LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 85/511/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.
(2) La creación, de acuerdo con el artículo 9 de dicha Directiva, de zonas de protección y vigilancia en torno a los focos confirmados es un elemento fundamental de la lucha contra la enfermedad. Sin embargo, la Directiva no establece las medidas necesarias que deben tomarse antes de levantar las restricciones aplicadas en las zonas.
(3) A raíz de la notificación de los brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, Francia, Países Bajos e Irlanda, la Comisión, con el fin de potenciar las medidas adoptadas por los Estados miembros afectados en virtud de la Directiva 85/511/CEE, adoptó las Decisiones 2001/172/CE (5), 2001/208/CE (6), 2001/223/CE (7) y 2001/234/CE (8), por las que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los respectivos Estados miembros.
(4) La epidemia actual afecta en gran medida a animales de especies sensibles que presentan signos clínicos muy leves y, por lo tanto, la ausencia de la enfermedad debe determinarse mediante pruebas de laboratorio adecuadas.
(5) Parece apropiado que se establezcan los requisitos mínimos de las medidas que haya que tomar antes de que puedan levantarse las restricciones aplicadas en las zonas de protección y vigilancia.
(6) En vista de la diferente situación epidemiológica, que no puede compararse con la de otras zonas de la Comunidad, las medidas previstas en la presente Decisión no se aplicarán a Gran Bretaña.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Irlanda del Norte y los Estados miembros distintos del Reino Unido se cerciorarán de que las medidas siguientes se ejecutan en las zonas establecidas de conformidad con la Directiva 85/511/CEE antes de levantar las restricciones previstas en el artículo 9 de esa Directiva:
1) Las medidas aplicadas en la zona de protección se mantendrán hasta que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que hayan transcurrido al menos quince días desde la eliminación de todos los animales de especies sensibles procedentes de la explotación a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE y desde la realización en esa explotación de las operaciones previas de limpieza y desinfección, de conformidad con el artículo 10 de la mencionada Directiva, y
b) que se haya realizado una investigación, que arroje resultados negativos, en todas las explotaciones situadas dentro de la zona en las que haya animales de especies sensibles.
Esa investigación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del anexo y, cuando la situación epidemiológica así lo exija, en particular cuando la enfermedad afecte a pequeños rumiantes, basándose en lo dispuesto en los puntos 2.1 y 2.4 del anexo, incluirá las medidas previstas en el punto 2.2 de este último.
2) Las medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantendrán hasta que se cumplan los requisitos siguientes:
a) que hayan transcurrido al menos treinta días desde la eliminación de todos los animales de especies sensibles procedentes de la explotación a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE y desde la realización en esa explotación de las operaciones previas de limpieza y desinfección, de conformidad con el artículo 10 de la mencionada Directiva;
b) que se cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del punto 1 en la zona de protección correspondiente;
c) que se haya realizado una investigación, que arroje resultados negativos, en todas las explotaciones situadas dentro de la zona en las que haya animales de especies sensibles.
Esa investigación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del anexo y, cuando la situación epidemiológica así lo exija, en particular cuando la enfermedad afecte a pequeños rumiantes, basándose en lo dispuesto en los puntos 2.1 y 2.4 del anexo, incluirá las medidas previstas en el punto 2.3 de este último.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.
(5) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.
(6) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.
(7) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.
(8) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.
ANEXO
1. EXAMEN CLÍNICO
1.1. Las explotaciones serán objeto de exámenes clínicos de todos los animales de especies sensibles para detectar signos o síntomas de fiebre aftosa.
1.2. Se insistirá especialmente en los animales que hayan estado expuestos con alta probabilidad al virus de la fiebre aftosa, particularmente por transporte desde explotaciones de riesgo o por estrecho contacto con personas o equipo que hubieran estado a su vez en estrecho contacto con explotaciones de riesgo.
1.3. El examen clínico tendrá en cuenta la transmisión de la fiebre aftosa y cómo se mantienen los animales de especies sensibles.
1.4. Los archivos pertinentes conservados en la explotación serán examinados a fondo, prestando especial atención a los datos sobre morbilidad, mortalidad y abortos, observaciones clínicas, cambios en la productividad e ingesta de pienso, adquisición o venta de animales, visitas de personas que pudieran estar contaminadas y otros datos de importancia como antecedentes.
2. MÉTODOS DE MUESTREO
2.1. Se llevará a cabo un muestreo serológico de acuerdo con las recomendaciones del equipo epidemiológico creado en virtud de los planes de alerta, que, sin perjuicio de los requisitos contemplados en los puntos 2.2 y 2.3, ayudará a la obtención de pruebas de la ausencia de infección previa.
Las medidas aplicables a las explotaciones en las que se críen ovinos y caprinos podrán aplicarse también a las explotaciones en las que se críen otros animales sensibles, teniendo en cuenta las recomendaciones del equipo epidemiológico.
2.2. Todas las explotaciones situadas dentro del perímetro de la zona en las que los ovinos y caprinos no hayan estado en contacto directo y estrecho con animales bovinos durante un período de al menos ventiún días antes de la toma de muestras se examinarán siguiendo un protocolo de muestreo que permita detectar al menos una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel mínimo de certeza del 95 %.
2.3. Se examinarán las explotaciones situadas dentro del perímetro de la zona en las que deba sospecharse la presencia de fiebre aftosa sin que haya signos clínicos, principalmente cuando se críen ovinos y caprinos. Para realizar esa investigación será suficiente un modelo de muestreo de varias fases que garantice que las muestras proceden:
2.3.1. de explotaciones de todas las unidades administrativas situadas dentro del perímetro de la zona en las que los ovinos y caprinos no han estado en contacto directo y estrecho con animales de la especie bovina durante un período de al menos treinta días previo a la toma de las muestras;
2.3.2. de cuantas explotaciones como las mencionadas en el punto 2.3.1 sean necesarias para detectar, con una certeza del 95 %, al menos una explotación infectada, en caso de que la prevalencia estimada de la enfermedad fuese del 2 %, distribuidas por igual en toda la zona (como máximo 150 explotaciones), y
2.3.3. de cuantos ovinos y caprinos por explotación sean necesarios para detectar al menos una prevalencia de la enfermedad del 5 % en el ganado con un nivel mínimo de certeza del 95 %, pero sin superar 60 muestras por explotación, y de todos los ovinos y caprinos en el caso de que haya menos de 15 animales de este tipo en la explotación.
2.4. Las medidas se iniciarán cuando hayan pasado al menos ventiún días desde la eliminación de los animales sensibles de la explotación o explotaciones infectadas y la realización de las operaciones previas de limpieza y desinfección.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid