EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 5/2000, de 4 de febrero de 2000 (1).
(2) Deberá incorporarse al acuerdo la Directiva 1999/11/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se adaptan al progreso técnico los principios de buenas prácticas de laboratorio que se especifican en la Directiva 87/18/CEE del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (2).
(3) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/12/CE de al Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico por segunda vez el anexo de la Directiva 88/320/CEE del Consejo relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (3).
(4) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo por lo que se refiere al etiquetado de ciertas sustancias peligrosas en Austria y Suecia (4).
(5) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/73/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por la que se incluye una sustancia activa (espiroxamina) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5).
(6) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/80/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se incluye una sustancia activa (azimsulfurón) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6).
DECIDE:
Artículo 1
1. En el punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo se añadirá el guión siguiente:
"- 399 L 0033: Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO L 199 de 30.7.1999, p. 57).".
2. En el punto 8 (Directiva 87/18/CEE del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:
", modificada por:
- 399 L 0011: Directiva 1999/11/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999 (DO L 77 de 23.3.1999, p. 8).".
3. En el punto 9 (Directiva 88/320/CEE del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo se añadirá el guión siguiente:
"- 399 L 0012: Directiva 1999/12/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999 (DO L 77 de 23.3.1999, p. 22).".
4. En el punto 12a (Directiva 91/414/CEE del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo se añadirán los guiones siguientes:
"- 399 L 0073: Directiva 1999/73/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1999 (DO L 206 de 5.8.1999, p. 16).
- 399 L 0080: Directiva 1999/80/CE de la Comisión, de 28 de julio 1999 (DO L 210 de 10.8.1999, p. 13).".
Artículo 2
Los textos de las Directivas 1999/11/CE, 1999/12/CE, 1999/73/CE y 1999/80/CE y de la Directiva 1999/33/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 26 de febrero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(7).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2000.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
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(1) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 77 de 23.3.1999, p. 8.
(3) DO L 77 de 23.3.1999, p. 22.
(4) DO L 199 de 30.7.1999, p. 57.
(5) DO L 206 de 5.8.1999, p. 16.
(6) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.
(7) No se han indicado preceptos constitucionales.
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