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Documento DOUE-L-2001-81014

Decisión del Consejo, de 29 de enero de 2001, sobre la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental.

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 20 de abril de 2001, páginas 15 a 28 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y celebrar acuerdos con otros países u organizaciones internacionales.

(2) La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar.

(3) La Comunidad firmó el Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las especies de peces altamente migratorias (1).

(4) La séptima reunión de los Estados costeros y demás partes interesadas en el futuro Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental presentó unos borradores del futuro Convenio.

(5) El objetivo del Convenio es garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona del Convenio gracias a su aplicación eficaz.

(6) Los pescadores comunitarios pescan en la zona del Convenio. La Comunidad está interesada en desempeñar una función eficaz en la aplicación del Convenio y, por consiguiente, resulta necesario que la Comunidad firme el mismo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba la firma del Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental por parte de la Comunidad Europea, supeditada a una Decisión del Consejo sobre la celebración del mencionado Convenio.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Comunidad Europea, a la firma del Convenio, supeditada a su celebración.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

________________________

(1) DO L 189 de 3.7.1998, p. 16.

ANEXO

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PESCA EN EL OCÉANO ATLÁNTICO SURORIENTAL

Las Partes contratantes del presente Convenio,

RESUELTAS a garantizar la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de todos los recursos marinos vivos en el Océano Atlántico Suroriental y a salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas marinos en los que se localizan los recursos,

RECONOCIENDO la necesidad urgente y constante de una conservación y gestión eficaces de los recursos de la pesca localizados en alta mar en el Océano Atlántico Suroriental,

RECONOCIENDO LAS DISPOSICIONES PERTINENTES de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995 y teniendo en cuenta el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 1993 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, de 1995,

RECONOCIENDO la obligación de los Estados de establecer una colaboración mutua para la conservación y gestión de los recursos vivos del Océano Atlántico Suroriental,

DETERMINADAS a ejercer y aplicar el criterio de precaución en materia de gestión de los recursos de la pesca, de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, de 1995,

RECONOCIENDO que la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos de la pesca existentes en alta mar exige la colaboración de los Estados a través de organizaciones subregionales o regionales adecuadas que acuerden las medidas necesarias a tal fin,

RESUELTAS a practicar una pesca responsable,

COMPROBANDO que los Estados ribereños han establecido zonas de jurisdicción nacional de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y los principios generales del Derecho internacional en virtud de los cuales ejercen derechos soberanos a efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos marinos vivos,

DESEANDO la colaboración con los Estados ribereños y con todos los demás Estados y organizaciones que tengan un interés real en los recursos de la pesca del Océano Atlántico Suroriental con el fin de garantizar la aplicación de medidas de conservación y gestión compatibles,

RECONOCIENDO las consideraciones económicas y geográficas y la necesidad específica de los Estados en desarrollo y sus poblaciones costeras de obtener unos beneficios equitativos de los recursos marinos vivos,

INSTANDO a los Estados que no sean Partes contratantes del presente Convenio y que no hayan decidido de otro modo aplicar las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco del presente Convenio a que no autoricen a los buques que enarbolen su pabellón a dedicarse a la pesca de los recursos objeto del presente Convenio,

CONVENCIDAS de que la creación de una organización para la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental sería el mejor medio de lograr esos objetivos,

TENIENDO EN CUENTA que el logro de esos objetivos contribuirá a conseguir un orden económico justo y equitativo en beneficio de toda la humanidad y, en particular, a atender los intereses y las necesidades específicas de los Estados en desarrollo.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definición de conceptos

A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:

a) "Convención de 1982", la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982;

b) "Acuerdo de 1995", el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995;

c) "Estado ribereño", toda Parte contratante cuyas aguas bajo jurisdicción nacional sean contiguas a la zona del Convenio;

d) "Comisión", la Comisión de Pesca del Atlántico Suroriental instaurada con arreglo al artículo 5;

e) "Parte contratante", todo Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en obligarse por el presente Convenio y respecto del cual esté en vigor el Convenio;

f) "medida de control", toda decisión o medida adoptada por la Comisión con respecto a la observación, inspección, cumplimiento y ejecución, de acuerdo con el artículo 16;

g) "organización de gestión de la pesca", toda organización intergubernamental que tenga competencias en materia de adopción de disposiciones reglamentarias en relación con los recursos marinos vivos;

h) "pesca":

i) el intento logrado o fallido de capturar, atrapar o recoger recursos de la pesca;

ii) el desarrollo de actividades de las que quepa prever razonablemente que van a dar lugar a la localización, captura o recogida de recursos de la pesca para cualquier fin, incluida la investigación científica;

iii) la instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipos auxiliares, incluidas las radiobalizas;

iv) toda operación que se desarrolle en el mar en apoyo de las actividades descritas en esta definición, o a modo de preparación de las mismas, excepto las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque; o

v) la utilización de una aeronave en relación con las actividades descritas en esta definición, excepto los vuelos de emergencia relacionados con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque;

i) "entidades pesqueras", las entidades pesqueras a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo de 1995;

j) "buque de pesca", todo buque utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de la pesca, o destinado a tal uso, incluidos los buques nodriza, los demás buques dedicados directamente a tales operaciones de pesca y los buques dedicados al transbordo;

k) "buque de investigación pesquera", todo buque dedicado a la pesca, tal como se define en la letra h), con fines de investigación científica, incluidos los buques de investigación permanente o los buques normalmente dedicados a actividades pesqueras comerciales o a actividades pesqueras de apoyo;

l) "recursos de la pesca", los recursos de peces, moluscos, crustáceos y demás especies sedentarias existentes en la zona del Convenio, excepto:

i) las especies sedentarias sometidas a la jurisdicción pesquera de los Estados ribereños en virtud del apartado 4 del artículo 77 de la Convención de 1982 y

ii) las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982;

m) "Estado del pabellón", salvo indicación en contrario:

i) el Estado cuyos buques tengan derecho a enarbolar su pabellón o

ii) una organización regional de integración económica en el seno de la cual los buques tengan derecho a enarbolar el pabellón de uno de los Estados miembros de dicha organización;

n) "recursos marinos vivos", todos los componentes vivos de los ecosistemas marinos, incluidas las aves marinas;

o) "organización regional de integración económica", salvo indicación en contrario, toda organización regional de integración económica a la que todos los Estados miembros que la integran hayan transferido determinadas competencias sobre cuestiones reguladas por el presente Convenio, incluida la autorización para adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichas cuestiones;

p) "transbordo", la descarga de un buque de pesca a otro de la totalidad o parte de los recursos de la pesca bien en el mar, bien en un puerto, sin que los productos hayan sido registrados como desembarcados por el Estado del puerto.

Artículo 2

Objetivo

El presente Convenio tiene como objetivo garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos de la pesca en la zona del Convenio a través de la aplicación eficaz de dicho Convenio.

Artículo 3

Principios generales

A efectos de la consecución del objetivo del presente Convenio, las Partes contratantes, en su caso a través de la Organización, procederán concretamente a:

a) adoptar las medidas basadas en las pruebas científicas más fidedignas de que se disponga, necesarias para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos de la pesca a los que se aplica el presente Convenio;

b) aplicar el criterio de precaución de acuerdo con el artículo 7;

c) aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a los recursos de la pesca, teniendo debidamente en cuenta las repercusiones de las actividades pesqueras en especies emparentadas desde el punto de vista ecológico tales como las aves marinas, los cetáceos, las focas y las tortugas marinas;

d) adoptar, en caso necesario, medidas de conservación y gestión en relación con especies pertenecientes al mismo ecosistema que los recursos de la pesca recogidos, o afines o dependientes de dichos recursos;

e) garantizar que los métodos de pesca y las medidas de gestión tengan debidamente en cuenta la necesidad de reducir todo lo posible los efectos nocivos en los recursos marinos vivos en general y

f) proteger la biodiversidad del medio marino.

Artículo 4

Ámbito geográfico de aplicación

Salvo que se adopten otras disposiciones, el presente Convenio se aplicará en la zona del Convenio, es decir, las aguas situadas fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, en la zona limitada por la línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos de latitud y meridianos de longitud:

- a partir del límite exterior de las aguas sometidas a jurisdicción nacional en el punto 6° sur, prolongándose a continuación hacia el oeste a lo largo del paralelo 6° sur hasta el meridiano 10° oeste, y luego hacia el norte a lo largo del meridiano 10° oeste hacia el ecuador, y a continuación hacia el oeste a lo largo del ecuador hasta el meridiano 20° oeste, y luego hacia el sur a lo largo del meridiano 20° oeste hasta el paralelo 50° sur, y a continuación hacia el este a lo largo del paralelo 50° sur hasta el meridiano 30° este, y luego hacia el norte a lo largo del meridiano 30° este hasta la costa del continente africano.

Artículo 5

La Organización

1. Las Partes contratantes establecen y acuerdan mantener la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental, denominada en lo sucesivo "la Organización".

2. La Organización estará compuesta de:

a) la Comisión;

b) los Comités científico y de aplicación, en cuanto órganos auxiliares, y cualquier otro órgano auxiliar que la Comisión establezca ocasionalmente para ayudar a alcanzar el objetivo del presente Convenio, y

c) la Secretaría.

3. La Organización tendrá personalidad jurídica y disfrutará en el territorio de cada una de las Partes contratantes de toda la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar el objetivo del presente Convenio. Los privilegios e inmunidades de que vayan a disfrutar la Organización y su personal en el territorio de cada una de las Partes contratantes se determinarán de común acuerdo entre la Organización y la Parte contratante de que se trate.

4. Las lenguas oficiales de la Organización serán el inglés y el portugués.

5. La sede de la Organización se establecerá en Namibia.

Artículo 6

La Comisión

1. Cada una de las Partes contratantes será miembro de la Comisión.

2. Cada miembro designará a un representante en la Comisión que podrá estar acompañado de representantes suplentes y de asesores.

3. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

a) determinar las necesidades en materia de conservación y gestión;

b) diseñar y adoptar medidas de conservación y gestión;

c) determinar los totales admisibles de capturas o el nivel del esfuerzo pesquero, teniendo en cuenta la mortalidad total por pesca, incluida la de las especies accesorias;

d) determinar la naturaleza de la participación en las actividades pesqueras y el grado de dicha participación;

e) examinar la situación de las poblaciones y recopilar, analizar y difundir información pertinente sobre las poblaciones;

f) fomentar, promover y coordinar, en su caso mediante acuerdos, la investigación científica sobre los recursos de la pesca en la zona del Convenio y en aguas colindantes sometidas a jurisdicción nacional;

g) gestionar las poblaciones sobre la base del criterio de precaución aplicado de acuerdo con el artículo 7;

h) establecer mecanismos de cooperación adecuados que permitan un seguimiento, control, vigilancia y ejecución eficaces;

i) adoptar medidas relativas al control y la ejecución en la zona del Convenio;

j) desarrollar medidas relativas a la realización de actividades pesqueras con fines de investigación científica;

k) desarrollar normas relativas a la recopilación, presentación, comprobación y utilización de datos, así como el acceso a dichos datos;

l) recopilar y difundir datos estadísticos exactos y completos con el fin de garantizar que se disponga de los dictámenes científicos más adecuados, manteniendo al mismo tiempo en su caso la confidencialidad;

m) dirigir los Comités científico y de aplicación, los demás órganos auxiliares y la Secretaría;

n) aprobar el presupuesto de la Organización y

o) llevar a cabo cuantas actividades resulten necesarias para desempeñar sus funciones.

4. La Comisión adoptará su Reglamento interno.

5. La Comisión adoptará, de acuerdo con el Derecho internacional, las medidas necesarias para fomentar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la propia Comisión por parte de los buques que enarbolan el pabellón de las Partes no signatarias del presente Convenio.

6. La Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y los dictámenes de los Comités científico y de aplicación a la hora de formular sus decisiones. Tendrá plenamente en cuenta, en particular, la unidad biológica y las demás características biológicas de las poblaciones.

7. La Comisión publicará sus medidas de conservación, gestión y control vigentes y, en la medida de lo posible, llevará registros de las demás medidas de conservación y gestión vigentes en la zona del Convenio.

8. Las medidas a que se refiere el apartado 3 podrán abarcar los siguientes aspectos:

a) la cantidad que pueda capturarse de cada una las especies;

b) las zonas y los períodos en los que puedan desarrollarse las actividades pesqueras;

c) el tamaño y el sexo de las especies que puedan capturarse;

d) los artes de pesca y la tecnología que puedan utilizarse;

e) el nivel del esfuerzo pesquero, incluidos el número, tipo y tamaño de los buques que puedan utilizarse;

f) la designación de las regiones y subregiones;

g) otras medidas de regulación de la pesca destinadas a proteger las especies y

h) otras medidas que la Comisión considere necesarias para alcanzar el objetivo del presente Convenio.

9. Las medidas de conservación, gestión y control adoptadas por la Comisión con arreglo al presente Convenio entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

10. Teniendo en cuenta los artículos 116, 117, 118 y 119 de la Convención de 1982, la Comisión podrá llamar la atención de cualquier Estado o entidad pesquera que sea Parte no signataria del presente Convenio sobre toda actividad que, en opinión de la Comisión, afecte a la consecución del objetivo del presente Convenio.

11. La Comisión llamará la atención de todas las Partes contratantes sobre cualquier actividad que, en su opinión, obstaculice:

a) la consecución del objetivo del presente Convenio por parte de alguna de las Partes contratantes o el cumplimiento por parte de esa Parte contratante de las obligaciones suscritas en virtud del presente Convenio, o

b) el cumplimiento por parte de esa Parte contratante de las obligaciones suscritas en virtud del presente Convenio.

12. La Comisión tendrá en cuenta las medidas establecidas por otras organizaciones que afecten a los recursos marinos vivos existentes en la zona del Convenio y procurará establecer cierta coherencia con tales medidas, sin perjuicio del objetivo del presente Convenio.

13. En caso de que la Comisión determine que una de las Partes contratantes ha cesado su participación en la labor de la Organización, la Comisión consultará a la Parte contratante interesada y podrá adoptar al respecto la decisión que considere conveniente.

Artículo 7

Aplicación del criterio de precaución

1. La Comisión aplicará a gran escala el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de los recursos de la pesca con el fin de proteger esos recursos y preservar el medio marino.

2. La Comisión se mostrará cautelosa ante informaciones dudosas, poco fiables o inadecuadas. La falta de datos científicos adecuados no se utilizará como motivo para aplazar la adopción de medidas de conservación y gestión, o para no adoptar dichas medidas.

3. A la hora de aplicar el presente artículo, la Comisión tomará conocimiento de las mejores prácticas internacionales por lo que se refiere a la aplicación del criterio de precaución, incluidos el anexo II del Acuerdo de 1995 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, de 1995.

Artículo 8

Reuniones de la Comisión

1. La Comisión celebrará una reunión anual periódica y cuantas reuniones se consideren necesarias.

2. La primera reunión de la Comisión se celebrará a los tres meses de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que, entre las Partes contratantes, al menos dos Estados desarrollen actividades pesqueras en la zona del Convenio. La primera reunión se celebrará en cualquier caso a los seis meses de la entrada en vigor del Convenio. El Gobierno de Namibia consultará a las Partes contratantes acerca de la primera reunión de la Comisión. El orden del día provisional será comunicado a cada uno de los signatarios y Partes contratantes al menos un mes antes de la reunión.

3. En la primera reunión de la Comisión se examinarán con carácter prioritario, entre otras cosas, los costes derivados de la aplicación de las disposiciones del anexo por la Secretaría y las medidas necesarias para el desempeño de las funciones de la Comisión a que se refieren las letras k) y l) del apartado 3 del artículo 6.

4. La primera reunión de la Comisión se celebrará en la sede de la Organización. Las reuniones posteriores de la Comisión se celebrarán en la sede, a no ser que la Comisión adopte otras disposiciones.

5. La Comisión elegirá entre los representantes de las Partes contratantes a un presidente y un vicepresidente, cada uno por un mandato de dos años que podrá prorrogarse por un plazo suplementario de dos años. El primer presidente será elegido en la primera reunión de la Comisión por un mandato inicial de tres años. El presidente y el vicepresidente no podrán ser representantes de la misma Parte contratante.

6. La Comisión adoptará el Reglamento interno por el que se regule la participación de los representantes de las Partes no signatarias del presente Convenio como observadores.

7. La Comisión adoptará el Reglamento interno por el que se regule la participación de los representantes de las organizaciones intergubernamentales como observadores.

8. Se dará a los representantes de las organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones existentes en la zona del Convenio la oportunidad de participar en las reuniones de la Organización como observadores con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión.

9. La Comisión adoptará las normas que regulen esa participación y que garanticen la transparencia de las actividades de la Organización. Dichas normas no serán excesivamente restrictivas a este respecto y permitirán el acceso oportuno a los registros e informes de la Organización, de acuerdo con el Reglamento interno que regule tal acceso. La Comisión adoptará tal Reglamento interno con la mayor brevedad posible.

10. Las Partes contratantes podrán decidir por consenso invitar a representantes de las Partes no signatarias del presente Convenio y de organizaciones intergubernamentales a participar como observadores hasta que la Comisión adopte las normas relativas a tal participación.

Artículo 9

Comité de aplicación

1. Cada una de las Partes contratantes tendrá derecho a nombrar a un representante en el Comité de aplicación que podrá ir acompañado de representantes suplentes y asesores.

2. Salvo que la Comisión adopte otras disposiciones, las funciones del Comité de aplicación consistirán en facilitar a la Comisión información, dictámenes y recomendaciones sobre la aplicación de medidas de conservación y gestión y el cumplimiento de dichas medidas.

3. En el desempeño de sus funciones, el Comité de aplicación desarrollará las actividades que disponga la Comisión y, concretamente, deberá:

a) coordinar las actividades emprendidas por la Organización o en nombre de ésta a efectos de la aplicación de las medidas,

b) establecer la coordinación con el Comité científico sobre temas de interés común y

c) llevar a cabo las demás tareas que disponga la Comisión.

4. El Comité de aplicación celebrará las reuniones que la Comisión considere necesarias.

5. El Comité de aplicación adoptará el reglamento interno relativo a la celebración de sus reuniones y al ejercicio de sus funciones, así como las modificaciones necesarias. La Comisión aprobará el reglamento y las posible modificaciones. El reglamento incluirá los procedimientos relativos a la presentación de informes por parte de una minoría de miembros.

6. El Comité de aplicación podrá establecer, con la autorización de la Comisión, cuantos órganos auxiliares resulten necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10

Comité científico

1. Cada una de las Partes contratantes tendrá derecho a nombrar a un representante en el Comité científico que podrá ir acompañado de representantes suplentes y asesores.

2. El Comité científico podrá recabar el dictamen de expertos en caso necesario, de forma ad hoc.

3. Las funciones del Comité científico consistirán en facilitar a la Comisión dictámenes científicos y recomendaciones sobre la formulación de medidas de conservación y gestión de los recursos de la pesca cubiertos por el presente Convenio y fomentar y promover la cooperación en materia de investigación científica, con el fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos marinos vivos de la zona del Convenio.

4. En el desempeño de sus funciones, el Comité científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión y, concretamente, deberá:

a) consultar, colaborar y fomentar la recopilación, el estudio y el intercambio de datos relativos a los recursos marinos vivos de la zona del Convenio,

b) establecer los criterios y métodos que vayan a utilizarse a la hora de diseñar las medidas de conservación y gestión,

c) evaluar la situación y evolución de las poblaciones de recursos marinos vivos de que se trate,

d) analizar los datos relativos a las repercusiones directas e indirectas de las actividades pesqueras y de otras actividades humanas en las poblaciones de recursos de la pesca,

e) evaluar las posibles repercusiones de las modificaciones de los métodos o niveles de pesca propuestas y de las medidas de conservación y gestión propuestas y

f) transmitir a la Comisión los informes y recomendaciones que le hayan sido solicitados, o por iniciativa propia, relativos a las medidas de conservación y gestión y la investigación.

5. En el desempeño de sus funciones, el Comité científico procurará tener en cuenta la labor de otras organizaciones de gestión de la pesca y otros organismos técnicos y científicos.

6. La primera reunión del Comité científico se celebrará a los tres meses de la primera reunión de la Comisión.

7. El Comité científico adoptará el Reglamento interno relativo a la celebración de sus reuniones y el ejercicio de sus funciones, así como las modificaciones necesarias. La Comisión aprobará el reglamento y las posibles modificaciones. El reglamento incluirá los procedimientos relativos a la presentación de informes por parte de una minoría de miembros.

8. El Comité científico podrá establecer, con la autorización de la Comisión, cuantos órganos auxiliares resulten necesarios para desempeñar sus funciones.

Artículo 11

Secretaría

1. La Comisión nombrará a un Secretario ejecutivo de acuerdo con los procedimientos y las condiciones que determine la propia Comisión.

2. El Secretario ejecutivo será nombrado por un mandato de cuatro años que podrá ser prorrogado por un plazo suplementario no superior a cuatro años.

3. La Comisión autorizará la contratación del personal de la Secretaría que resulte necesario y el Secretario ejecutivo nombrará, dirigirá y supervisará a ese personal, de acuerdo con el estatuto aprobado por la Comisión.

4. El Secretario ejecutivo y la Secretaría desempeñarán las funciones que les encomiende la Comisión.

Artículo 12

Financiación y presupuesto

1. La Comisión adoptará el presupuesto de la Organización en cada reunión anual. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el principio de rentabilidad a la hora de determinar la importancia del presupuesto.

2. El Secretario ejecutivo elaborará un proyecto de presupuesto de la Organización para el ejercicio financiero siguiente y lo presentará a las Partes contratantes como mínimo sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.

3. Cada una de las Partes contratantes contribuirá al presupuesto. La contribución de cada una de ellas consistirá en la suma de una cuota básica idéntica para todos y una cuota basada en el total de las capturas de especies cubiertas por el Convenio, efectuadas en la zona del Convenio. La Comisión aprobará y modificará por consenso la proporción en que se apliquen estas contribuciones, teniendo en cuenta la situación económica de cada una de las Partes contratantes. En el caso de las Partes contratantes cuyo territorio sea colindante con la zona del Convenio, se tratará de la situación económica de ese territorio.

4. Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del Convenio, o un período más corto aprobado por la Comisión, la contribución de las Partes contratantes será idéntica.

5. La Comisión podrá solicitar y aceptar la contribución financiera u otras formas de ayuda procedentes de organizaciones, particulares y otras fuentes, para fines relacionados con el desempeño de sus funciones.

6. Las actividades financieras de la Organización, incluida la proporción de las contribuciones a que se refiere el apartado 3, se desarrollarán de conformidad con el Reglamento Financiero aprobado por la Comisión y estarán sometidas a una auditoría anual llevada a cabo por auditores independientes nombrados por la Comisión.

7. Cada una de Partes contratantes sufragará sus propios gastos originados por su participación en las reuniones de los órganos de la Organización.

8. Salvo que la Comisión adopte otras disposiciones, las Partes contratantes que se retrasen en el pago de toda cantidad a la Organización durante más de dos años:

a) no participarán en la adopción de las decisiones de la Comisión,

b) ni podrán notificar la no aceptación de las medidas adoptadas por la Comisión, hasta que abonen todas las cantidades pendientes de pago a la Organización.

Artículo 13

Obligaciones de las Partes contratantes

1. Cada una de Partes contratantes realizará las tareas siguientes en relación con las actividades que desarrolle en la zona del Convenio:

a) recopilar e intercambiar datos científicos, técnicos y estadísticos sobre los recursos de la pesca cubiertos por el presente Convenio,

b) garantizar que los datos se recopilen de forma suficientemente detallada para facilitar una evaluación eficaz de las poblaciones y que se proporcionen de forma oportuna a fin de satisfacer las necesidades de la Comisión,

c) adoptar las medidas adecuadas necesarias para comprobar la exactitud de esos datos,

d) facilitar anualmente a la Organización cuantos datos e información estadísticos, biológicos o de otro tipo solicite la Comisión,

e) facilitar a la Organización, de la forma y con la periodicidad requeridas por la Comisión, información sobre sus actividades pesqueras, incluidas las zonas de pesca y los buques de pesca, con el fin de facilitar la recopilación de estadísticas fidedignas sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, y

f) facilitar a la Comisión con la periodicidad requerida por ésta información sobre las disposiciones adoptadas con vistas a la aplicación de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión.

2. Los Estados ribereños facilitarán a la Organización los datos requeridos con arreglo al apartado 1 sobre las actividades que se desarrollen en su zona de jurisdicción nacional en relación con las poblaciones transzonales de recursos de la pesca.

3. Las Partes contratantes aplicarán sin demora el presente Convenio y cuantas medidas de conservación, gestión o de otro tipo adopte la Comisión.

4. Las Partes contratantes adoptarán las disposiciones adecuadas, de conformidad con las medidas adoptadas por la Comisión y el Derecho internacional, para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas por la Comisión.

5. Las Partes contratantes transmitirán a la Comisión una declaración anual sobre las disposiciones de aplicación que hayan adoptado con arreglo al presente artículo, incluida la imposición de sanciones por infracción.

6. a) Sin perjuicio de la preeminencia de la responsabilidad del Estado del pabellón, las Partes contratantes adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas necesarias para garantizar que sus ciudadanos que faenen en la zona del Convenio y su industria cumplan las disposiciones del presente Convenio, o colaborarán a tal fin. Informarán periódicamente a la Comisión de tales medidas.

b) Las posibilidades de pesca concedidas a las Partes contratantes por la Comisión corresponderán exclusivamente a los buques que enarbolen el pabellón de las Partes contratantes.

7. Los Estados ribereños informarán periódicamente a la Organización de las medidas que hayan adoptado en relación con los recursos de la pesca existentes en las aguas sometidas a su jurisdicción nacional colindantes con la zona del Convenio.

8. Las Partes contratantes ejecutarán de buena fe las obligaciones asumidas en virtud del presente Convenio y ejercerán los derechos reconocidos en el presente Convenio de modo que no constituyan un abuso de derecho.

Artículo 14

Obligaciones del Estado del pabellón

1. Las Partes contratantes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas de conservación, gestión y control adoptadas por la Comisión y que no lleven a cabo actividades que menoscaben la eficacia de tales medidas.

2. Las Partes contratantes sólo autorizarán la utilización de buques que enarbolen su pabellón para la pesca en la zona del Convenio si son capaces de asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales buques al amparo del presente Convenio.

3. Las Partes contratantes adoptarán, respecto a los buques que enarbolen su pabellón, medidas adecuadas que se ajusten a las medidas adoptadas por la Comisión y que pongan a éstas en aplicación, habida cuenta de las prácticas internacionales existentes. Se trata, entre otras medidas, de las siguientes:

a) medidas destinadas a garantizar que el Estado del pabellón proceda de inmediato a una investigación e informe de las medidas adoptadas para responder a una presunta infracción de las medidas adoptadas por la Comisión por parte de un buque que enarbole su pabellón;

b) el control de tales buques en la zona del Convenio por medio de la autorización de pesca;

c) la creación de un registro nacional de los buques de pesca autorizados para faenar en la zona del Convenio y las disposiciones necesarias para compartir periódicamente esta información con la Comisión;

d) los requisitos necesarios para el marcado de los buques y artes de pesca con vistas a su identificación;

e) los requisitos necesarios para el registro y la comunicación oportuna de la posición de los buques, la captura de especies principales y accesorias, las capturas desembarcadas, las capturas transbordadas, el esfuerzo pesquero y otros datos pertinentes sobre la pesca;

f) la reglamentación del transbordo a fin de garantizar que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y gestión;

g) medidas que permitan el acceso de observadores de otras Partes contratantes con el fin de desempeñar las funciones acordadas por la Comisión y

h) medidas que establezcan la obligación de utilizar un sistema de localización de buques autorizado por la Comisión.

4. Las Partes contratantes se cerciorarán de que los buques que enarbolen su pabellón no menoscaben la eficacia de las medidas adoptadas por la Comisión desarrollando actividades pesqueras no autorizadas en zonas colindantes con la zona del Convenio, dirigidas a las poblaciones de esta zona y de la zona colindante.

Artículo 15

Obligaciones de los Estados del puerto y medidas adoptadas por éstos

1. Las medidas adoptadas por los Estados del puerto, con arreglo al presente Convenio, tendrán plenamente en cuenta los derechos y obligaciones de dicho Estado de adoptar medidas, de acuerdo con el Derecho internacional, destinadas a fomentar la eficacia de las medidas de conservación y gestión subregionales, regionales y mundiales.

2. Entre otras cosas y de acuerdo con las medidas adoptadas por la Comisión, las Partes contratantes inspeccionarán los documentos, los artes de pesca y las capturas a bordo de los buques de pesca, en caso de encontrarse tales buques voluntariamente en sus puertos y terminales frente a la costa.

3. Las Partes contratantes adoptarán, de acuerdo con las medidas aprobadas por la Comisión, una serie de normas que se ajusten al Derecho internacional, a fin de prohibir los desembarques y transbordos efectuados por buques que enarbolen el pabellón de las Partes no signatarias del presente Convenio, en caso de demostrarse que la captura de una de las poblaciones cubiertas por el presente Convenio se ha efectuado de un modo que menoscaba la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión.

4. En caso de que un Estado del puerto considere que un buque de una de las Partes contratantes ha infringido alguna de las medidas de conservación, gestión o control adoptadas por la Comisión, llamará la atención del Estado del pabellón y, en su caso, de la Comisión sobre dicha infracción. El Estado del puerto facilitará al Estado del pabellón y a la Comisión una documentación completa sobre el tema, incluidos los registros de inspección. En tal caso, el Estado del pabellón transmitirá a la Comisión el detalle de las medidas que haya adoptado al respecto.

5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al ejercicio por parte de los Estados de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, de acuerdo con el Derecho internacional.

6. Todas las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse al Derecho internacional.

Artículo 16

Observación, inspección, cumplimiento y ejecución

1. Las Partes contratantes establecerán, a través de la Comisión, un sistema de observación, inspección, cumplimiento y ejecución (denominado en lo sucesivo "el sistema") destinado a consolidar el ejercicio eficaz de las responsabilidades del Estado del pabellón por parte de las Partes contratantes respecto a los buques de pesca y los buques de investigación pesquera que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio. El sistema tiene como principal objetivo garantizar que las Partes contratantes cumplan efectivamente las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio y, en su caso, del Acuerdo de 1995, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión.

2. A la hora de establecer el sistema, la Comisión se regirá por los siguientes principios, entre otros:

a) el fomento de la colaboración entre las Partes contratantes a fin de garantizar la aplicación eficaz del sistema,

b) la necesidad de crear un sistema imparcial y no discriminatorio,

c) la comprobación del cumplimiento de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión y

d) una actuación rápida en relación con la comunicación de las infracciones de las medidas adoptadas por la Comisión.

3. A la hora de aplicar esos principios, el sistema incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

a) medidas de control que incluyan la autorización de los buques para faenar, el marcado de los buques y artes de pesca, el registro de las actividades pesqueras y la comunicación de los desplazamientos y actividades de los buques en tiempo casi real por medios tales como la vigilancia por satélite;

b) un programa de inspección tanto en el mar como en puerto, que incluya los procedimientos relativos al apresamiento y la inspección de buques sobre una base de reciprocidad;

c) un programa de observación basado en una serie de normas comunes relativas a la realización de las tareas de observación, que incluya, entre otras cosas, acuerdos relativos a la presencia de observadores de una de las Partes contratantes en buques que enarbolen el pabellón de otra de las Partes contratantes con el consentimiento de ésta, un porcentaje adecuado de cobertura de los distintos tamaños y tipos de buques de pesca y buques de investigación pesquera y una serie de medidas relativas a la transmisión por parte de los observadores de datos referentes a la supuesta infracción de las medidas de conservación y gestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de los observadores;

d) una serie de procedimientos relativos al seguimiento de las infracciones detectadas a través del sistema, incluidas las normas de investigación, los procedimientos de información, la notificación de los procedimientos y sanciones y demás medidas de ejecución.

4. El sistema tendrá carácter multilateral e integrado.

5. A fin de reforzar el ejercicio eficaz de las responsabilidades del Estado del pabellón por parte de las Partes contratantes en relación con los buques de pesca y los buques de investigación pesquera que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio, el régimen provisional establecido en el anexo, que forma parte integrante del presente Convenio, se aplicará a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y seguirá vigente hasta que se establezca el sistema o hasta que la Comisión adopte otras disposiciones.

6. En caso de que no haya establecido el sistema a los dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, la Comisión contemplará con carácter urgente, a petición de una de las Partes contratantes, la adopción de procedimientos de apresamiento e inspección con el fin de garantizar el cumplimiento eficaz por parte de las Partes contratantes de las obligaciones asumidas en virtud del presente Convenio y, en su caso, del Acuerdo de 1995. Se podrá convocar una reunión especial de la Comisión a tal fin.

Artículo 17

Adopción de decisiones

1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso de las Partes contratantes presentes. La determinación de cuáles son las cuestiones de fondo recibirá el tratamiento propio de una cuestión de fondo.

2. Las decisiones sobre temas distintos de los mencionados en el apartado 1 se adoptarán por mayoría simple de las Partes contratantes presentes y votantes.

3. A efectos de la adopción de decisiones con arreglo al presente Convenio, las organizaciones regionales de integración económica sólo tendrán un voto.

Artículo 18

Cooperación con otras organizaciones

1. La Organización cooperará, en su caso, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otros organismos y organizaciones especializadas en temas de mutuo interés.

2. La Organización intentará establecer relaciones de trabajo basadas en la cooperación con otras organizaciones intergubernamentales que puedan ayudarle en sus tareas y que tengan interés en garantizar la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos marinos vivos en la zona del Convenio.

3. La Comisión podrá celebrar acuerdos con las organizaciones a que se refiere el presente artículo y con otras organizaciones según resulte adecuado. Podrá invitar a tales organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones o a las reuniones de los órganos auxiliares de la Organización.

4. A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del presente Convenio a los recursos de la pesca, la Organización cooperará con otras organizaciones de gestión de la pesca relevantes y tendrá en cuenta sus medidas de conservación y gestión aplicables en la región.

Artículo 19

Compatibilidad de las medidas de conservación y gestión

1. Las Partes contratantes reconocerán la necesidad de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el caso de las poblaciones de peces transzonales, aplicables en alta mar y en las zonas sometidas a jurisdicción nacional. A tal fin, tendrán la obligación de cooperar para conseguir medidas compatibles respecto a las poblaciones de este tipo existentes en la zona del Convenio y en las zonas sometidas a la jurisdicción de las Partes contratantes. La Parte contratante interesada y la Comisión fomentarán en consecuencia la compatibilidad de tales medidas. Dicha compatibilidad se garantizará de un modo que no menoscabe la eficacia de las medidas establecidas de acuerdo con los artículos 61 y 119 de la Convención de 1982.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados ribereños y la Comisión desarrollarán y acordarán una serie de normas relativas a la notificación e intercambio de datos sobre la pesca de las poblaciones en cuestión y datos estadísticos sobre la situación de las poblaciones.

3. Las Partes contratantes mantendrán informada a la Comisión de las medidas y decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo.

Artículo 20

Posibilidades de pesca

1. A la hora de determinar la naturaleza e importancia de los derechos de participación en las posibilidades de pesca, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores:

a) la situación de los recursos de la pesca, incluidos otros recursos marinos vivos, y los niveles del esfuerzo pesquero existentes, habida cuenta de los dictámenes y las recomendaciones del Comité científico;

b) los intereses respectivos, las pautas de pesca pasadas y presentes, incluidas las capturas, y los métodos aplicados en la zona del Convenio;

c) la fase de desarrollo de una determinada pesquería;

d) los intereses de los Estados en desarrollo en cuyas zonas de jurisdicción nacional estén ubicadas también las poblaciones;

e) la contribución a la conservación y gestión de los recursos de la pesca en la zona del Convenio, incluida la comunicación de información, el desarrollo de la investigación y la adopción de disposiciones con vistas al establecimiento de mecanismos de cooperación que permitan un seguimiento, control, vigilancia y ejecución eficaces;

f) la contribución a pesquerías nuevas y experimentales, habida cuenta de los principios establecidos en el apartado 6 del artículo 6 del Acuerdo de 1995;

g) las necesidades de las poblaciones costeras dedicadas a la pesca y dependientes principalmente de la pesca de las poblaciones de peces en el Atlántico Suroriental;

h) las necesidades de los Estados ribereños cuya economía depende en gran medida de la explotación de los recursos de la pesca.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá, entre otras cosas:

a) asignar cuotas anuales a las Partes contratantes o limitar su esfuerzo pesquero;

b) asignar un volumen de capturas a la experimentación e investigación científica;

c) reservar posibilidades de pesca a las Partes no signatarias del presente Convenio, en caso necesario.

3. De acuerdo con normas aprobadas de común acuerdo, la Comisión revisará las asignaciones de cuotas, la limitación del esfuerzo pesquero y la participación en las posibilidades de pesca de las Partes contratantes, teniendo en cuenta la información, los dictámenes y las recomendaciones sobre la aplicación y el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión por parte de las Partes contratantes.

Artículo 21

Reconocimiento de las necesidades específicas de los Estados en desarrollo de la región

1. Las Partes contratantes reconocerán plenamente las necesidades específicas de los Estados en desarrollo de la región en materia de conservación y gestión de los recursos de la pesca y desarrollo de tales recursos.

2. Al dar cumplimiento a la obligación de cooperar para el establecimiento de medidas de conservación y gestión de las poblaciones cubiertas por el presente Convenio, las Partes contratantes tendrán en cuenta las necesidades específicas de dichos Estados en desarrollo y, concretamente:

a) la vulnerabilidad de los Estados en desarrollo de la región, que dependen de la explotación de los recursos marinos vivos, incluso para satisfacer las necesidades alimentarias de su población o parte de ella;

b) la necesidad de evitar efectos perjudiciales y garantizar el acceso a los caladeros a los pescadores que se dedican a la pesca de subsistencia, la pesca a pequeña escala y la pesca artesanal, así como a las mujeres pescadoras y

c) la necesidad de asegurarse de que tales medidas no tengan como resultado la transferencia, directa o indirecta, de una parte desproporcionada del esfuerzo de conservación a los Estados en desarrollo de la región.

3. Las Partes contratantes cooperarán a través de la Comisión y de otras organizaciones subregionales o regionales dedicadas a la gestión de los recursos de la pesca a fin de:

a) aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo de la región para conservar y gestionar los recursos de la pesca cubiertos por el presente Convenio y desarrollar sus propias pesquerías respecto de tales recursos y

b) prestar asistencia a los Estados en desarrollo de la región que podrían estar interesados en los recursos cubiertos por el presente Convenio con objeto de que estén en condiciones de participar en la pesca de dichos recursos, lo que incluye facilitarles el acceso de acuerdo con el presente Convenio.

4. La cooperación con los Estados en desarrollo de la región para los fines indicados en el presente artículo incluirá la prestación de ayuda económica, ayuda al desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología y actividades dirigidas específicamente a:

a) la mejora de la conservación y gestión de los recursos de la pesca cubiertos por el presente Convenio a través de la recopilación, notificación, comprobación, intercambio y análisis de datos sobre la pesca e información conexa,

b) la evaluación e investigación científica de las poblaciones y

c) el seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución, incluidos la formación y el desarrollo de la capacidad a escala local, el desarrollo y la financiación de programas de observación nacionales y regionales y el acceso a la tecnología y los equipos.

Artículo 22

Partes no signatarias del presente Convenio

1. Las Partes contratantes solicitarán, directamente o a través de la Comisión, a las Partes no signatarias del presente Convenio cuyos buques faenen en la zona del Convenio que cooperen plenamente con la Organización convirtiéndose en Parte del Convenio o accediendo a la aplicación de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión, con el fin de garantizar la aplicación de tales medidas a todas las actividades pesqueras que se desarrollen en la zona del Convenio. Dichas Partes no signatarias del presente Convenio se beneficiarán de una participación en las actividades pesqueras proporcional a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y gestión adoptadas en relación con las poblaciones en cuestión.

2. Las Partes contratantes podrán intercambiar información directamente o a través de la Comisión e informarán a ésta de las actividades de los buques de pesca que enarbolen el pabellón de las Partes no signatarias del presente Convenio y que se dediquen a faenar en la zona del Convenio, y de las medidas adoptadas en respuesta a las actividades pesqueras de las Partes no signatarias del presente Convenio. La Comisión transmitirá la información sobre estas actividades a otras organizaciones regionales o subregionales competentes.

3. Las Partes contratantes podrán adoptar directamente o a través de la Comisión las medidas ajustadas al Derecho internacional que consideren necesarias y adecuadas para disuadir a los buques de las Partes no signatarias del presente Convenio de llevar a cabo actividades pesqueras que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión.

4. Las Partes contratantes podrán, individual o conjuntamente, solicitar a las entidades pesqueras que cuenten con buques de pesca en la zona del Convenio que colaboren plenamente con la Organización en la aplicación de medidas de conservación y gestión, con el fin de que tales medidas se apliquen de facto de la forma más amplia posible a las actividades pesqueras desarrolladas en la zona del Convenio. Estas entidades pesqueras se beneficiarán de una participación en las actividades pesqueras proporcional a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y gestión adoptadas en relación con las poblaciones.

La Comisión podrá invitar a las Partes no signatarias del presente Convenio a que envíen observadores a sus reuniones o a las reuniones de los órganos auxiliares de la Organización.

Artículo 23

Aplicación

1. Las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión se convertirán en medidas vinculantes para las Partes contratantes del siguiente modo:

a) El Secretario ejecutivo notificará rápidamente por escrito tales medidas a todas las Partes contratantes tras su adopción por la Comisión.

b) Las medidas se convertirán en vinculantes para todas las Partes contratantes a los sesenta días de la notificación por la Secretaría de la adopción de la misma por parte de la Comisión de acuerdo con la letra a), salvo que la medida incluya disposiciones distintas.

c) En caso de que una de las Partes contratantes notifique a la Comisión, en los sesenta días siguientes a la notificación especificada en la letra a), que no puede aceptar la medida, ésta no será vinculante para esa Parte contratante, en la medida señalada. No obstante, la medida de conservación seguirá siendo vinculante para todas las demás Partes contratantes, salvo que la Comisión adopte otras disposiciones.

d) Las Partes contratantes que efectúen una notificación de acuerdo con la letra c) presentarán al mismo tiempo una explicación por escrito de los motivos en que se fundamenta la notificación y, en su caso, sus propuestas de medidas alternativas que vayan a aplicar. La explicación especificará, entre otras cosas, si la notificación se fundamenta en uno de los siguientes motivos:

i) la Parte contratante considera que la medida no es coherente con las disposiciones del presente Convenio,

ii) la Parte contratante no puede cumplir la medida en la práctica,

iii) la medida discrimina de forma injustificada a la Parte contratante, bien formalmente, bien de hecho, o

iv) se dan otras circunstancias especiales.

e) El Secretario ejecutivo difundirá rápidamente a todas las Partes contratantes la información relativa a las notificaciones y explicaciones recibidas de acuerdo con las letras c) y d).

f) En caso de que cualquiera de las Partes contratantes se acoja al procedimiento establecido en las letras c) y d), la Comisión se reunirá a petición de una de las demás Partes contratantes para reexaminar la medida. Durante la reunión y en el plazo de treinta días siguientes a la misma, cualquiera de las Partes contratantes tendrá derecho a notificar a la Comisión que ya no puede aceptar la medida, en cuyo caso ésta dejará de ser vinculante para dicha Parte contratante.

g) En espera de las conclusiones de la reunión de reexamen convocada con arreglo a la letra f), las Partes contratantes podrán solicitar que un grupo de expertos ad hoc establecido de acuerdo con el artículo 24 presente recomendaciones sobre cuantas medidas provisionales resulten necesarias respecto a la medida que vaya a reexaminarse, tras invocarse los procedimientos aplicables con arreglo a las letras c) y d). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, tales medidas provisionales serán vinculantes para todas las Partes contratantes siempre y cuando éstas [salvo las que hayan indicado que no pueden aceptar la medida de acuerdo con las letras c) y d)] decidan que la falta de tales medidas supondrá un riesgo para la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones cubiertas por el presente Convenio.

2. Las Partes contratantes que se acojan al procedimiento establecido en el apartado 1 podrán retirar en cualquier momento su notificación de no aceptación, por lo que la medida se convertirá de inmediato en vinculante para ellas en caso de que ya esté vigente o en el momento en que entre en vigor con arreglo al presente artículo.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes de acogerse a los procedimientos de resolución de litigios establecidos en el artículo 24 respecto a los litigios que se planteen en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, en caso de que se hayan agotado todas las demás vías de resolución de litigios, incluidos los procedimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 24

Resolución de litigios

1. Las Partes contratantes colaborarán a fin de evitar posibles litigios.

2. En caso de plantearse algún litigio entre dos o varias Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas se consultarán a fin de resolver o hacer resolver el litigio a través de una negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial o cualquier otro medio pacífico de su elección.

3. En caso de que se plantee un litigio de tipo técnico entre dos o varias Partes contratantes y éstas no puedan resolverlo, podrán someterlo a un grupo de expertos ad hoc establecido de acuerdo con los procedimientos adoptados por la Comisión en su primera reunión. El grupo de expertos consultará a las Partes contratantes interesadas e intentará resolver el litigio rápidamente sin recurrir a procedimientos vinculantes para la resolución de litigios.

4. En caso de que el litigio no se someta a un procedimiento de resolución en un plazo razonable tras las consultas a que se refiere el apartado 2 o no se resuelva por otro de los medios a que se refiere el presente artículo en un plazo razonable, dicho litigio se someterá, a petición de cualquiera de las Partes en litigio, a una decisión vinculante, de acuerdo con los procedimientos relativos a la resolución de litigios establecidos en la Parte XV de la Convención de 1982 o, en caso de que el litigio se refiera a una o varias poblaciones transzonales, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Parte VIII del Acuerdo de 1995. Las disposiciones pertinentes de la Convención de 1982 y del Acuerdo de 1995 serán aplicables independientemente de que las Partes en litigio sean o no Parte en dichos instrumentos.

5. Las cortes, tribunales o grupos de expertos a los que se hayan sometido litigios con arreglo al presente artículo aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Convenio, de la Convención de 1982 y del Acuerdo de 1995, así como las normas generalmente admitidas en materia de conservación y gestión de los recursos marinos vivos y demás normas del Derecho internacional compatibles con la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995, a fin de garantizar la conservación de las poblaciones de peces en cuestión.

Artículo 25

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma el 20 de abril de 2001, en Windhoek, Namibia, y posteriormente] en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación durante un año a partir de su adopción el 20 de abril de 2001 por todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica participantes en la Conferencia de la Organización del Océano Atlántico Suroriental celebrada el 20 de abril de 2001 y por todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica cuyos buques faenen o hayan faenado en la zona del Convenio con el fin de capturar los recursos de la pesca cubiertos por el presente Convenio durante los cuatro años anteriores a la adopción del Convenio.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, denominado en lo sucesivo "el depositario".

Artículo 26

Adhesión

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados ribereños y de todos los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica cuyos buques faenen en la zona del Convenio con el fin de capturar los recursos de la pesca cubiertos por el presente Convenio.

2. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de las organizaciones regionales de integración económica distintas de las que ostenten la condición de Parte contratante en virtud del artículo 25, que comprendan entre sus Estados miembros uno o varios Estados que hayan transferido, total o parcialmente, sus competencias sobre algunas de las cuestiones reguladas por el presente Convenio. La adhesión de esas organizaciones regionales de integración económica será objeto de consultas en la Comisión sobre las condiciones de participación en las tareas de la Comisión.

3. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el depositario. Las adhesiones recibidas por el depositario antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio surtirán efecto a los treinta días de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la fecha en que se haya depositado ante el depositario el tercer instrumento de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación debiendo corresponder al menos uno de ellos a un Estado ribereño. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que deposite un instrumento de ratificación o adhesión tras la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de tal depósito.

Artículo 28

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.

Artículo 29

Declaraciones y manifestaciones

El artículo 28 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, particularmente con vistas a armonizar su Derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Convenio en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.

Artículo 30

Relación con otros acuerdos

El presente Convenio no modificará los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes que se deriven de la Convención de 1982 ni de otros acuerdos compatibles con dicha Convención, que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las demás Partes contratantes en virtud del presente Convenio.

Artículo 31

Reivindicaciones en el ámbito marítimo

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio supondrá el reconocimiento de las reivindicaciones o posturas de cualquiera de las Partes contratantes con respecto al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por dicha Parte contratante.

Artículo 32

Modificaciones

1. Las Partes contratantes podrán proponer en cualquier momento modificaciones al presente Convenio.

2. Tales modificaciones propuestas se notificarán por escrito al Secretario ejecutivo al menos noventa días antes de la reunión en que se proponga su examen y el Secretario ejecutivo transmitirá rápidamente la propuesta a todas las Partes contratantes. Las modificaciones propuestas se examinarán en la reunión anual de la Comisión, a no ser que la mayoría de las Partes contratantes solicite una reunión especial para debatirlas. Se podrá convocar una reunión especial con un mínimo de noventa días de antelación.

3. El Secretario ejecutivo transmitirá rápidamente a todas las Partes contratantes el texto de las modificaciones adoptadas por la Comisión.

4. Las modificaciones entrarán en vigor el trigésimo día siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por parte de todas las Partes contratantes.

Artículo 33

Denuncia

1. Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario, indicando los motivos que justifiquen la denuncia. La omisión de esos motivos no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha posterior.

2. La denuncia del presente Convenio por una de las Partes contratantes no afectará a las obligaciones económicas suscritas por ésta en virtud del Convenio antes de que se haga efectiva la denuncia.

Artículo 34

Registro

1. El depositario del presente Convenio y de las posibles modificaciones o revisiones será el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El depositario deberá:

a) enviar copias certificadas del presente Convenio a cada signatario del Convenio y a todas las Partes contratantes;

b) encargarse de que se proceda al registro, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, del presente Convenio, en el momento de su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas;

c) informar a cada signatario del presente Convenio y a todas las Partes contratantes de:

i) los instrumentos de ratificación, adhesión, aceptación y aprobación depositados de acuerdo con los artículos 25 y 26 respectivamente;

ii) la fecha de entrada en vigor del Convenio de acuerdo con el artículo 27;

iii) la entrada en vigor de las modificaciones del presente Convenio de acuerdo con el artículo 32;

iv) las denuncias del presente Convenio de acuerdo con el artículo 33.

2. La lengua de comunicación para el desempeño de las funciones del depositario será el inglés.

Artículo 35

Textos auténticos

Los textos en inglés y portugués del presente Convenio son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio en inglés y portugués.

Hecho en Windhoek (Namibia), el 20 de abril de 2001, en un solo original en lengua inglesa y portuguesa.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/01/2001
  • Fecha de publicación: 20/04/2001
  • Contiene Acuerdo de 20 de abril de 2001, adjunto a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Atlántico
  • Comunidad Europea
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros

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