LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) Las medidas veterinarias adoptadas para luchar contra la fiebre aftosa y evitar su propagación pueden incluir restricciones a la libre circulación de personas y animales en el ámbito regional. Esto puede dar lugar a una situación en la que los Estados miembros no puedan seguir cumpliendo algunas de sus obligaciones en virtud del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000 (4).
(2) Por consiguiente, es necesario autorizar a los Estados miembros a desviarse de la práctica de control que sería aplicable en circunstancias normales. Cuando no sea posible cumplir los porcentajes normales de controles sobre el terreno, deberá autorizarse a los Estados miembros a reducir dichos porcentajes. En tal caso, los controles sobre el terreno a posteriori, cuando convenga, se incrementarían en el período de control siguiente. Cualquier desviación de este tipo debería limitarse a lo estrictamente necesario con el fin de conservar la eficacia de las medidas veterinarias en cuestión.
(3) Debería posibilitarse la presentación de las solicitudes de pago y otras notificaciones por medios alternativos. Debería contemplarse la posibilidad de remplazar a los animales hembra una vez que se hayan levantado las restricciones a la circulación de los animales.
(4) El foco de fiebre aftosa podría dar lugar, en las regiones afectadas, a una prohibición de sembrar semillas o tener como consecuencia que parcelas originalmente previstas como superficies forrajeras se declaren superficies retiradas de la producción después de haber sido presentada la solicitud de ayuda "superficie". Por otra parte, debido a las malas condiciones climáticas, en determinadas regiones la siembra de semillas ya no es económicamente viable para un gran número de productores.
(5) Con el fin de aligerar para los productores las cargas resultantes de estas circunstancias agrarias y veterinarias especiales, es conveniente establecer excepciones, para la campaña de comercialización 2001/02, a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92, autorizando que puedan modificarse las solicitudes de ayuda "superficie" que ya hubieran sido presentadas suprimiendo superficies declaradas en concepto de "cultivos herbáceos" y añadiéndolas a las declaradas como retiradas de la producción. Asimismo, debería autorizarse que pudieran añadirse superficies a las que han sido declaradas como forrajeras, en algunos casos incluso después de transcurrida la fecha límite para la siembra. En determinadas circunstancias, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer excepciones a la disposición recogida en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, en la que se establece el período mínimo de disponibilidad de la superficie forrajera para la cría de animales.
(6) Los Estados miembros deberían informar regularmente a la Comisión de la situación y de las medidas que hayan adoptado.
(7) A la vista de la situación con que se enfrentan las autoridades competentes del sistema integrado de gestión y control en lo que respecta a determinados regímenes de ayuda comunitaria, el presente Reglamento debería entrar en vigor de forma inmediata. Debido al carácter excepcional de las medidas, el Reglamento debería aplicarse durante un período limitado.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la medida necesaria para mantener la eficacia de las medidas veterinarias adoptadas de conformidad con la legislación comunitaria en materia de lucha contra la fiebre aftosa y para evitar su propagación, se autorizará a los Estados miembros a establecer excepciones al Reglamento (CEE) n° 3887/92 en las condiciones que se fijan en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, los Estados miembros podrán modificar sus programas de control en lo relativo a los controles sobre el terreno. Dichas modificaciones podrán incluir, en particular:
a) el aplazamiento de los controles sobre el terreno en las regiones afectadas hasta que sea posible el acceso a las explotaciones seleccionadas para los controles sobre el terreno;
b) la anulación en la selección de explotaciones de las regiones afectadas que hubieran sido seleccionadas inicialmente para los controles sobre el terreno;
c) la reducción del número de controles sobre el terreno en las regiones afectadas y el incremento, al mismo tiempo, del número de controles de este tipo en otras regiones;
d) la ampliación de los controles por medio de bases de datos y/o otros medios documentales, incluidos los registros y documentos veterinarios;
e) la realización, en su caso, de controles en combinación con medidas veterinarias en explotaciones en las que se apliquen dichas medidas;
f) el aumento de los controles documentales a posteriori, que pueden incluir los controles que habrían de realizarse sobre el terreno, en las regiones afectadas una vez que se hayan levantado las restricciones veterinarias.
2. Cuando, después de haber aplicado las medidas contempladas en el apartado 1, todavía no sea posible alcanzar los porcentajes de controles sobre el terreno exigidos en virtud de los apartados 3, 5 y 6 bis del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 al final del período de control en cuestión, los Estados miembros podrán reducir dichos porcentajes para las regiones afectadas. Cuando convenga, los controles sobre el terreno a posteriori deberán incrementarse en el siguiente período de control.
3. Las medidas contempladas en el presente artículo se limitarán al mínimo estrictamente necesario para mantener la eficacia de las medidas veterinarias adoptadas para luchar contra la fiebre aftosa y evitar su propagación.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3887/92, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes puedan presentarse también por teléfono. En dicho caso, los documentos de acompañamiento serán remitidos a la autoridad competente lo antes posible. En las mismas condiciones, los Estados miembros podrán autorizar la transmisión por teléfono o por medios electrónicos de otras notificaciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 3887/92.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 3887/92, podrá realizarse la sustitución a que se refiere dicha disposición antes de transcurridos sesenta días a partir del final de las restricciones de circulación de los animales aplicadas como resultado de las medidas veterinarias en la región afectada.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92:
a) las solicitudes de ayuda "superficie" presentadas para la campaña 2001/02 en regiones afectadas por la fiebre aftosa o por malas condiciones climáticas podrán modificarse suprimiendo superficies declaradas en concepto de "cultivos herbáceos" o superficies forrajeras o ambas cosas y añadiéndolas a las superficies declaradas como retiradas de la producción, siempre y cuando se respeten las condiciones para el reconocimiento de dichas superficies como superficies retiradas de la producción.
Por otra parte, en las regiones afectadas por la fiebre aftosa, podrán añadirse superficies a las superficies declaradas en concepto de forrajeras;
b) cuando las medidas veterinarias adoptadas de conformidad con la legislación comunitaria respecto de las regiones afectadas por la fiebre aftosa reduzcan el período de tiempo durante el cual las superficies forrajeras están disponibles para la cría de animales y retrasen la fecha en la que se ponen a disposición dichas superficies, los Estados miembros podrán autorizar, para la campaña 2001/02, que se añadan superficies a las declaradas como superficies forrajeras incluso después de transcurrida la fecha límite para la siembra, siempre y cuando la misma superficie no haya sido declarada ya en cualquier otra declaración de ayuda "superficie".
2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, los Estados miembros podrán determinar, en las mismas condiciones que las contempladas en la letra b) del apartado 1, una fecha más tardía para el comienzo y un período de disponibilidad más breve.
Artículo 6
Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión de la situación y de las medidas adoptadas basadas en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 20 de febrero al 31 de diciembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.
(2) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.
(3) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.
(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.
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