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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en aguas de Guinea Ecuatorial (3), denominado en lo sucesivo el "Acuerdo", ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para prorrogar el Protocolo (4), rubricado el 25 de junio de 1997 y que expiró el 30 de junio de 2000.
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 16 de junio de 2000 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, denominado en lo sucesivo el "Protocolo".
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en aguas de Guinea Ecuatorial para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (5).
Artículo 2
1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) atuneros cerqueros:
- Francia 19 buques
- España 10 buques
- Italia 1 buque.
b) palangreros de superficie:
- España 25 buques
- Portugal 5 buques.
c) atuneros con cañas y líneas:
- Francia 8 buques.
2. En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia que presente cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Rosengren
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(1) DO C 62 E de 27.2.2001, p. 288.
(2) Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 188 de 16.7.1984, p. 2.
(4) DO L 11 de 17.1.1998, p. 33.
(5) DO L 329 de 27.12.2000, p. 41.
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