EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 84/97, de 12 de noviembre de 1997 (1).
(2) Deberá incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (2).
(3) El Reglamento (CE) n° 2790/1999 sustituye, con efectos de 1 de junio de 2000, a los Reglamentos (CEE) n° 1983/83 y (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a determinadas categorías, respectivamente, de acuerdos de distribución exclusiva (3) y de compra exclusiva (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/97 (5), y al Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (6), que están incorporados al Acuerdo y deben, en consecuencia, ser sustituidos en virtud del Acuerdo con efectos de 1 de junio de 2000.
(4) No obstante, como el período de validez de los Reglamentos (CEE) n° 1983/83, 1984/83 y 4087/88 expiró el 31 de diciembre de 1999, el Reglamento (CE) n° 2790/1999 extiende el período de validez de estos instrumentos hasta el 31 de mayo de 2000. Se aplicará la misma extensión en virtud del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
1. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo se añadirá el guión siguiente:
"- 399 R 2790: Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).".
2. En el punto 3 [Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo se añadirá el guión siguiente:
"- 399 R 2790: Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).".
3. El punto 8 [Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo se modificará como sigue:
1) Se añadirá el texto siguiente antes de las adaptaciones:
", modificado por:
- 399 R 2790: Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).".
2) Se suprimirá la adaptación j).
Artículo 2
El anexo XIV del acuerdo se modificará como sigue con efectos de 1 de junio de 2000:
1) El título del capítulo B, "ACUERDOS DE EXCLUSIVIDAD", se sustituirá por el siguiente:
"ACUERDOS VERTICALES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS".
2) El punto 2 [Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:
"399 R 2790: Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21).
A los efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se leerán con las adaptaciones siguientes:
a) en el artículo 6, las palabras 'con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE' se sustituirán por el texto 'por iniciativa propia o a petición de otro órgano de vigilancia o de un Estado sujeto a su competencia o de una persona física o jurídica que alegue un interés legítimo';
b) se añadirá el párrafo siguiente al final del artículo 6:
'El órgano de vigilancia competente podrá en tales casos promulgar una decisión de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) n° 17 o las disposiciones correspondientes previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo EEE, sin notificación alguna de las empresas afectadas requeridas.'".
3) Se suprimirá el texto del punto 3 [Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión].
4) Se suprimirá el título del capítulo E (Acuerdos de franquicia) y el texto del punto 8 [Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión].
Artículo 3
Los textos del Reglamento (CE) n° 2790/1999 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 29 de enero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (7).
Se aplicará desde el 1 de enero de 2000.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2000.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
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(1) DO L 160 de 4.6.1998, p. 42.
(2) DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.
(3) DO L 173 de 30.6.1983, p. 1.
(4) DO L 173 de 30.6.1983, p. 5.
(5) DO L 214 de 6.8.1997, p. 27.
(6) DO L 359 de 28.12.1988, p. 46.
(7) No se han indicado preceptos constitucionales.
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