LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones anteriores
(1) Las medidas antidumping sobre las importaciones de ferrosilicio (en adelante denominado "FeSi") originarias de Venezuela se hallan en vigor desde 1983 y las aplicables a las importaciones originarias de Brasil, Kazajistán, Rusia y Ucrania desde 1987. En diciembre de 1993 dichas medidas fueron modificadas y ampliadas mediante el Reglamento (CE) n° 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de FeSi originario de Rusia, Kazajistán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (3). Las medidas relativas a las importaciones procedentes de Islandia, Noruega y Suecia se suspendieron con la aplicación del Reglamento (CE) n° 5/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de las medidas antidumping aplicadas a los países de la AELC, a partir del 1 de enero de 1994 (4). Las medidas relativas a las importaciones procedentes de Brasil fueron parcialmente reconsideradas y, mediante el Reglamento (CE) n° 351/98 del Consejo (5), los derechos aplicables a dos productores exportadores brasileños se redujeron al 0 %, puesto que se concluyó que no existía dumping.
(2) En marzo de 1994 se impusieron también medidas antidumping definitivas respecto a las importaciones procedentes de la República Popular China (en adelante denominada "China") y Sudáfrica mediante el Reglamento (CE) n° 621/94 del Consejo (6).
(3) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3642/92 del Consejo (7) se impusieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de FeSi originarias de Egipto y Polonia. Estos derechos quedaron extinguidos como resultado de la Decisión 1999/426/CE de la Comisión (8), en la que se concluyó que no era probable que la expiración de dichas medidas diera lugar a una reaparición del perjuicio.
2. Solicitud de reconsideración
(4) Tras la publicación del anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping (9), el denunciante en la investigación original, el Comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones (Euroalliages, en adelante denominado "el solicitante"), solicitó una reconsideración por expiración de las medidas respecto a Brasil, China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado "el Reglamento de base").
(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(10) y abrió la investigación. La investigación duró más de dos años debido a las dificultades encontradas para recopilar determinadas informaciones (a causa del gran número de países implicados y de los cambios que experimentó la estructura de la Comunidad en 1995) y al plazo de tiempo otorgado a las partes para presentar sus opiniones, en razón de la complejidad del análisis del interés comunitario.
(6) No se recibió ninguna petición para revisar las medidas respecto a Sudáfrica, por lo que dichas medidas expiraron el 20 de marzo de 1999.
3. Investigación (7) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 (en adelante "el período de investigación" o "PI"). El examen del perjuicio abarcó desde 1994 hasta el final del PI (en adelante denominado "el denominado período de análisis").
(8) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los productores exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados y al solicitante, la apertura de la investigación de reconsideración, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de apertura.
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de productores e importadores comunitarios, así como de productores exportadores de los países afectados.
Varios productores exportadores de los países afectados, así como los productores y usuarios comunitarios y un importador, dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que lo habían solicitado en el plazo anteriormente mencionado y que habían indicado razones particulares por las que debían ser oídas, se les concedieron audiencias.
(9) La Comisión buscó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación, y llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios:
Ferroatlántica SL, España,
Pechiney Electrometallurgie, Francia,
Vargön Alloys AB, Suecia;
b) Importadores:
Considar Europe SA, Bélgica;
c) Productores exportadores:
Brasil Cia. Ferroligas Minas Gerais (Minasligas),
Cia. de Ferro Ligas da Bahía (Ferbasa) SA,
Italmagnesio Nordeste SA,
Nova Era Silicon SA,
Rima Industrial SA.
Venezuela Ferroatlántica de Venezuela SA (Ferroven).
(10) Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se llegó a las conclusiones de la presente reconsideración. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. Las observaciones recibidas dentro de los plazos establecidos se examinaron atentamente y, cuando se estimó que eran oportunas, fueron tenidas en cuenta para establecer las conclusiones.
B. PRODUCTO CONSIDERADO
1. Producto considerado
(11) El producto considerado en la presente investigación es el mismo de la investigación original, es decir, el FeSi, a excepción de los productos que contienen más de un 4 % de magnesio. La producción de FeSi se lleva a cabo en hornos de arco voltaico mediante la reducción de cuarzo, utilizando productos que contienen carbono. El producto es utilizado por la industria siderúrgica como elemento para desoxidar y como componente de aleación en la industria siderúrgica. El FeSi se vende en forma de terrones, grano o polvo y existe en diversas calidades, según el contenido de silicio y el contenido de impurezas (por ejemplo, aluminio, carbono, etc.). El FeSi con un contenido de silicio igual o superior al 70 % se consideró de pureza elevada, aquél cuyo contenido fuera superior al 55 % pero inferior al 70 %, de pureza media, y el FeSi con un contenido de silicio inferior al 55 % como de baja pureza.
(12) Se comprobó que todas las distintas formas y calidades del FeSi exportado por los países en cuestión tenían las mismas características físicas y químicas básicas y, esencialmente, los mismos usos finales. Se consideró, por lo tanto, que constituían un único producto. El producto considerado está clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90, y 7202 29 90.
2. Producto similar (13) La gran mayoría del FeSi producido en la Comunidad es de pureza elevada, es decir, se trata de FeSi con una pureza igual o superior al 75 % (FeSi 75). Se determinó que el FeSi producido y vendido en los mercados brasileño y venezolano era un producto similar, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, al FeSi exportado de Brasil y Venezuela a la Comunidad, ya que se trata de productos idénticos, o muy semejantes, en cuanto a características físicas y usos finales. Además, se concluyó que no existían diferencias fundamentales entre las características físicas y químicas o usos finales del FeSi exportado de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania a la Comunidad y el producto fabricado y vendido en el mercado interior del país análogo mencionado en el considerando 24 más adelante. Tampoco había diferencias entre el FeSi exportado por los países afectados y el producto fabricado y vendido en el mercado comunitario por los productores comunitarios solicitantes.
C. CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Metodología
(14) En esta sección se explica la metodología general utilizada para establecer si sería probable que la expiración de las medidas actualmente en vigor diera lugar a que el dumping continuara o reapareciera.
Observaciones generales
(15) Por lo que se refiere a la posibilidad de que el dumping continuara, la Comisión investigó la existencia de dumping respecto a las exportaciones de los países afectados a la Comunidad durante el PI, puesto que, si el dumping se estuviera produciendo, sería razonable estimar, en ausencia de indicaciones en sentido contrario,
que sería probable que continuara en el futuro si las medidas fueran derogadas. Estos cálculos sobre el dumping se realizaron con independencia del hecho de que, en el caso de la mayoría de los países investigados, el volumen de exportaciones a la Comunidad fue escaso. No obstante, se consideró oportuno examinar el nivel general del dumping en este tipo de volúmenes ya que esta información podía utilizarse como indicador de la probabilidad de la existencia de dumping en volúmenes mayores si las medidas en vigor se derogasen (véase el considerando 16).
(16) En cuanto al examen de la probabilidad de la reaparición del dumping, es decir, la probabilidad de que aumentasen las exportaciones a precios objeto de dumping si las actuales medidas fueran derogadas, examen necesario puesto que los volúmenes de los países afectados eran relativamente reducidos, la Comisión investigó: a) si era probable que el dumping reapareciera en el futuro, y b) si dicho dumping tendría lugar en cantidades significativas. La probabilidad de dumping en el futuro se evaluó con relación a las exportaciones de los países afectados a terceros países y, por lo que se refiere a la cuestión del posible aumento de los volúmenes, se procedió a examinar todos los factores pertinentes, tanto en los mercados nacionales como en los de exportación, tales como la evolución de la capacidad, producción, existencias y precios en los diversos mercados.
(17) Puesto que la finalidad de este tipo de reconsideración es evaluar la probabilidad de reaparición del dumping en el futuro si las medidas en vigor fuesen suprimidas, no se consideró necesario ni oportuno calcular los márgenes de dumping o los ajustes con la precisión que sería necesaria en una investigación antidumping realizada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.
Por otra parte, la investigación detallada se limitó a un período de muestra de tres meses dentro del período de investigación, en general el último trimestre, salvo que se indique otra cosa.
(18) Por lo que se refiere a Venezuela, las conclusiones establecidas sobre la base del cálculo del dumping no se consideraron determinantes debido a la privatización y adquisición del único productor exportador venezolano conocido por un productor comunitario que cooperó poco después del PI, según se expone en los considerandos 80 a 84.
(19) La Comisión ha tomado nota de que la administración de Estados Unidos derogó en agosto de 1999 sus medidas antidumping en vigor respecto al FeSi originario de los mismos países que son objeto del presente procedimiento. Esto significa que ahora se encuentra disponible un mercado más al que dichos países podrán reorientar algunas de sus ventas.
Valor normal
(20) Por lo que se refiere a Brasil, la Comisión consideró que las ventas internas en esté país eran lo suficientemente representativas como para permitir que fuesen utilizadas para calcular el valor normal.
(21) La Comisión examinó seguidamente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo, para cada tipo de producto exportado, la proporción de las ventas interiores a clientes independientes que no se vendió con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:
a) para los tipos de producto en que más del 80 % de las ventas en el mercado interior (en volumen) no se situaban por debajo de los costes unitarios y el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste de producción medio ponderado, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del tipo en cuestión;
b) para los tipos de producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, de las ventas realizadas en el mercado interior (en volumen) no se situaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de las ventas interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión;
c) para los tipos de producto en que menos del 10 % de las ventas (en volumen) se realizaron en el mercado interior a un precio igual o superior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, se calculó el valor normal.
(22) Los valores normales se calcularon, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, tomando como base el coste de fabricación del tipo de producto afectado al cual se añadió una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos más un margen de beneficio. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos fue el soportado por el productor en cuestión para el producto similar y el importe correspondiente al margen del beneficio se calculó como equivalente a la media ponderada de los beneficios realizados por los productores en cuestión sobre las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.
(23) Habida cuenta de que China, Kazajistán, Rusia y Ucrania se consideran países sin economía de mercado, era necesario establecer un valor normal por referencia a un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. A este propósito, el solicitante sugirió utilizar Brasil, país mencionado en el anuncio de inicio de la reconsideración. Dentro del plazo de tiempo especificado en dicho anuncio, ningún productor exportador expresó su desacuerdo con esta propuesta, mientras que un productor exportador en Ucrania expresó su acuerdo.
(24) Se consideró que Brasil era una opción razonable como país análogo puesto que tiene una producción, capacidad y consumo nacional importantes. Hay varios productores nacionales, lo que da lugar a una competencia interna fuerte y las ventas interiores brasileñas del producto afectado son significativas. Además, como Brasil formaba parte de la presente investigación era probable que los productores brasileños cooperaran en la investigación. No se propuso ni se encontró un país análogo alternativo. En estas circunstancias, se eligió Brasil como país análogo y los valores normales se establecieron sobre la base de los valores normales medios ponderados determinados para empresas brasileñas individuales por categoría del producto según el contenido de silicio.
Precio de exportación
(25) El precio de exportación se determinó, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, a partir de los precios realmente pagados o pagaderos por los clientes independientes en la Comunidad.
(26) En aquellos casos en que los productores exportadores de un país concreto no proporcionaron información, o cuando la información proporcionada por los productores exportadores de un país concreto se consideró incompleta, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, determinó un precio de exportación medio para el país basándose en las estadísticas de Eurostat o en otros datos disponibles.
(27) Para evaluar la probabilidad de la reaparición del dumping, la Comisión también determinó los precios de exportación a clientes de terceros países.
Comparación ecuánime
(28) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, como lo exige el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión tuvo en cuenta cualquier diferencia que afectara a la comparabilidad de los precios.
(29) En consecuencia, siempre que estuvieran justificados, se realizaron ajustes en concepto de diferencias en los costes de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, gravámenes a la importación e impuestos indirectos, gastos de embalaje, costes de crédito, costes postventa, comisiones, descuentos y reducciones. La comparación generalmente se realizó sobre la base de los precios franco fábrica. Para aquellos países en que se utilizaron como base los precios fob no habría supuesto diferencia alguna en cuanto al resultado de la investigación si la comparación se hubiera efectuado sobre la base de los precios franco fábrica.
Margen de dumping
(30) Para evaluar la existencia de márgenes de dumping se hizo una comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, por tipo del producto, sobre la base los precios franco fábrica cuando se trataba de países de economía de mercado y, generalmente, sobre una base fob en la frontera del país exportador en el caso de países sin economía de mercado.
2. Brasil Probabilidad de que prosiga el dumping
(31) El valor normal se basó tanto en los precios en el mercado nacional como en los valores calculados.
(32) En el caso de un productor exportador, que no había efectuado ninguna exportación durante los tres meses últimos del período de investigación, se determinó el valor normal correspondiente a los tres meses anteriores en los que se efectuaron exportaciones, para permitir la comparación con los precios de las exportaciones realizadas durante ese período.
(33) El precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o pagaderos por clientes independientes en la Comunidad.
(34) De los seis productores exportadores que cooperaron, solamente dos habían vendido a la Comunidad durante el período de investigación, y los dos estaban sujetos a un margen de derechos nulo.
(35) Para garantizar una comparación ecuánime, tanto los valores normales como los precios de exportación se ajustaron a una base de precios franco fábrica.
(36) Una comparación de los valores normales en Brasil con los precios de exportación a la Comunidad a partir de ese país mostró que, en conjunto, el dumping era escaso o nulo. En cualquier caso, el volumen de las exportaciones objeto de dumping era muy bajo y hay indicaciones de que este bajo margen de dumping era temporal y no continuó después del período de investigación.
Probabilidad de reaparición del dumping
(37) El cálculo del dumping supuso la comparación de los valores normales ern Brasil con los precios de exportación a terceros países distintos de la Comunidad. Los valores normales se determinaron sobre la base de los precios reales en Brasil y los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por los clientes independientes en esos terceros países. Para garantizar una comparación ecuánime, estos precios se ajustaron a una base franco fábrica. La comparación de los valores normales con los precios de exportación a terceros países mostró algún dumping, aunque la información recogida durante las visitas de inspección, en particular, con respecto a la devaluación de la moneda brasileña, mostró que dicho dumping pudiera no haber continuado.
(38) Se tuvo asimismo en cuenta el hecho de que algunos exportadores brasileños habían estado sujetos a un margen de dumping nulo durante cierto tiempo, es decir, uno de ellos desde 1994 y dos desde principios de 1998, lo cual no había dado lugar a ningún aumento significativo del nivel de exportaciones a la Comunidad.
(39) Durante el período de investigación, el índice de utilización de la capacidad de los productores exportadores brasileños fue elevado y la verificación de las actividades de los productores exportadores brasileños que cooperaron no mostró ninguna prueba de que hubiera intención alguna de modificar de forma significativa el nivel y modalidades actuales de las ventas interiores en un futuro próximo.
(40) Por lo que se refiere a las ventas a terceros países fuera de la Comunidad, la mayor parte de los productores brasileños que cooperaron indicaron que les gustaría aumentar sus ventas al Extremo Oriente. De hecho, aunque la investigación mostrara que sería difícil que los productores brasileños pudieran desarrollar más este mercado debido a la fuerte competencia de los proveedores chinos y a la escasa demanda de Japón, no había ninguna indicación de que los exportadores brasileños no pudieran mantener su actual cuota de mercado.
Conclusión
(41) El examen relativo a la continuación del dumping mostró un nivel global de dumping muy bajo en las exportaciones a la Comunidad. Por otra parte, los volúmenes implicados eran también muy reducidos. Existían también otros indicadores, incluida la devaluación de la moneda brasileña, que hacían poco probable que se produjera una continuación de un dumping significativo en un futuro previsible.
(42) Por otra parte, no había ninguna indicación de que los exportadores brasileños recuperaran sus anteriores niveles de exportaciones a la Comunidad. La pauta de las ventas internas y de exportación parecía hallarse establecida y se consideró poco probable que fuera a cambiar perceptiblemente en un futuro previsible.
(43) A este respecto, se tuvo en cuenta el hecho de que algunos exportadores brasileños habían estado sujetos a un margen de dumping nulo durante varios años y esto no había dado lugar a ningún aumento significativo del nivel de exportaciones a la Comunidad.
(44) Por consiguiente, en conjunto, es justo concluir que existen pocas probabilidades de que la derogación de las medidas en vigor diese lugar a una reaparición del dumping en cantidades significativas a partir de Brasil.
3. República Popular China
(45) Aunque se enviaron cuestionarios a 37 exportadores en China, no se recibió ninguna respuesta. Por consiguiente, las conclusiones se realizaron tomando como base los hechos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.
Probabilidad de que prosiga el dumping
(46) El valor normal para China se determinó sobre la base del valor normal en Brasil en tanto que país análogo.
(47) El precio de exportación se determinó sobre la base de los hechos disponibles por referencia a Eurostat, es decir, el valor medio ponderado, sobre la base de precios cif en la frontera comunitaria, de un bajo volumen de importaciones de China de todos los tipos de FeSi durante el período de investigación.
(48) Los valores normales y los precios de exportación se situaron a un nivel comparable ajustando tanto el valor normal como el precio de exportación a una base de fob en la frontera del país exportador.
(49) El análisis de valores normales y precios de exportación mostró que las exportaciones de China a la Comunidad fueron objeto de dumping durante el período de investigación a niveles considerables.
Probabilidad de reaparición del dumping
(50) Puesto que ningún productor exportador chino cooperó en la investigación, la probabilidad de la reaparición del dumping se determinó sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. En este caso, se consideró que la mejor información eran las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuidad del dumping. Sobre esta base, se consideró que era probable la reaparición de un dumping significativo en el caso de China si las medidas en vigor dejasen de tener efecto.
(51) Al no poder contar con la cooperación de los productores exportadores chinos, las conclusiones sobre si el dumping se produciría en volúmenes significativos se basaron en los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión obtuvo información de las publicaciones de la industria y de artículos de prensa, de los que se deducía que la producción china superaba la demanda nacional y de exportación en aproximadamente 250000 toneladas anuales, de lo que se podía deducir que se hallarían disponibles capacidades y existencias considerables para reanudar exportaciones significativas a la Comunidad si las medidas dejasen de tener efecto.
Conclusión
(52) Los hechos disponibles indican claramente la existencia de capacidades considerables que podrían orientarse a la Comunidad si las medidas en vigor dejasen de tener efecto. Por otra parte, las pruebas existentes de dumping indican claramente que la reanudación de un nivel importante de importaciones procedentes de China se haría a precios objeto de dumping.
4. Kazajistán Probabilidad de que prosiga el dumping
(53) El valor normal para los productores exportadores en Kazajistán se determinó sobre la base del valor normal en Brasil, en tanto que país análogo.
(54) Los productores exportadores brasileños que cooperaron no fabricaban FeSi con un contenido medio de silicio, un tipo de producto que se exportaba de Kazajistán. Por lo tanto, se calculó un valor normal para este tipo sobre la base de la media simple de los valores normales establecidos en el caso de Brasil para el FeSi con un alto contenido de silicio y para el FeSi con un contenido bajo de silicio.
(55) Las ventas de exportación del único productor exportador conocido en Kazajistán se hicieron a comerciantes independientes en Kazajistán, por lo que el productor exportador kazajo no estaba seguro del destino último del FeSi vendido para exportación. Por lo tanto, los precios de exportación se dedujeron tanto de las exportaciones que las autoridades aduaneras kazajas declararon estaban supuestamente destinadas a la Comunidad como de las importaciones registradas en Eurostat. Ambas series de datos mostraban únicamente bajos volúmenes de exportaciones.
(56) Para garantizar una comparación ecuánime, el valor normal y los precios de exportación se compararon basándose en los precios franco fábrica o equivalente.
(57) El análisis de los valores normales y de los precios de exportación mostró la existencia de dumping a niveles considerables durante el período de investigación.
Probabilidad de reaparición del dumping
(58) El valor normal para Kazajistán se determinó sobre la base del valor normal para Brasil en tanto que país análogo, y el precio de exportación se basó en las exportaciones a terceros países. Para garantizar una comparación ecuánime, el valor normal y los precios de exportación se compararon basándose en los precios franco fábrica o equivalente. Este análisis mostró la existencia de un dumping considerable.
(59) El único productor exportador kazajo conocido por la Comisión, que cooperó, no reveló ningún indicio de cambio en la pauta de su comercio en un futuro próximo.
(60) La producción total de FeSi de dicho productor exportador kazajo disminuyó en aproximadamente un 75 % entre 1995 y el período de investigación. En este mismo período su capacidad declarada de producción de FeSi disminuyó en aproximadamente un 86 %. Había indicaciones de que la reducción en la capacidad declarada se debía, al menos en parte, a la transferencia de la capacidad original a la fabricación de otros productos, que, sin embargo, podía invertirse. Existían, además, otras considerables capacidades de producción no utilizadas que podían dedicarse en el futuro a la producción de FeSi.
(61) Por otra parte, aunque el productor indicó en su respuesta al cuestionario que los hornos dedicados actualmente a la producción de FeSi funcionarían a niveles sensiblemente más elevados de utilización de su capacidad en 1999 y 2000 que durante el período de investigación, no proporcionó ninguna prueba concluyente que sustanciara esta afirmación.
Conclusión
(62) Los hechos disponibles indican la existencia de considerables capacidades que podrían orientarse hacia la Comunidad si las medidas actuales dejaran de tener efecto. Por otra parte, las pruebas de dumping existentes indican claramente que toda reanudación de las exportaciones de Kazajistán a la Comunidad en volúmenes importantes se haría a precios objeto de dumping.
5. Rusia Probabilidad de que prosiga el dumping
(63) Aunque el productor exportador que cooperó declaró inicialmente que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación, se identificaron algunas transacciones con compradores independientes cuyos cargamentos estaban destinados a la Comunidad. La empresa no estaba segura, y no era posible determinarlo sobre la base de los documentos proporcionados, de si estas mercancías se quedaron en la Comunidad o tenían un destino final fuera de la Comunidad. Se asumió, pues, que estas transacciones específicas eran ventas a clientes independientes en la Comunidad. Sobre esta base, se llevó a cabo un examen de la probabilidad de la continuación del dumping. Habida cuenta de que no todos los exportadores rusos de FeSi a la Comunidad habían cooperado, se realizó un segundo examen de la probabilidad de la continuación del dumping basándose en las estadísticas de importación de Eurostat.
(64) El valor normal para Rusia se determinó sobre la base del valor normal para Brasil en tanto que país análogo. Puesto que los productores exportadores brasileños que cooperaron no fabricaban FeSi con un contenido medio de silicio similar al exportado por Rusia, hubo que calcular el valor normal para este tipo de producto sobre la base de la media simple de los valores normales determinados en el caso de Brasil para el FeSi con un alto contenido de silicio y el FeSi con un contenido bajo de silicio.
(65) El único productor ruso que cooperó, exportó sus mercancías directamente a compradores no vinculados o a través de un comerciante vinculado en un tercer país. Las ventas realizadas a través del comerciante vinculado no se incluyeron ya que la relación existente entre ambos podría haber afectado el nivel de los precios facturados. Por consiguiente, el precio de exportación se determinó sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido a compradores independientes en la Comunidad.
(66) Teniendo en cuenta que estas transacciones supusieron menos de la mitad de las importaciones totales de FeSi originarias de Rusia, según recogían las estadísticas de Eurostat, se determinaron asimismo precios medios de exportación sobre la base de las estadísticas de Eurostat correspondientes a los últimos tres meses del período de investigación.
(67) Para garantizar una comparación ecuánime, en algunos casos el valor normal y los precios de exportación se ajustaron a una base fob en el país exportador y en otros a una base franco fábrica.
(68) Una comparación de los valores normales y de los precios de exportación mostró la existencia de un dumping significativo durante el período de investigación.
Probabilidad de reaparición del dumping
(69) El valor normal para Rusia se determinó sobre la base del valor normal para Brasil en tanto que país análogo, y el precio de exportación se basó en todas las exportaciones a terceros países, ya que el productor exportador ruso no podía determinar el destino concreto de su FeSi vendido para exportar. Para garantizar una comparación ecuánime, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron a los niveles franco fábrica. Este análisis mostró la existencia de un dumping significativo.
(70) El productor exportador alegó que cualquier aumento de sus ventas tendría como destino el mercado nacional, Asia u Oriente Medio, más bien que la Comunidad. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba para apoyar esta afirmación. En cualquier caso, incluso si se aumentaran las ventas a algunos de esos mercados, la cantidad de capacidad no utilizada seguiría siendo muy importante; es decir, en términos de volumen, mayor que las exportaciones de Rusia a la Comunidad antes de la imposición de las medidas antidumping. En estas circunstancias, es razonable asumir que sería probable que los exportadores rusos reanudaran sus exportaciones a la Comunidad en volúmenes significativos si las medidas dejaran de tener efecto.
Conclusión
(71) Habida cuenta de que solamente un productor exportador ruso respondió al cuestionario y que, según Eurostat, este productor exportador representaba menos de la mitad de las exportaciones rusas a la Comunidad, la información de que la Comisión disponía era limitada. El examen ha mostrado que las exportaciones rusas fueron objeto de un dumping considerable, tanto respecto a la Comunidad como a terceros países. Este dumping, así como la disponibilidad de importantes capacidades no utilizadas, indica que es probable que la derogación de las medidas actuales antidumping respecto a las importaciones del producto afectado originario de Rusia, daría lugar a la reaparición del dumping en volúmenes significativos en un futuro próximo.
6. Ucrania Probabilidad de que prosiga el dumping
(72) Los productores exportadores brasileños que cooperaron no fabricaban FeSi con un contenido medio de silicio, un tipo de producto que Ucrania exporta. Hubo que calcular el valor normal para este tipo sobre la base de la media simple de los valores normales determinados en el caso de Brasil para el FeSi con un alto contenido de silicio y el FeSi con un contenido bajo de silicio.
(73) Puesto que los productores exportadores ucranianos que cooperaron no informaron de ninguna exportación durante el período de investigación, no podía establecerse un precio de exportación a la Comunidad sobre la base de la información proporcionada por las empresas.
(74) Sin embargo, Eurostat registró un pequeño volumen de importaciones del producto afectado originario de Ucrania. Por lo tanto, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios de Eurostat para los últimos tres meses del período de investigación.
(75) Para garantizar una comparación ecuánime, tanto el valor normal como el precio de exportación se ajustaron al precio fob en el país exportador o a una base equivalente.
(76) La comparación del valor normal con los precios de exportación mostró la existencia de dumping.
Probabilidad de reaparición del dumping
(77) El valor normal para Ucrania se determinó sobre la base del valor normal para Brasil en tanto que país análogo. Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido a clientes independientes en terceros mercados distintos de la Comunidad. En el caso de un productor exportador los precios de exportación se basaron en transacciones de exportación de marzo a mayo de 1998, ya que no se informó de exportaciones posteriores a ese período.
Las transacciones sujetas a pago de cánones no se tuvieron en consideración. Para garantizar una comparación ecuánime, tanto los valores normales como los precios de exportación se ajustaron a una base fob en el país exportador. Esto mostró la existencia de un dumping significativo a esos mercados de terceros países durante el período de investigación.
(78) Aunque los productores exportadores presentaron algunas pruebas de que tanto las ventas interiores como las de exportación aumentarían en cierta medida y que sus capacidades descenderían, seguiría estando disponible para su utilización un volumen significativo de la capacidad técnica nominal restante. Aunque se aceptó que la escasez de electricidad y materias primas podrían disminuir la capacidad disponible, se concluyó que de todos modos la capacidad seguiría siendo considerable y más elevada que las exportaciones de Ucrania a la Comunidad antes de la imposición de las medidas antidumping.
Conclusión
(79) El examen del dumping con respecto a las ventas a la Comunidad durante el período de investigación, así como a las ventas a terceros mercados fuera de la Comunidad, mostró un dumping significativo. Este factor, junto con el nivel de capacidad no utilizada, indica que existe la probabilidad de que la derogación de las actuales medidas antidumping respecto a las importaciones del producto afectado originarias de Ucrania daría lugar a una continuación del dumping y una reaparición del dumping en volúmenes adicionales significativos.
7. Venezuela Probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio
(80) El único productor exportador venezolano conocido en el PI (Fesilven) cooperó en la investigación. Se observó cierto dumping durante el PI.
(81) Sin embargo, Fesilven fue privatizado por el Gobierno venezolano el 4 de diciembre de 1998, es decir, después del final del PI. Como consecuencia, la empresa, denominada ahora Ferroven, se encontró bajo el control directo de Ferroatlántica SL, uno de los productores comunitarios que cooperaron.
(82) La nueva dirección de Ferroven alegó que no había ninguna probabilidad de una reaparición del dumping perjudicial por parte de la nueva empresa, porque se habían producido cambios fundamentales como consecuencia de la adquisición de los activos de la antigua empresa, entre otros:
- el cambio de situación de empresa de propiedad estatal y subvencionada al de empresa que opera sobre la base de la economía de mercado y que se rige por la necesidad de lograr beneficios,
- la política de ventas sería gestionada por Ferroatlántica SL en España, por lo que se aprovecharían las ventajas logísticas de vender en las Américas en vez de vender a precios objeto de dumping en otros mercados, tales como la Comunidad,
- las ventas en el mercado comunitario solamente se producirían cuando la demanda no pudiera ser cubierta por la producción propia de Ferroatlántica SL, y los precios serían los mismos de la empresa española para mantener la posición de la sociedad matriz en el mercado comunitario.
(83) Esta afirmación fue examinada por la Comisión, primeramente examinando el contrato de adquisición entre el productor comunitario y el Gobierno venezolano, en el que se declaraba claramente que la nueva empresa actuaría dentro de los principios fundamentales de "libertad empresarial" y de "libre competencia".
En la visita de inspección, la Comisión observó que se había situado a cuatro directores de Ferroatlántica en Ferroven para aplicar los procedimientos de la empresa matriz en cuanto a política comercial, contabilidad, calidad del producto y rentabilidad de la producción.
Por otra parte, el abastecimiento en materias primas y el pago de los costes energéticos se llevaban a cabo con arreglo a las condiciones normales de mercado.
(84) La Comisión examinó asimismo si Ferroven disponía de suficiente capacidad sobrante, después de la privatización, para suministrar elevados volúmenes de exportaciones a la comunidad.
Se concluyó que todavía se hallaría disponible un volumen de capacidad significativo. No obstante, es evidente que el productor exportador venezolano tiene ventajas logísticas reales sobre la mayor parte de los demás productores del mundo en cuanto a ventas en los mercados americanos. A este respecto, se ha establecido que el productor en cuestión vendió la mayor parte de su volumen de negocios total correspondiente al FeSi en su mercado nacional y en las Américas. Ninguna de estas ventas fue destinada al gran mercado de Estados Unidos (con un volumen aproximado de 490000 toneladas por año), para el cual, como se expone en el considerando 19 los derechos antidumping expiraron en agosto de 1999.
Conclusión
(85) Aunque se observó algún dumping durante el PI, no puede hacerse una evaluación correcta de los volúmenes y precios futuros de exportación venezolanos a la Comunidad sin tener en cuenta la situación de la sociedad matriz de Ferroven, es decir, Ferroatlántica SL. Dicha situación se examinó en el contexto de la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio y se comprobó que la situación constatada en el PI había cambiado sustancialmente, hasta el punto de que cualquier conclusión sobre dumping durante el PI pudiera no ser representativa con respecto al futuro. Teniendo en cuenta las conclusiones sobre perjuicio, no se consideró necesario establecer conclusión final alguna en cuanto a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping.
D. SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO DE FERROSILICIO
1. Observaciones preliminares
(86) Para garantizar que se utilizaba información comparable durante el período de análisis, se consideró que Austria, Finlandia y Suecia formaban parte del mercado comunitario en 1994.
(87) El solicitante señaló que los datos de Eurostat no incluían las importaciones de esos países para el año 1994, y sugirió que se utilizaran las estadísticas nacionales para dichos países. Sin embargo, sobre la base de las estadísticas de exportación/importación de la Comunidad y de los tres nuevos Estados miembros, no era posible reconciliar los datos de los flujos comerciales entre la Comunidad y estos tres países. Por lo tanto, las cifras sobre importaciones comunitarias en estos tres países para el año 1994 se ignoraron. El consumo para 1994 en estos tres países se determinó según se expone en el considerando 88.
2. Consumo comunitario
(88) Para 1995 y el período posterior, el consumo se determinó sobre la base de las estadísticas completas de importación de Eurostat para los 15 Estados miembros, así como la información sobre ventas de la industria de la Comunidad y de otros productores. Para 1994, debido a la falta de información fiable sobre las importaciones en Austria, Finlandia y Suecia, el consumo de estos países se calculó sobre la base de su producción de acero. El consumo en los otros 12 Estados miembros se determinó sobre la base de los datos de ventas verificados proporcionados por la industria de la Comunidad, la información sobre la producción de otros productores comunitarios, como se refleja en la denuncia, y los volúmenes de importación obtenidos utilizando los datos de Eurostat.
(89) El consumo aumentó en un 26 % durante el período de análisis, desde aproximadamente 505000 toneladas en 1994 a poco menos de 639000 toneladas en el PI.
...................................... 1994 .........1995 ............ 1996 ..........1997 ............PI
Consumo comunitario 505.261.....573.564 ......572.717 .......625.193 ....638.790
(en toneladas)
Indice ............................ 100..........114 .................113 .............124 ............126
3. Importaciones afectadas
Observación preliminar
(90) Considerando las conclusiones anteriormente mencionadas en cuanto a la ausencia de probabilidad de la continuación o reaparición del dumping en el caso de Brasil, no se ha efectuado el análisis de dicha probabilidad con respecto a las importaciones procedentes de ese país.
Volumen y cuota de mercado
(91) Sobre la base de la información de Eurostat, las importaciones durante el período de análisis originarias de China, Ucrania y Kazajistán eran muy reducidas, mientras que las importaciones procedentes de Rusia y Venezuela fueron variables según los años pero se mantuvieron a bajos niveles con respecto al consumo, siendo respectivamente del 0,4 y del 1,6 % durante el PI. En total, las importaciones procedentes de los países afectados tenían una cuota de mercado del 2,1 % durante el PI.
Volumen de las importaciones .....................................................PI ( en toneladas)
Venezuela ..................................................................................... 10.381
China ............................................................................................ 172
Rusia ............................................................................................. 2.681
Ucrania ......................................................................................... 146
Kazajistán ..................................................................................... 206
Total países afectados ................................................................... 13.586
Precios
(92) Sobre la base de las informaciones de Eurostat, durante el PI los precios cif de las importaciones (antes del pago de derechos) en euros/tonelada, eran los siguientes: Venezuela 434, China 471, Rusia 447, Ucrania 421 y Kazajistán 413. Estos precios se situaban muy por debajo del precio medio de las importaciones totales (629 euros/tonelada).
(93) Puesto que los volúmenes de importación de los países afectados eran muy bajos y hubo una falta de información sobre los precios de los productores exportadores en cuestión debido a la importante ausencia de cooperación en la presente investigación, no fue posible realizar cálculos significativos en cuanto a subcotización.
4. Importaciones de otros terceros países
(94) Las importaciones procedentes de Noruega representaron un 52 % del mercado comunitario durante el PI, correspondiendo a otras importaciones una cuota del 29,8 %. Los principales países exportadores fueron Polonia, la República Eslovaca, la Antigua República Yugoslavia de Macedonia (ARYM) y Egipto. Brasil tuvo una cuota de mercado del 0,9 %.
Origen del FeSi ............Volumen durante el PI (en toneladas) ............Precio cif durante el PI (en euros/t)
Noruega ............................ 329.824 ........................................................ 666
Egipto ............................... 22.993 ........................................................ 574
Polonia ............................. 36.650 ........................................................ 560
República Eslovaca .......... 35.316 ........................................................ 552
Antigua República
Yugoslava de Macedonia... 30.875 ......................................................... 552
Brasil ................................. 5.759 ........................................................ 676
Otras importaciones .......... 125.269 ........................................................ 581
(95) La investigación ha mostrado que las importaciones procedentes de Noruega dominan el mercado comunitario debido a su elevado volumen. El precio de estas importaciones fue comparable a los precios de la industria de la Comunidad. Las importaciones procedentes de Polonia, la República Eslovaca, ARYM y Egipto se sitúan también a niveles significativos, con precios más bajos. Las importaciones procedentes de Brasil son bastante reducidas en volumen, aunque se facturaron a precios más altos que los de la industria de la Comunidad.
5. Situación de la industria de la Comunidad Observaciones preliminares
(96) El examen del impacto de las importaciones en cuestión sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban a la situación de la industria. Sin embargo, algunos factores, mencionados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, no se tratan de forma pormenorizada más abajo porque se concluyó que no eran pertinentes con respecto a la situación de la industria de la Comunidad durante la presente investigación. Cabe señalar, por último, que ninguno de estos factores proporciona necesariamente un criterio decisivo.
Definición de la industria de la Comunidad (97) En 1993/94, es decir, al final de la investigación anterior relativa a los países afectados, la industria de la Comunidad solicitante constaba de tres productores: Pechiney Electrometallurgie, de Francia, SKW Trostberg AG, de Alemania y Carburos Metálicos (actualmente Ferroatlántica SL), de España. Una cuarta empresa comunitaria también fabricaba en aquella época; Industria Elettrica Indel Spa, de Italia. Al menos tres productores más existían al principio de los períodos de análisis (1987/88) relativos a dichas investigaciones anteriores: Ferrolegierungswerk Lippendorf GmbH, de Alemania; Officine Elettrochimiche Trentine, de Italia y Utilizzazzioni Elettro Industriali (UEI), de Italia.
(98) Después de la imposición de las medidas que están siendo consideradas, la estructura de la industria de la Comunidad se modificó. En primer lugar, al adherirse a Suecia a la Comunidad en 1995, Vargön Allöys AB, de Suecia, se convirtió en un productor comunitario (habiendo sido fabricante de FeSi durante muchos años). En segundo lugar, varias empresas cesaron su producción o se fusionaron con otras, lo que tuvo como consecuencia que sólo quedaran tres productores comunitarios de FeSi en el PI. La presente reconsideración por expiración se solicitó en nombre de esos tres productores que representaban la producción comunitaria total del producto afectado. Los tres productores comunitarios solicitantes (Ferroatlántica de España, Pechiney Electrometallurgie de Francia y Vargön Alloys AB de Suecia) cooperaron en la investigación y respondieron al cuestionario de la Comisión. Estas empresas constituyen la industria de la Comunidad.
Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento (99) Mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó en un 21 % durante el período de análisis, su cuota de mercado se redujo en un 5 %, por lo que está claro que el crecimiento de esta industria fue menor que el aumento del consumo.
CUADRO OMITIDO PAG. 46
Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(100) Como puede observarse en el cuadro que aparece más arriba, tanto la producción como la capacidad de la industria de la Comunidad se incrementaron durante el período de análisis y la utilización de la capacidad aumentó en un 6 %.
CUADRO OMITIDO PAG. 46
Producción
(101) Se eligió el FeSi 75 para el análisis de costes con objeto de establecer una tendencia fiable, habida cuenta de que la combinación de las demás calidades de FeSi había ido evolucionando con el tiempo. Como puede observarse en el cuadro que aparece a continuación, los costes unitarios por tonelada de FeSi 75 (que supone la mayor parte del producto afectado) aumentaron en un 4 % durante el período de análisis.
CUADRO OMITIDO PAG. 46
Empleo
(102) La tabla que aparece más abajo muestra que, desde 1994 hasta el final del PI, la industria de la Comunidad prescindió del 9 % de su mano de obra en términos de empleados implicados directamente en la industria del FeSi. Alrededor del 15 % de los empleados de la industria de la Comunidad están directamente empleados en la produccioón de FeSi.
CUADRO OMITIDO PAG. 46
Productividad
(103) Como puede verse en el cuadro que aparece más abajo, la producción por empleado (productividad laboral) aumentó en un 21 % durante el período de análisis debido tanto al aumento de la producción como a la reducción del empleo.
CUADRO OMITIDO PAG. 47
Evolución de los precios
(104) Se llevó a cabo un análisis de precios medios de venta de la industria de la Comunidad por referencia al valor y volumen totales de ventas de FeSi 75 a los clientes no vinculados (para obtener tendencias sobre un indicador consistente según se ha explicado anteriormente con relación a los costes). Los precios de venta aumentaron en un 6 % durante el período de análisis. Conviene señalar que los precios aumentaron en un 21 % entre 1994 y 1996, descendiendo seguidamente en un 12 % entre 1996 y el PI.
CUADRO OMITIDO PAG. 47
Beneficios
(105) Según se muestra más abajo, la rentabilidad aumentó entre 1994 y 1996 pero, durante el resto del período de análisis descendió como consecuencia principalmente del descenso de los precios.
CUADRO OMITIDO PAG. 47
Elección de los indicadores económicos
(106) Las inversiones de la industria comunitaria se destinaron a reparaciones, etc., más que a programas importantes de nuevas instalaciones de hornos. No pudo determinarse ningún indicio de perjuicio a partir de la fluctuación de las cifras de inversión. Por otra parte, las existencias y los salarios permanecieron razonablemente estables durante el período de análisis y no mostraron indicios de perjuicio. El impacto sobre la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping no se consideró pertinente habida cuenta del bajo volumen de importaciones.
(107) No se llevó a cabo ningún análisis detallado de la tesorería, la capacidad de crear capital (o inversiones), las inversiones y el rendimiento de las inversiones, dado que tal análisis se referiría a la situación de las empresas en su conjunto y que, por término medio, las demás líneas comerciales de las empresas representan más del 50 % de la cifra total de negocios de las empresas, por lo que un análisis global no sería necesariamente representativo para el producto considerado.
6. Conclusión
(108) La industria de la Comunidad se ha beneficiado de una subida de sus precios unitarios de FeSi entre 1994 y 1996 pero, al final del período de análisis, una caída en los precios y una subida de los costes de producción redujeron sustancialmente sus márgenes de beneficio. Aunque, debido a la evolución experimentada por la industria del acero, la demanda en la Comunidad aumentó durante el período de análisis, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó en un 5 %.
(109) Cabe señalar que las importaciones procedentes de los países afectados se mantuvieron en una cuota de mercado de alrededor del 2 % durante el período de análisis. En cambio, las importaciones originarias de Noruega alcanzaron una cuota de mercado superior al 50 % en el PI, mientras que las importaciones procedentes de otros terceros países tuvieron una cuota de mercado de aproximadamente el 30 %.
(110) Se consideró, por lo tanto, que la situación de la industria de la Comunidad fue más débil en el PI comparada con la existente al principio del período de análisis.
E. PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO
1. Observación preliminar
(111) Por razones de confidencialidad, parte de las capacidades de producción, volúmenes de ventas y precios de los productores exportadores que cooperaron se han dado de forma aproximada o resumida.
2. Análisis de la situación de los productores exportadores de los países afectados Venezuela
(112) Según se menciona en el considerando 81 más arriba, Fesilven fue privatizada por el Gobierno venezolano el 4 de diciembre de 1998, es decir, después del PI.
(113) La investigación ha mostrado que Fesilven continuó vendiendo en el mercado comunitario durante el PI a precios que, incluso teniendo en cuenta los derechos antidumping aplicables, estaban por debajo de los de la industria de la Comunidad.
(114) No obstante, la nueva dirección de Ferroven y su sociedad matriz, Ferroatlántica, han declarado que no tienen intención de vender en el mercado comunitario a bajos precios el FeSi producido en Venezuela, sino que se proponen utilizar el FeSi producido en Venezuela para abastecer a las Américas, manteniendo su producción en España para abastecer el mercado comunitario. Estas afirmaciones se han considerado perfectamente aceptables ya que el productor comunitario demostró que había mantenido sus inversiones en las instalaciones de producción y sería poco probable que vendiera a precios bajos en su propio mercado comprometiendo así estas inversiones. Efectivamente, puede considerarse un comportamiento económico normal el que un productor comunitario actúe de forma que mantenga los precios en su propio mercado, mientras que maximiza sus márgenes de ventas de FeSi producido en Venezuela.
(115) Por otra parte, según se menciona en el considerando 84, a partir de agosto de 1999, el vasto mercado de Estados Unidos ofrece una nueva salida a los productos de Ferroven.
Conclusión
(116) Aunque no puede descartarse que se produzcan importaciones de Venezuela a la Comunidad, no es probable que tales exportaciones se vayan a efectuar a precios y volúmenes tales que causasen un perjuicio importante. Se concluye, por lo tanto, que no es probable una reaparición del perjuicio debido a importaciones de FeSi fabricado por Ferroven.
China, Kazajistán, Rusia y Ucrania Probables precios de exportación
(117) A pesar de que los volúmenes negociados durante el PI fueran en cantidades demasiado pequeñas para realizar cálculos significativos en cuanto a subcotización, los precios cif de estas importaciones eran perceptiblemente más bajos que los precios de la industria de la Comunidad. Los precios de las exportaciones originarias de estos países a otros terceros países, convertidos a un precio cif calculado en la frontera comunitaria, también eran notablemente más bajos que los precios de la industria de la Comunidad. Por otra parte, en los considerandos 52, 62, 71 y 79 se concluyó que existía la probabilidad de la reaparición del dumping por parte de estos países si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Puede concluirse, por lo tanto, que es probable que los precios de las exportaciones de estos países al mercado comunitario sean objeto de dumping y subcoticen considerablemente los precios de la industria comunitaria si las medidas dejaran de tener efecto.
Probables volúmenes de exportación
(118) La Comisión examinó la disponibilidad de existencias y capacidades de cada uno de los países en cuestión.
(119) Como se concluye en el considerando 51, sobre la base de los datos fehacientes disponibles, China dispondría de capacidades y existencias considerables para reanudar exportaciones significativas a la Comunidad si las medidas dejasen de tener efecto.
(120) Como se indica en los considerandos 60 a 62, el único productor exportador kazajo conocido tenía un potencial significativo y una reserva de capacidad real que podría utilizarse para producir FeSi para exportar a la Comunidad.
(121) En el considerando 70 se señaló que existían importantes capacidades no utilizadas en Rusia, que podrían orientarse hacia la Comunidad si las medidas dejasen de tener efecto.
(122) Como se menciona en el considerando 78, en Ucrania existe una importante reserva de capacidad que podría ser utilizada para producir FeSi adicional para exportar a la Comunidad.
(123) Se observó asimismo que parte de la capacidad de producción disponible en Kazajistán y Rusia puede ser convertida para producir otras ferroaleaciones tales como el ferrocromo, especialmente si se considera que las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de ferrocromo originario de estos países expiraron el 25 de marzo de 2000 (11). Se consideró, sin embargo, que todavía habría una capacidad sustancial que podría orientarse a la producción de FeSi para exportaciones.
(124) Como se menciona en el considerando 19, la entrada de importaciones originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania ya no estaban sujeta a medidas antidumping en el mercado de Estados Unidos a partir de agosto de 1999. Habida cuenta del tamaño del mercado de Estados Unidos y del nivel de precios que prevalecen en el mismo, parece haber un cierto margen para un aumento de las importaciones en Estados Unidos originarias de esos países, especialmente si se considera el bajísimo nivel existente de importaciones hasta que las autoridades de Estados Unidos derogaron las medidas. No obstante, todavía quedarían importantes capacidades disponibles para exportaciones al mercado comunitario.
Conclusión
(125) Considerando las conclusiones sobre la continuación y reaparición del dumping, las importantes capacidades existentes en China, Kazajistán, Rusia y Ucrania y, a pesar de los diversos factores que pueden contribuir a reducir las capacidades disponibles para exportaciones a la Comunidad, según lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que las importaciones en el mercado comunitario originarias de estos países a precios objeto de dumping podrían aumentar perceptiblemente si las medidas dejaran de tener efecto.
3. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad (126) Se prevé que el mercado comunitario de FeSi se mantenga relativamente estable a medio plazo, reflejando el hecho de que la demanda está casi totalmente vinculada a la producción de acero.
La industria de la Comunidad representaba el 16,5 % del mercado durante el PI, y su capacidad total le habría permitido una cuota máxima del 23 %.
(127) Si las medidas fuesen derogadas, la actual cuota de mercado de la industria de la Comunidad podía erosionarse debido a un aumento de los volúmenes de las importaciones. No obstante, es difícil calcular en qué medida esto sucedería.
Debido, en primer lugar, a consideraciones de calidad y seguridad del suministro, la industria usuaria ha declarado que continuaría abasteciéndose de un determinado porcentaje de FeSi a partir de la industria de la Comunidad, incluso si las medidas fueran derogadas.
Aunque no fue posible llegar a una conclusión firme con respecto a esta afirmación, el hecho de que tres productores exportadores brasileños importantes no aumentaran sus exportaciones a la Comunidad cuando los derechos de importación a que estaban sujetos eran del 0 %, parece respaldar esta afirmación de la industria usuaria.
En segundo lugar, como se ha mencionado anteriormente, el principal operador en el mercado comunitario es Noruega. La reacción de los productores exportadores noruegos frente a un aumento del volumen de importaciones a partir de los países en cuestión será determinante en cuanto a las posiciones respectivas de todos los participantes en el mercado comunitario.
(128) En tanto que operador de relativamente menor importancia en el mercado comunitario, el principal problema para la industria de la Comunidad sería la evolución de los precios de venta, que, a su vez, tendría un efecto inmediato sobre la rentabilidad. A pesar de que está claro que, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, la presión sobre los precios ejercitada por las importaciones procedentes de los países en cuestión aumentaría, los efectos que ello produciría en la industria de la Comunidad no están claros. Esto se debe a que, según se menciona anteriormente, la industria usuaria podría de todos modos continuar abasteciéndose de FeSi producido por la industria de la Comunidad.
(129) Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno.
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones de carácter general
(130) La Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping redundaría en el interés global de la Comunidad.
(131) Se recuerda que las medidas antidumping con respecto a las importaciones de FeSi originario de Venezuela se hallan en vigor desde 1983, con respecto a Brasil, Kazajistán, Rusia y Ucrania, desde 1987, y con respecto a China desde 1993.
(132) La situación de la industria de la Comunidad desde 1994 se ha descrito detalladamente en los considerandos 96 a 110. No obstante, se llevó a cabo un análisis del período comprendido entre 1987 y el PI para evaluar si el interés comunitario requería o no la continuación de medidas y, en particular, cuál sería el efecto de una u otra posibilidad sobre la situación de la industria de la Comunidad en el futuro. La finalidad de esta evaluación era mostrar los efectos de las medidas antidumping en la evolución global de la industria de la Comunidad durante el período en que las medidas han estado en vigor.
(133) El solicitante cuestionó este planteamiento, señalando el conjunto de los seis países en cuestión no había estado sujeto a medidas con anterioridad a 1993/94. El solicitante señaló, además, que, según se recoge en el Reglamento (CE) n° 3359/93, antes de 1993/94 las medidas en vigor no eran plenamente efectivas para proteger a la industria de la Comunidad frente a las importaciones objeto de dumping.
(134) A este respecto, la Comisión aprecia claramente que la situación de la industria de la Comunidad en 1993/94 se había deteriorado con respecto a los años anteriores. Sin embargo, en la presente investigación la Comisión estaba analizando si la protección adicional había permitido a la industria invertir las anteriores tendencias negativas, por lo que un examen de ese período anterior estaba justificado.
2. La industria de la Comunidad Variación en la situación de la industria de la Comunidad (135) Como se indica en el considerando 97, la industria de la Comunidad estaba compuesta de al menos ocho empresas en 1987.
Conviene igualmente tener en cuenta la producción de FeSi de la antigua República Democrática de Alemania antes de la reunificación alemana en 1990, y la de Suecia antes de su adhesión a la Comunidad en 1995. Considerando las diversas informaciones publicadas con respecto a procedimientos anteriores, así como los datos proporcionados por el solicitante, la Comisión calculó que, en 1987, la producción comunitaria "reconstruida" (es decir, teniendo en cuenta a todos los productores establecidos en la Comunidad de 15 Estados miembros) era de 200000 toneladas como mínimo.
Puesto que los niveles de producción descendieron a 103000 toneladas en el PI, esto supone un descenso de aproximadamente el 50 % desde 1987 (y una pérdida aún más importante de cuota de mercado, ya que el tamaño del mercado se calcula que ha aumentado desde entonces en al menos un 20 %).
(136) Esta pérdida de producción y cuota de mercado (calculada sobre la base de las cifras reconstruidas como se describe anteriormente) puede explicarse, entre otras cosas, por el hecho de que, al final del PI, solamente tres empresas seguían en activo. A pesar de que la producción de estas tres empresas aumentara ligeramente entre 1994 y el PI, según se describe en el considerando 100, cabe señalar que su cuota de mercado y cifras de empleo mostraban que las tendencias a la baja experimentadas entre 1987 y 1994 continuaron durante el período de análisis. A este respecto conviene asimismo señalar que, si se tuvieran en cuenta los dos productores comunitarios que aún existían en 1994 pero no en el PI, se mostrarían tendencias aún más negativas. En cambio, cabe señalar que las importaciones originarias de Noruega ganaron alrededor de un 20 % de cuota de mercado entre 1987 y el PI.
Impacto de la continuación de las medidas (137) La reducción en el número de productores comunitarios de FeSi se debió a ceses de producción y a fusiones/adquisiciones de empresas. A pesar de estos cambios, la industria de la Comunidad estaba en una situación más débil durante el PI que en 1987 y en 1994.
(138) Por otra parte, este descenso continuo ocurrió durante un largo período en el que se aplicaban derechos antidumping. A este respecto, la Comisión concluyó que el apoyo adicional proporcionado por el Reglamento (CE) n° 3359/93 en 1993 por un período de cinco años, junto con el del Reglamento (CE) n° 621/94 en 1994, no surtieron los efectos correctores esperados sobre la industria de la Comunidad. En realidad, entre otros efectos que se analizaban esos Reglamentos, las medidas, en principio, debían permitir a la industria de la Comunidad competir en condiciones equitables con las importaciones objeto de dumping, para evitar un mayor perjuicio en términos de cierre de empresas, reducción del personal empleado y pérdida adicional de la cuota de mercado, etc. Es evidente que la reducción del tamaño de la industria continuó a pesar de las medidas.
(139) El solicitante mencionó varios indicadores que mostraban que, desde 1994, la industria de la Comunidad se había beneficiado de las medidas, en especial en cuanto a utilización de la capacidad,
productividad y beneficios. La Comisión señaló que dicha mejora debe contemplarse sobre todo desde el punto de vista de la reestructuración y reducción de la industria de la Comunidad.
Efectivamente, a pesar del hecho de que las importaciones procedentes de los países en cuestión se produjeran en pequeña cantidad, la investigación mostró que se había producido el cierre de dos empresas, una reducción del 9 % del empleo en las tres empresas restantes, una reducción en la cuota de mercado, y un deterioro de los beneficios al final del período de análisis. Se concluyó, por lo tanto, que no se habían conseguido los efectos correctores esperados.
(140) A la luz de estos hechos, la Comisión concluyó que la industria de la Comunidad no era capaz de beneficiarse de medidas que obviamente eran eficientes, al menos desde 1994 en adelante.
Por lo tanto, no había garantías de que la industria de la Comunidad fuese a beneficiarse de la continuación de medidas durante un período adicional de cinco años.
Repercusiones de la expiración de las medidas
(141) En los considerandos 126 a 130, la Comisión analizó las repercusiones que tendría sobre la industria de la Comunidad la expiración de las medidas impuestas a los países en cuestión. Se concluyó que, si ello ocurriese, la repercusión más importante sobre la situación de la industria de la Comunidad se debería a la presión general a la baja de precios que ejercerían las importaciones objeto de dumping. En tales circunstancias, la industria de la Comunidad se enfrentaría a un descenso de la rentabilidad que podría provocar decisiones de reducción de la producción de FeSi en la Comunidad.
Sin embargo, es difícil evaluar con exactitud hasta qué punto la situación de la industria de la Comunidad podría deteriorarse; especialmente si se tiene en cuenta que los usuarios han manifestado la necesidad de conservar fuentes seguras de suministro en la Comunidad.
3. Repercusiones para los importadores
(142) La Comisión consideró los intereses de los importadores en la Comunidad de FeSi de los países afectados y recibió de una empresa una respuesta válida al cuestionario enviado. La investigación mostró que había un considerable potencial para el aumento en el volumen de negocios de esta empresa si las medidas dejasen de tener efecto.
(143) Basándose en lo anteriormente expuesto, y a falta de cualquier argumento en contrario, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas tendría un impacto positivo en las empresas de importación afectadas debido al potencial de una importante evolución favorable del volumen de negocios. Sin embargo, la escasez de respuestas por parte de los importadores supuso que esta información no se consideró decisiva para analizar el interés comunitario.
4. Repercusiones sobre los usuarios
(144) En el mercado comunitario el FeSi se utiliza enteramente para la producción de acero y arrabio. Se utiliza para introducir silicio como elemento ligante en la fabricación de productos de acero de alta calidad, o como agente de desoxidación.
(145) Cinco usuarios y de una asociación de usuarios proporcionaron información a la Comunidad. Sobre la base de sus respuestas al cuestionario enviado, se constató que, en 1998, las compras de FeSi representaban el 0,86 % de los costes de fabricación de estas empresas. La Comisión realizó una verificación cruzada de esta información con las estadísticas disponibles públicamente y estimó razonable calcular que los costes de FeSi representaron, por término medio, un 0,8 % de los costes de fabricación de las industrias usuarias durante el PI. Este cálculo es ligeramente inferior al proporcionado por el solicitante.
(146) La asociación de usuarios alegó que era importante, desde la perspectiva de la competencia en el mercado comunitario, que las medidas expiraran, ya que con ellas se había conseguido que las importaciones de FeSi originarias de China, Ucrania, Rusia y Kazajistán hubieran casi desaparecido y que las de Brasil y Venezuela hubieran disminuido hasta alcanzar niveles muy bajos.
Los usuarios explicaron que las medidas en vigor habían reducido considerablemente las fuentes de aprovisionamiento de la industria usuaria y habían mantenido los precios en un nivel artificialmente alto en el mercado comunitario. Añadieron que los productores comunitarios de acero se hallaban actualmente en una situación de desventaja competitiva con respecto a los productores de acero fuera de la Comunidad, que podían obtener FeSi libre de derechos antidumping.
(147) Para examinar estas afirmaciones, la Comisión consideró lo siguiente:
- la expiración de las medidas daría lugar a un aumento del número de proveedores en el mercado comunitario, lo cual supondría claramente una ventaja para los productores de acero comunitarios, que se beneficiarían de costes más bajos,
- se ha constatado que los precios del FeSi en el mercado de Estados Unidos bajaron en un 15 % tras la supresión de medidas antidumping en 1999. Si la derogación de las medidas antidumping en la Comunidad tiene el mismo efecto sobre los precios de FeSi que en el mercado de Estados Unidos, la industria del acero de la Comunidad podía ahorrarse hasta un 15 % de sus costes de FeSi, es decir, alrededor de 60 millones de euros (el 15 % de un mercado comunitario de FeSi que ascendió a 406 millones de euros durante el PI).
(148) El solicitante alegó que la Comisión se estaba desviando de su práctica normal al evaluar los costes incurridos por los usuarios de FeSi como resultado de la imposición de medidas, especialmente porque, en su opinión, costes de un nivel equivalente habían sido considerados insignificantes en el contexto de determinadas otras investigaciones antidumping. El solicitante alegó igualmente que, en la presente investigación sobre el FeSi, dichos costes no eran desproporcionados si se comparaban con el beneficio que, según las previsiones, la industria de la Comunidad podría obtener de las medidas.
(149) La Comisión estimó que, por definición, reconsideraciones como la presente requieren una evaluación del efecto de las medidas en vigor. No puede ignorarse el hecho de que, en el caso de la mayor parte de los países en cuestión, las medidas hayan estado en vigor durante un período superior a cinco años (por ejemplo, las medidas respecto a Venezuela se han estado aplicando desde 1983). En el caso que nos ocupa, el largo plazo de tiempo durante el cual las medidas han estado en vigor ha llevado a la Comisión a tomar en consideración que los usuarios han tenido que soportar durante muchos años los costes adicionales vinculados a las medidas. A este respecto, era razonable evaluar, como factor adicional para el examen de los diversos intereses implicados, las repercusiones de las medidas sobre los usuarios durante el período en que han estado en vigor.
(150) La Comisión observó asimismo que, aunque hubiera varios indicadores que mostraban que la proporción correspondiente al FeSi en los costes de las industrias usuarias había aumentado entre 1994 y 1998, estos costes seguían siendo bastante reducidos, según se describe en el considerando 146. Aunque es evidente que, sobre una base anual, las medidas antidumping habían hecho aumentar dichos costes tan sólo marginalmente, tomando en consideración el hecho de que los usuarios habían tenido que soportar ese aumento de costes durante muchos años, existe un efecto acumulativo real de las medidas que no puede ignorarse.
5. Conclusión sobre el interés comunitario
(151) Considerando lo anteriormente expuesto, es evidente que la industria de la Comunidad no ha estado en condiciones de beneficiarse suficientemente de las medidas vigentes desde 1987.
Esto se pone de manifiesto por su incapacidad de consolidar, o al menos mantener, su posición en el mercado comunitario, incluso a pesar de que, tras la adopción de medidas antidumping, las importaciones procedentes de los países en cuestión casi llegaron a desaparecer de dicho mercado. La industria de la Comunidad tampoco fue capaz de beneficiarse de la desaparición de antiguos productores comunitarios para hacerse con su cuota de mercado. En este contexto, es significativo que su pérdida de cuota en el mercado comunitario durante este período se refleje en un aumento de la cuota de los productores exportadores noruegos, que ofrecen calidades, precios y seguridad de suministros de FeSi similares a los de la industria de la Comunidad.
(152) Debe igualmente tenerse en cuenta que, durante este largo período de existencia de medidas antidumping, los productores de acero comunitarios han tenido que soportar efectos negativos bajo la forma de costes adicionales derivados de las medidas, en especial si se consideran dichos costes de forma acumulativa durante el plazo de validez de las medidas antidumping que están siendo reconsideradas.
(153) Así pues, aunque el impacto exacto de la expiración de las medidas sobre la industria de la Comunidad es incierto y la experiencia adquirida muestra que no hay garantías de que el mantenimiento de las medidas proporcione beneficios importantes a la industria de la Comunidad, sí está claro que la industria del acero ha experimentado efectos negativos acumulados a largo plazo que se prolongarían indebidamente si se mantuvieran las medidas.
(154) Por lo tanto, tras haber evaluado las repercusiones de la continuación o expiración de las medidas con respecto a los diferentes intereses en juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión puede claramente concluir que el mantenimiento de las medidas existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, debe permitirse que las medidas expiren.
G. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(155) Se concluye, por lo tanto, que el presente procedimiento deberá darse por concluido y permitir que expiren las medidas antidumping adoptadas el 9 de diciembre de 1993 mediante el Reglamento (CE) n° 3359/93 y el 19 de marzo de 1994 mediante el Reglamento (CE) n° 621/94,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se dará por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones del ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 90 originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO L 302 de 9.12.1993, p. 1.
(4) DO L 3 de 5.1.1994, p. 1.
(5) DO L 42 de 14.2.1998, p. 1.
(6) DO L 77 de 19.3.1994, p. 48.
(7) DO L 369 de 18.12.1992, p. 1.
(8) DO L 166 de 1.7.1999, p. 91.
(9) DO C 177 de 10.6.1998, p. 4.
(10) DO C 382 de 9.12.1998, p. 9.
(11) DO L 76 de 25.3.2000, p. 23.
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