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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Habiendo sido notificada la existencia de brotes de fiebre aftosa en los Países Bajos, la Comisión adoptó la Decisión 2001/223/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Países Bajos (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/306/CE (5).
(2) La situación de la enfermedad en algunas partes del territorio de los Países Bajos puede poner en peligro las cabañas de otras partes del territorio de este país y de otros Estados miembros debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.
(3) Así pues resulta oportuno ajustar la regionalización a la luz de la evolución de la enfermedad.
(4) Además, es necesario autorizar la producción de carne fresca de animales sensibles, procedentes de las zonas relacionadas en el anexo I de la Decisión 2001/223/CE, y de productos cárnicos elaborados con esa carne para el mercado local en determinadas condiciones cuyo cumplimiento ha de verificarse.
(5) La Decisión 2001/305/CE de la Comisión (6) establece el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/223/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Países Bajos.
(6) En la reunión del Comité veterinario permanente celebrada el 18 de abril de 2001, los Países Bajos declararon en relación con las modificaciones de la Decisión 2001/223/CE propuestas que:
- se efectuarán controles permanentes del tráfico que se dirija de las zonas enumeradas en el anexo I a las zonas enumeradas en el anexo II para evitar el traslado de animales sensibles vivos,
- se efectuarán inspecciones clínicas en los mataderos para detectar la presencia de síntomas de fiebre aftosa, incluido el control de la temperatura corporal de los animales de especies sensibles destinados al sacrificio,
- se garantizará que no se saca carne de ningún matadero dentro de las 24 horas siguientes al sacrificio de los animales,
- la carne destinada al comercio intracomunitario y la exportación se separará completamente de la que lleve el sello sanitario previsto en la Decisión 2001/305/CE y procederá de establecimientos en los que no haya carne que lleve el sello sanitario previsto en la citada Decisión,
- debido a la prolongada restricción de los traslados, los problemas de bienestar animal que se plantean en las explotaciones de porcinos, terneras de engorde y ovinos son cada vez mayores y han llegado a unos límites que ya no resultan soportables.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/223/CE de la Comisión se modifica del siguiente modo:
1) Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 2:
"e) la carne fresca destinada a ser comercializada en el mercado de los Países Bajos y obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I o el anexo II, en las siguientes condiciones:
- la carne deberá ser de animales de especies sensibles y procedentes de las zonas que figuran en el anexo I, exceptuadas las zonas establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE,
- la carne deberá haber permanecido en los mataderos situados en las zonas enumeradas en el anexo I durante al menos 24 horas tras el sacrificio,
- los establecimientos de despiece deberán estar autorizados por las autoridades competentes exclusivamente para la producción de carne fresca destinada a las zonas que figuran en el anexo I y el anexo II,
- la citada carne deberá llevar el sello sanitario, conforme a lo establecido en la Decisión 2001/305/CE,
- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,
- del control del cumplimiento de estas condiciones se encargará la autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.".
2) Se añade una nueva letra al apartado 3 del artículo 3:
"d) los productos cárnicos destinados a ser comercializados en el mercado de los Países Bajos y elaborados en establecimientos situados en las zonas que figuran en el anexo I o el anexo II, en las siguientes condiciones:
- toda la carne fresca utilizada en los establecimientos deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2,
- los establecimientos deberán estar autorizados por las autoridades competentes exclusivamente para la producción de productos cárnicos destinados a las zonas que figuran en el anexo I y el anexo II,
- los citados productos deberán llevar el sello sanitario, conforme a lo establecido en la Decisión 2001/305/CE,
- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,
- del control del cumplimiento de estas condiciones se encargará la autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.".
3) La fecha del artículo 14 se sustituye por la de "10 de mayo de 2001".
4) En el anexo I, el texto "Las provincias de Groninga, Frisia, Drenthe, Holanda Septentrional, Flevoland, Overijssel, Gelderland, Utrecht, Holanda Meridional, Limburgo, Brabante Septentrional y Zelanda" se sustituye por "Las provincias de Groninga, Frisia, Drenthe, Flevoland, Overijssel, las zonas de la provincia de Gelderland situadas al norte del río Rijn-Waal-Merwede entre la frontera con Alemania y el límite con la provincia de Holanda Meridional y las zonas de la provincia de Utrecht situadas al este de la autopista A27".
5) En el anexo II, el texto "Las provincias de Groninga, Frisia, Drenthe, Holanda Septentrional, Flevoland, Overijssel, Gelderland, Utrecht, Holanda Meridional, Limburgo, Brabante Septentrional y Zelanda" se sustituye por "Las provincias de Holanda Septentrional, Holanda Meridional, Zelanda, Brabante Septentrional y Limburgo, las zonas de la provincia de Gelderland situadas al sur del río Rijn-Waal-Merwede entre la frontera con Alemania y el límite con la provincia de Holanda Meridional y las zonas de la provincia de Utrecht situadas al oeste de la autopista A27".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
(5) DO L 104 de 13.4.2001, p. 12.
(6) DO L 104 de 13.4.2001, p. 9.
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