,

- la mezcla,

- el embotellado,

- la destilación,

- la elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados,

- la elaboración de vinos de licor,

- la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no,

- el tratamiento con carbones de uso enológico,

- el tratamiento con ferrocianuro de potasio,

- la elaboración de vinos alcoholizados,

- los demás casos de adición de alcohol,

- la transformación en productos de otra categoría, especialmente en vino aromatizado,

- el tratamiento por electrodiálisis.

Cuando, en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, se autorice que una empresa lleve sus registros de forma simplificada, la autoridad competente podrá admitir que el duplicado de las declaraciones previstas en el apartado 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999, suscritas en las condiciones establecidas en los artículos 22 a 29 del Reglamento (CE) n° 1622/2000 de la Comisión (16) equivalga a las anotaciones de los registros relativas a las operaciones de aumento del grado alcohólico, de acidificación y de desacidificación.

2. Por cada una de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 y salvo en el caso contemplado en el apartado 3, en los registros se anotarán también:

- la manipulación efectuada y su fecha,

- el tipo y cantidad de productos empleados,

- la cantidad de producto obtenida de la manipulación,

- la cantidad de producto utilizada para el aumento del grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado,

- la designación de los productos antes y después de la manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables,

- el marcado de los recipientes en los que se encontraban antes de su manipulación los productos inscritos en los registros y el de los que los contengan una vez realizada aquélla,

- en caso de embotellado, el número de botellas llenas y su contenido,

- en caso de embotellado por encargo, el nombre y dirección del embotellador.

Cuando un producto cambie de categoría como consecuencia de una transformación que no se derive de las manipulaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1, especialmente en los casos de fermentación de mostos de uva, se anotará en los registros la cantidad y tipo de producto resultante de esa transformación.

Tratándose de la elaboración de vinos alcoholizados, deberán inscribirse además en los registros los datos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 68 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1623/2000.

3. En lo que atañe a la elaboración de vinos espumosos, los registros de los vinos base deberán mencionar por cada uno de los vinos base preparados:

- la fecha de preparación,

- la fecha de embotellado, en el caso de los vinos espumosos de calidad y de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd),

- el volumen del vino base y la indicación de cada uno de sus componentes, con su volumen y su grado alcohólico adquirido y potencial,

- cada una de las prácticas mencionadas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1622/2000,

- el volumen del licor de tiraje utilizado,

- el volumen del licor de expedición,

- el número de botellas obtenidas y, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido de azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado.

4. En caso de elaboración de vinos de licor, los registros deberán mencionar por cada lote de esos vinos:

- la fecha de adición de los productos indicados en la letra b) de la sección B del punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999,

- el tipo y el volumen del producto adicionado.

Artículo 15

1. Los titulares de los registros que tengan en su poder por cualquier motivo, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones, los productos que se indican a continuación deberán llevar unos registros o cuentas especiales con sus entradas y salidas:

- sacarosa,

- mosto de uva concentrado,

- mosto de uva concentrado rectificado,

- productos utilizados para la acidificación,

- productos utilizados para la desacidificación,

- alcoholes y aguardientes de vino.

Estos registros o cuentas especiales no dispensarán de las declaraciones previstas en el apartado 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. En los registros o cuentas especiales mencionados en el apartado anterior indicarán con claridad por cada producto:

a) en las entradas,

- el nombre o razón social del proveedor y su dirección, con una referencia, en su caso, al documento que haya acompañado al transporte del producto,

- la cantidad de producto, y

- la fecha de entrada;

b) en las salidas,

- la cantidad de producto,

- la fecha de utilización o de salida, y

- en su caso, el nombre o razón social del destinatario y su dirección.

Artículo 16

1. Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales:

- contempladas en los artículos 11, 12 y 13 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío,

- contempladas en el artículo 14 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día,

- contempladas en el artículo 15 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío y, por lo que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los 30 días, en particular cuando se utilice un registro de mercancías informatizado, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en el artículo 14, basándose en otros documentos justificativos, que sean considerados dignos de crédito por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17, los envíos de un mismo producto podrán anotarse mensualmente en el registro de salida cuando dicho producto se envase únicamente en recipientes como los contemplados en la letra a) del punto 2 del artículo 4.

Artículo 17

1. Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los registros existentes y establecer normas complementarias o exigencias más estrictas sobre el modo de llevar los registros y el control de los mismos. Podrán, en particular, disponer que se lleven cuentas distintas en los registros para los productos que ellos designen o que se lleven registros separados para determinadas categorías de productos o para determinadas manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14.

2. En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 5, el Estado miembro podrá establecer que la autoridad competente se encargue ella misma de llevar los registros o que confíe esta tarea a un servicio u organismo habilitado a tal fin.

TÍTULO III

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 18

1. Los Estados miembros podrán:

a) prever una contabilidad material de los dispositivos de cierre que sirvan para el envasado de los productos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, contemplados en la letra a) del punto 2 del artículo 4, que se pongan a la venta en su territorio, así como la inclusión de indicaciones particulares en los mismos;

b) exigir datos complementarios en los documentos destinados a acompañar el transporte de los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que tales datos sean necesarios para el control;

c) prescribir, cuando lo justifique la aplicación de métodos informáticos de una contabilidad material, el lugar en que se indicarán determinados datos obligatorios en los documentos destinados a acompañar el transporte de productos vitivinícolas que se inicie en su territorio, siempre que no se modifique la presentación de los modelos contemplados en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7;

d) permitir que, en el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país y durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2002, la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por la de la densidad expresada en grados Oechsle;

e) prever, en los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas cumplimentados en territorio propio, que la fecha correspondiente al inicio del transporte se complete con la hora de salida del mismo;

f) prever, como complemento al punto 1 del artículo 4, que no se requiera ningún documento para acompañar el transporte de uvas, prensadas o no, o de mostos de uva, realizado por un productor miembro de una agrupación de productores, que los haya producido, o por una agrupación de productores que disponga de este producto, o efectuado por cuenta de uno de los dos en un lugar de recogida o en las instalaciones de vinificación de dicha agrupación, en la media en que dicho transporte se inicie y finalice en la misma zona vitícola y cuando se trate de un producto destinado a ser transformado en vcprd dentro de la región determinada de que se trate, incluida una zona limítrofe;

g) prever:

- que el expedidor cumplimente una o varias copias del documento que acompañe los transportes que se inicien en su territorio,

- que el destinatario cumplimente una o varias copias del documento que acompañe los transportes que se hayan iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio.

En este caso, los Estados miembros determinarán el modo en que deben utilizarse dichas copias;

h) prever que la excepción contemplada en la letra b) del punto 1 del artículo 4 relativa a la exención del documento de acompañamiento para ciertos transportes de uvas no se aplique para los transportes que comiencen y se terminen en su territorio;

i) prescribir, para los transportes mencionados en el artículo 10 que comiencen sobre su territorio y se terminan sobre el territorio de otro Estado miembro, que el expedidor comunique el nombre y la dirección de la autoridad competente para el lugar de descarga con la transmisión de las copias establecidas, en aplicación del artículo citado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 92/12/CEE, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de cierre utilizados, prohibir u obstaculizar la circulación de productos envasados en los recipientes con un volumen inferior o igual a 5 litros mencionados en la letra a) del punto 2 del artículo 4, siempre que el dispositivo de cierre o el tipo de embalaje utilizado figure en la lista del anexo I.

No obstante, los Estados miembros podrán prohibir, con respecto a los productos envasados en su propio territorio, la utilización de determinados dispositivos de cierre o de tipos de embalaje incluidos en la lista del anexo I, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.

Artículo 19

1. Sin perjuicio de las disposiciones más exigentes que puedan adoptar los Estados miembros con objeto de aplicar su legislación o algún procedimiento nacional que responda a otros fines, los documentos de acompañamiento y las copias previstas en el presente Reglamento deberán conservarse un mínimo de cinco años desde el final del año civil en el que se hayan extendido.

2. Los registros, y la documentación de las operaciones que contengan, deberán conservarse un mínimo de cinco años tras la liquidación de las cuentas recogidas en ellos. Cuando en un registro subsistan una o varias cuentas sin liquidar que correspondan a unos volúmenes de vino poco importantes, dichas cuentas podrán trasladarse a otro registro siempre que en el primero se deje constancia de ese traslado. En tal caso, el período de cinco años mencionado en el párrafo primero se iniciará a partir del día del traslado.

Artículo 20

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

- el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento,

- en su caso, el nombre y dirección de los servicios u organismos facultados para ello por dichas autoridades.

2. Asimismo, deberán comunicarle:

- los cambios posteriores que afecten a las autoridades, servicios y organismos mencionados en el apartado 1,

- las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente Reglamento, siempre que las mismas revistan interés en el ámbito específico de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) n° 2729/2000.

Artículo 21

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2238/93.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

3. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2238/93, en su versión italiana, seguirá vigente en Italia hasta el 30 de septiembre de 2001.

Artículo 22

El apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento entrará en vigor en Italia el 1 de octubre de 2001.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

(4) DO L 193 de 29.7.2000, p. 73.

(5) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.

(6) DO L 198 de 7.8.1993, p. 5.

(7) DO L 369 de 18.12.1992, p. 17.

(8) DO L 200 de 10.8.1993, p. 10.

(9) DO L 188 de 21.7.1999, p. 33.

(10) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(12) DO L 316 de 15.12.2000, p. 16.

(13) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(14) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(15) DO L 166 de 5.7.1996, p. 14.

(16) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.

ANEXO I

Lista de los dispositivos de cierre admitidos en la Comunidad para los recipientes pequeños de productos del sector del vino mencionados en la letra h) del artículo 2

1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte, recubierto o no de una estructura tecnológica que pueda adoptar, principalmente, la forma de un capuchón o de un disco. Dicha estructura tecnológica deberá quedar inservible en el momento de la apertura y podrá ser de:

- aluminio,

- aleación metálica,

- materia plástica retractable,

- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio,

- ceras alimentarias recubiertas o no de otros materiales inertes.

2. Tapón con reborde de corcho o de otra sustancia inerte, introducido completamente en el cuello de la botella y provisto de una cápsula de metal o de materia plástica que recubra a la vez el cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la abertura.

3. Tapón con forma de champiñón, de corcho o de otra sustancia inerte, fijado con un sistema de sujeción que deba romperse en el momento de la abertura, revestido todo ello, en su caso, de una hoja de metal o de materia plástica.

4. Tapón de rosca, de aluminio u hojalata, provisto en su interior de un disco de corcho o de otra materia inerte y de un collar de seguridad que se arranque o destruya en el momento de la abertura (sistema "Pilfer-proof").

5. Tapón de rosca de materia plástica.

6. Tapón desgarrable de:

- aluminio,

- materia plástica,

- aluminio y materia plástica combinados.

7. Tapón con corona metálica, provisto en su interior de un disco de corcho o de otra materia inerte.

8. Dispositivos de cierre que formen parte integrante de envases que no puedan reutilizarse después de la abertura, tales como:

- latas de hojalata,

- latas de aluminio,

- envases de cartón,

- envases de materia plástica,

- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,

- bolsas flexibles de materia plástica,

- bolsas flexibles de aluminio y materia plástica combinados,

- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.

ANEXO II

Instrucciones para la cumplimentación de los documentos de acompañamiento

A. Normas generales

1. El documento de acompañamiento se rellenará a máquina preferentemente. En caso de cumplimentarse a mano, deberá escribirse de forma legible con una tinta indeleble.

2. El documento de acompañamiento no deberá tener tachaduras ni correcciones. Todo error cometido al extender el documento de acompañamiento lo hará inutilizable.

3. Las copias podrán hacerse con fotocopias legalizadas o con papel autocopiador o papel carbón. Toda copia que imponga la normativa para un documento de acompañamiento llevará la palabra "copia" u otra indicación equivalente.

4. Cuando, para acompañar al transporte de un producto vitivinícola no sujeto a las formalidades de circulación de la Directiva 92/12/CEE (mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento), se utilice un impreso ajustado al modelo del anexo del Reglamento (CEE) n° 2719/92 (documento administrativo o documento comercial) o al modelo del anexo del Reglamento (CEE) n° 3649/92 (documento simplificado de acompañamiento o documento comercial), las casillas que no sea necesario rellenar se cruzarán de extremo a extremo con un trazo diagonal.

B. Normas especiales

1. Indicaciones relativas a la designación del producto:

1.1. Categoría del producto

La categoría se expresará con una indicación que sea acorde con las normas comunitarias y que describa el producto de la forma más precisa posible, por ejemplo:

- vino de mesa,

- vcprd,

- mosto de uva,

- mosto de uva para vcprd,

- vino importado.

1.2. Grado alcohólico adquirido y total, densidad

Al cumplimentar el documento de acompañamiento:

a) la indicación del grado alcohólico adquirido de los vinos (con la excepción de los vinos nuevos aún en fermentación) o del grado alcohólico total de los vinos nuevos aún en fermentación y de los mostos de uva parcialmente fermentados se expresará en % vol y décimas de % vol;

b) el índice refractométrico de los mostos de uva se calculará por el método de medición reconocido por la Comunidad y se expresará mediante el grado alcohólico potencial en % vol; esta indicación podrá sustituirse por la de la masa volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;

c) la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva frescos apagados con alcohol se expresará en gramos por centímetro cúbico y, el grado alcohólico adquirido de este producto, en % vol y décimas de % vol;

d) la indicación del contenido de azúcar de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los zumos de uva concentrados se expresará por el contenido en gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo;

e) la indicación del grado alcohólico adquirido de los orujos de uva y de las lías de vino, cuya indicación será facultativa, se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.

Estas indicaciones se expresarán utilizando las tablas de correspondencia reconocidas por la Comunidad en las normas que regulan los métodos de análisis.

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que fijan unos valores límite para determinados productos, se admitirán las tolerancias siguientes:

- en la indicación del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de ± 0,2 % vol;

- en la indicación de la masa volúmica, una tolerancia de 6 diezmilésimas (± 0,0006);

- en la indicación del contenido de azúcar, una tolerancia del 3 %.

2. Indicaciones relativas a la cantidad neta:

La cantidad neta se indicará:

- en el caso de las uvas, mostos de uva concentrados, mostos de uva concentrados rectificados, zumos de uva concentrados, orujos de uva y lías de vino, en toneladas o en kilogramos, expresados con los símbolos "t" y "kg",

- en el caso de los demás productos, en hectolitros o en litros, expresados con los símbolos "hl" y "l".

Tratándose de productos transportados a granel, se admitirá una tolerancia igual al 1,5 % de la cantidad neta total.

3. Otras indicaciones para el transporte de productos a granel:

3.1. Zona vitícola

La zona vitícola de la que sea originario el producto transportado se indicará, siguiendo la clasificación del anexo III del Reglamento (CE) n° 1493/1999, con las abreviaturas siguientes: A, B, C I a, C I b, C II, C III a y C III b.

3.2. Manipulaciones efectuadas

Las manipulaciones a las que se haya sometido el producto transportado se indicarán anotando entre paréntesis las cifras siguientes:

0: el producto no se ha sometido a ninguna de las manipulaciones que se mencionan a continuación,

1: el grado alcohólico natural del producto ha sido aumentado artificialmente,

2: el producto ha sido acidificado,

3: el producto ha sido desacidificado,

4: el producto ha sido edulcorado,

5: el producto ha sido alcoholizado,

6: al producto se le ha añadido un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,

7: al producto se le ha añadido un producto obtenido de una variedad de vid distinta de la indicada en la designación,

8: al producto se le ha añadido un producto recolectado en un año distinto del indicado en la designación,

9: otras manipulaciones (que deberán indicarse).

Ejemplos:

- tratándose de un vino originario de la zona B al que se haya aumentado el grado alcohólico natural, se anotará: B (1),

- tratándose de un mosto de uva originario de la zona C III b que haya sido acidificado, se anotará: C III b (2).

Las indicaciones relativas a la zona vitícola y a las manipulaciones efectuadas completarán las relativas a la designación del producto y figurarán en el mismo campo visual que éstas.

C. Indicaciones requeridas para la cumplimentación del documento de acompañamiento mencionado en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento (anexo III)

Nota preliminar:

La configuración del modelo de documento de acompañamiento que figura en el anexo III deberá respetarse escrupulosamente. No obstante, el tamaño de las casillas trazadas en él para la anotación de las indicaciones requeridas tiene carácter indicativo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 A 50

ANEXO III

Documento destinado a acompañar al transporte de productos vitivinícolas

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 51

ANEXO IV

SELLO ESPECIAL

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 53

1. Escudo del Estado miembro.

2. Autoridad competente o servicio territorialmente competente.

3. Autenticación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/2001
  • Fecha de publicación: 10/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2001
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2001.
  • Fecha de derogación: 03/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 436/2009, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80892).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2016/2006, de 19 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82716).
    • el art. 14.1 y el anexo II B, por Reglamento 1507/2006, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-81943).
    • el art. 14, por Reglamento 643/2006, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80696).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 262 de 7 de agosto de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-82022).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Exportaciones
  • Mosto
  • Transporte de mercancías
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura
  • Zumos de frutas

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