LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2) y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/54/CE (4), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE, y, en particular, su artículo 16,
Vistas las dificultades de suministro de semillas notificadas por varios Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) En Alemania, la cantidad disponible de semillas de habas y haboncillos de las variedades de primavera que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(2) En Francia, la cantidad disponible de semillas de guisantes forrajeros de las variedades de primavera que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(3) En Luxemburgo, la cantidad disponible de semillas de habas y haboncillos de las variedades de primavera que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(4) En los Países Bajos, la cantidad disponible de semillas de trigo de las variedades de primavera que cumple los requisitos de la Directiva 66/402/CEE en relación con la comprobación de la observancia de las condiciones a que debe atenerse el cultivo, es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(5) En Austria, la cantidad disponible de semillas de habas y haboncillos, altramuces y soja de las variedades de primavera que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE o 69/208/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(6) En Finlandia, la cantidad disponible de linaza que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 69/208/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(7) En Suecia, la cantidad disponible de semillas de habas y haboncillos de las variedades de primavera que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 66/401/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(8) En el Reino Unido, la cantidad disponible de semillas de soja que cumple los requisitos de capacidad germinativa de la Directiva 69/208/CEE es insuficiente y, por lo tanto, no basta para satisfacer las necesidades de ese país.
(9) No es posible atender satisfactoriamente la demanda con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en las citadas Directivas.
(10) Por consiguiente, los Estados miembros deben permitir la comercialización de semillas de esas especies que cumplan requisitos menos estrictos hasta el 30 de junio de 2001.
(11) Los Estados miembros que han notificado dificultades de abastecimiento de semillas deben actuar de coordinadores con objeto de que la cantidad total de semillas por la que se den permisos de comercialización no supere la cantidad máxima indicada en la presente Decisión.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de habas y haboncillos que no cumplan los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del 70 %;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
Artículo 2
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de guisantes forrajeros que no cumplan los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del 75 %;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
Artículo 3
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de habas y haboncillos que no cumplan los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del 70 %;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
Artículo 4
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de trigo que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en relación con la comprobación de la observancia de las condiciones a que debe atenerse el cultivo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) que las semillas cumplen los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 66/402/CEE,
cc) no se ha comprobado mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial que las semillas cumplan los requisitos a que se refiere la letra bb) anterior;
c) la etiqueta oficial sea de color marrón.
Artículo 5
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de habas, haboncillos, altramuces y soja que no cumplan los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE o 69/208/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del:
- 65 % en el caso de las habas y haboncillos,
- 65 %, en el de los altramuces,
- 65 %, en el de la soja;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
Artículo 6
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de linaza que no cumpla los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 69/208/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de la linaza en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del 65 %;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que la linaza es de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de la linaza.
Artículo 7
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de habas y haboncillos que no cumplan los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del 75 %;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos;
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
Artículo 8
Durante un período que expirará el 30 de junio de 2001, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Comunidad, en las condiciones que se establecen en el anexo, de semillas de soja que no cumplan los requisitos de capacidad germinativa mínima establecidos en la Directiva 69/208/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la primera introducción de las semillas en el mercado haya sido efectuada por una persona autorizada para ello de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión;
b) la capacidad germinativa sea por lo menos del 60 %;
c) la etiqueta oficial indique:
aa) que las semillas son de una categoría que cumple requisitos menos estrictos,
bb) la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.
Artículo 9
Todo aquel productor de semillas que quiera acogerse a las excepciones establecidas en los artículos 1 a 8 de la presente Decisión para efectuar la primera introducción de semillas en el mercado deberá solicitarlo al Estado miembro en el que esté establecido, indicando la excepción a la que desee acogerse así como la cantidad y la especie de semillas que desee comercializar.
El Estado miembro autorizará al productor a efectuar la primera introducción de esas semillas en el mercado, salvo
a) cuando tenga dudas fundadas sobre la capacidad del productor para introducir en el mercado la cantidad de semillas para la que haya solicitado la autorización; o
b) cuando el hecho de autorizarlo suponga que la cantidad total de la especie autorizada para la comercialización en virtud de la excepción aplicable supere la cantidad máxima indicada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 10
A efectos de la aplicación de los artículos 1 a 9, los Estados miembros se prestarán ayuda administrativa.
Los siguientes Estados miembros (que han notificado dificultades de abastecimiento de semillas) actuarán de coordinadores de las autorizaciones que se concedan al amparo del artículo 9, con objeto de que la cantidad total de semillas que los Estados miembros permitan introducir en el mercado a los productores establecidos en sus respectivos territorios no supere la cantidad máxima indicada en el anexo:
- Alemania, en lo que se refiere al artículo 1,
- Francia, en lo que se refiere al artículo 2,
- Luxemburgo, en lo que se refiere al artículo 3,
- los Países Bajos, en lo que se refiere al artículo 4,
- Austria, en lo que se refiere al artículo 5,
- Finlandia, en lo que se refiere al artículo 6,
- Suecia, en lo que se refiere al artículo 7,
- el Reino Unido, en lo que se refiere al artículo 8.
Todo aquel Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 9 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador adecuado la especie y la cantidad a que se refiera la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si puede autorizar la solicitud sin que ello signifique que se sobrepase la cantidad máxima fijada para esa especie.
Artículo 11
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que se etiqueten y se autoricen a comercializar en la Comunidad en virtud de la presente Decisión.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(4) DO L 142 de 5.6.1999, p. 30.
(5) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
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