EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 160/1999, de 26 de noviembre de 1999 (1).
(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Decisión n° 292/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos (2).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 54t (Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XII del anexo II del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
"54u. 397 D 0292: Decisión n° 292/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos (DO L 48 de 19.2.1997, p. 13).
A los efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirá la siguiente adaptación:
a) El título del anexo se sustituirá por el siguiente:
'PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LOS ESTADOS DE LA AELC INTERESADOS PODRÁN MANTENER LA PROHIBICIÓN DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE ADITIVOS'.
b) En el anexo se añadirá el texto siguiente:
"Noruega .... "Saft" y "Sirup" de frutas tradicionales noruegos ... Colorantes (excepto betacaroteno en "Saft" de limón)
Noruega .... "Kjottboller/Kjottkaker/Kjottpudding" tradicionales noruegos ... Conservantes (excepto nitrito de sodio) y colorantes
Noruega .... "Lever-postei" tradicional noruego ... Conservantes (excepto nitrito de sodio) y colorantes" ".
Artículo 2
Los textos de la Directiva n° 292/97/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 29 de enero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2000.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
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(1) DO L 61 de 1.3.2001.
(2) DO L 48 de 19.2.1997, p. 13.
(3) No se han indicado preceptos constitucionales.
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