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Documento DOUE-L-2001-80651

Decision del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina, rubricado en Bruselas el 24 de noviembre de 2000.

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 22 de marzo de 2001, páginas 1 a 42 (42 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80651

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un acuerdo sobre el comercio de productos textiles con Bosnia y Herzegovina.

(2) El Acuerdo se rubricó el 24 de noviembre de 2000.

(3) Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea a reserva de su ulterior celebración.

(4) Conviene aplicar el presente Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de marzo de 2001, hasta tanto finalicen los procedimientos necesarios para su celebración formal, a condición de que haya reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de la ulterior celebración del Acuerdo, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.

Artículo 2

A condición de que haya reciprocidad, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de marzo de 2001 hasta tanto finalicen los procedimientos para su celebración formal.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el de 26 de febrero de 2001.

Por el Consejo

A. Lindh

El Presidente

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre el Comercio de productos textiles

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

por otra,

DESEOSAS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo "Comunidad") y Bosnia y Herzegovina,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de Bosnia y Herzegovina que se enumeran en el anexo I.

TÍTULO I

RÉGIMEN CUANTITATIVO

Artículo 2

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo "Nomenclatura Combinada" o "NC" en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.

Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la forma de clasificar o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, a los productos correspondientes se les debe aplicar el régimen de la forma de clasificación o categoría en que se encuadren como resultado de dichas modificaciones.

Ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad y relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo ni ninguna decisión sobre la clasificación de las mercancías puede tener como efecto reducir los límites cuantitativos fijados en virtud del presente Acuerdo.

2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo debe determinarse de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad.

Se notificará a Bosnia y Herzegovina cualquier modificación de las mencionadas normas de origen, que no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo.

Los procedimientos de control del origen de los productos textiles figuran en el apéndice A.

Artículo 3

1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de Bosnia y Herzegovina a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I originarios de Bosnia y Herzegovina quedan, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad podrán establecerse límites cuantitativos en las condiciones indicadas en el artículo 8.

2. De establecerse límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control indicado en el apéndice A.

3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el anexo II que no estén sujetas a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

4. Previa consulta efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

Artículo 4

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles a la Comunidad tras su elaboración en Bosnia y Herzegovina como un aspecto específico de la cooperación industrial y comercial.

De establecerse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que ello se haga con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a esos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el anexo III.

Artículo 5

Las exportaciones de Bosnia y Herzegovina de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos artesanales propios del folklore tradicional no están sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que dichos productos originarios de Bosnia y Herzegovina cumplan las condiciones establecidas en el apéndice B.

Artículo 6

1. Las importaciones a la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control vigente en la Comunidad.

No obstante, la puesta a consumo de los productos importados a la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas está supeditada a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Bosnia y Herzegovina y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo pero que posteriormente los productos han sido reexportados de la Comunidad, dichas autoridades deberán notificar las cantidades correspondientes a las autoridades de Bosnia y Herzegovina en un plazo de cuatro semanas y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año corriente o el siguiente, según proceda.

Artículo 7

De establecerse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, deben aplicarse las siguientes disposiciones:

1. En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo se autorizará en cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las cantidades entregadas por adelantado deben deducirse del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.

2. Se autoriza que las cantidades no utilizadas del límite cuantitativo del año en curso regulado por el Acuerdo, hasta un máximo del 10 % de dicho límite, se puedan transferir al límite cuantitativo del año siguiente.

3. En el caso de las categorías del Grupo I, las transferencias pueden efectuarse sólo de la forma siguiente:

- las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia;

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

Se pueden transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos I, II y III a cualquier categoría de los grupos II y III hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

4. En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.

5. El incremento de cualquier categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un solo año no debe sobrepasar el 17 %.

6. Las autoridades de Bosnia y Herzegovina deberán informar previamente, con 15 días de antelación como mínimo siempre que recurran a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 8

1. Las exportaciones de los productos textiles enumerados en el anexo I podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones especificadas en los apartados que siguen.

2. Cuando la Comunidad considere, dentro del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos textiles de cualquiera de las categorías del anexo I y que sean originarios de Bosnia y Herzegovina supera, en comparación con las importaciones totales a la Comunidad, durante el año anterior, de productos de dicha categoría de todas las procedencias, los porcentajes siguientes:

- 2 % en las categorías de productos del grupo I,

- 8 % en las categorías de productos del grupo II,

- 15 % en las categorías de productos del grupo III,

podrá pedir el inicio de consultas de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 14, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un nivel de restricción apropiado para los productos de tal categoría.

3. En espera de una solución satisfactoria para ambas Partes, Bosnia y Herzegovina se compromete a limitar las exportaciones de los productos de que se trate a la Comunidad durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se soliciten las consultas.

Este límite provisional quedará fijado en el 25 % del nivel de las importaciones efectuadas durante el año civil precedente a aquél en que las importaciones excedan el mayor de los niveles siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula del apartado 2 y que haya dado lugar a la solicitud de consultas, o el 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula del apartado 2.

4. Si en las consultas las Partes no consiguiesen llegar a una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 14, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo definitivo de un nivel anual no inferior al mayor de los niveles siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula del apartado 2, o el 106 % de las importaciones efectuadas durante el año civil precedente a aquél en que las importaciones excedan el nivel resultante de la aplicación de la fórmula del apartado 2 y que haya dado lugar a la solicitud de consultas.

El nivel anual calculado de este modo se revisará al alza tras efectuar las consultas con arreglo al procedimiento que figura en el artículo 14, con el fin de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, si la tendencia total de las importaciones del producto a la Comunidad lo hiciera necesario.

5. El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice C.

6. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando los porcentajes indicados en el apartado 2 se hayan alcanzado como consecuencia de un descenso de las importaciones totales a la Comunidad y no como consecuencia de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Bosnia y Herzegovina.

7. Cuando se apliquen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad deberá autorizar las importaciones de productos de la categoría correspondiente expedidos desde Bosnia y Herzegovina antes de que se presentara la solicitud de consultas.

Cuando sean de aplicación los apartados 2 ó 4, Bosnia y Herzegovina se compromete a expedir las licencias de exportación de los productos objeto de contratos celebrados antes de establecerse el límite cuantitativo, hasta la cantidad del límite cuantitativo fijado.

8. Hasta la fecha de notificación de las estadísticas mencionadas en el apartado 6 del artículo 9, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo en función de las estadísticas anuales notificadas previamente por la Comunidad.

Artículo 9

1. Bosnia y Herzegovina facilitará a la Comisión información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación que expida para las categorías de productos textiles sujetos tanto a los límites cuantitativos establecidos al amparo del presente Acuerdo como al sistema de doble control, expresados en cantidades y en valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad, así como sobre todos los certificados que las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina expidan para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del apéndice B.

2. Asimismo, la Comunidad transmitirá a las autoridades de Bosnia y Herzegovina información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación de los productos regulados por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 8.

3. La información mencionada anteriormente sobre todas las categorías de productos se transmitirá antes del final del mes siguiente a aquél al que se refieren las estadísticas.

4. A petición de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina facilitará estadísticas sobre la importación de todos los productos que figuran en el anexo I.

5. Si, al analizar la información intercambiada, aparecieran discrepancias importantes entre los datos de las importaciones y de las exportaciones, se podrán celebrar consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades de Bosnia y Herzegovina, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente sobre las importaciones de todos los productos textiles regidas por el presente Acuerdo, desglosadas por país proveedor y Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 10

1. Con objeto de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina acuerdan cooperar plenamente para prevenir e investigar cualquier elusión por transbordo, desvío, falsa declaración del país o el lugar de origen, falsificación de documentos, falsa declaración del contenido de fibra, cantidades, descripción o clasificación de la mercancía, o por cualquier otro medio, y a tomar las medidas legales y administrativas que sean necesarias en esta materia. Consecuentemente, Bosnia y Herzegovina y la Comunidad convienen en establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluidas medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si, a tenor de la información disponible, la Comunidad piensa que se está eludiendo el presente Acuerdo, celebrará consultas con Bosnia y Herzegovina con objeto de llegar a una solución satisfactoria para ambas Partes. Estas consultas deberán celebrarse lo antes posible y como máximo a los 30 días de haberse solicitado.

3. A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, cuando la Comunidad lo solicite y se proporcionen pruebas suficientes de la elusión, Bosnia y Herzegovina tomará con carácter cautelar todas las medidas necesarias para que los ajustes de los límites cuantitativos efectuados con arreglo al artículo 8 que se acuerden tras la celebración de las consultas mencionadas en el apartado 2 se puedan aplicar al ejercicio contingentario vigente en la fecha en que se solicitaron las consultas de conformidad con dicho apartado, o, si el contingente del ejercicio en curso estuviera agotado, al ejercicio siguiente.

4. Si en las consultas mencionadas en el apartado 2 las Partes Contratantes no consiguiesen llegar a una solución satisfactoria para ambas, la Comunidad tendrá derecho a:

a) deducir las cantidades correspondientes de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 8 cuando haya pruebas suficientes de que se han importado productos originarios de Bosnia y Herzegovina eludiendo el presente Acuerdo;

b) denegar la importación de los productos correspondientes si existen pruebas suficientes que demuestren que se han efectuado declaraciones falsas sobre el contenido de fibra, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina;

c) establecer límites cuantitativos para los mismos productos originarios de Bosnia y Herzegovina si todavía no estuviesen sujetos a dichos límites, o a adoptar otras medidas oportunas, en el caso de que en el territorio de Bosnia y Herzegovina se hayan transbordado o desviado productos no originarios de Bosnia y Herzegovina.

5. Las Partes Contratantes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa con el fin de prevenir y abordar de forma eficaz todos los problemas causados por las elusiones, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice A del presente Acuerdo.

Artículo 11

1. Bosnia y Herzegovina debe controlar sus exportaciones de productos restringidos o vigilados a la Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la iniciación de consultas para tratar de hallar una solución a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en un plazo de 15 días laborables a partir de su solicitud por la Comunidad.

2. Bosnia y Herzegovina debe esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta, en particular, los factores estacionales.

Artículo 12

En caso de denuncia del presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo se reducirán prorata temporis, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 13

Bosnia y Herzegovina y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la concesión de licencias de exportación, autorizaciones de importación y documentos a que se refieren los apéndices A y B.

Artículo 14

1. A menos que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario, los procesos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se rigen por las disposiciones siguientes:

- todas las solicitudes de celebración de consultas deben ser notificadas por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración sobre las circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la solicitud;

- las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a fin de llegar a un acuerdo o a una conclusión aceptable para ambas en el plazo de otro mes como máximo;

- el período de un mes anteriormente indicado para alcanzar un acuerdo o una conclusión aceptable para ambas Partes podrá ampliarse de común acuerdo.

2. La Comunidad podrá solicitar consultas con arreglo al apartado 1 cuando se cerciore de que, durante un año concreto de aplicación del Acuerdo, surgen dificultades en la Comunidad a causa de un incremento claro e importante, en comparación con el año precedente, de las importaciones de una determinada categoría del grupo I.

3. A petición de cualquiera de las Partes se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con espíritu de cooperación y con ánimo de conciliar las diferencias entre las Partes.

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

El funcionamiento del presente Acuerdo será objeto de un nuevo examen antes de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 16

El presente Acuerdo es de aplicación tanto en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en este Tratado, como en el territorio de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 17

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos necesarios a tal fin y tendrá validez desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. A continuación, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año hasta el 31 de diciembre de 2004, a menos que una de las Partes notifique a la otra, como mínimo seis meses antes del 31 de diciembre de 2003, que no está de acuerdo en prorrogarla.

2. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, proponer modificaciones del presente Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar en todo momento el presente Acuerdo con un preaviso mínimo de 60 días, en cuyo caso el Acuerdo concluirá cuando expire el plazo de notificación.

4. Las Partes acuerdan celebrar consultas sobre la posibilidad de celebrar un nuevo Acuerdo a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo.

5. Los anexos, los apéndices, las actas aprobadas y las notas canjeadas o anexas al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Por Bosnia y Herzegovina

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 8

GRUPO I B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

GRUPO II A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

GRUPO II B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 13

GRUPO III A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 17

GRUPO III B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 21

GRUPO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO II

PRODUCTOS SIN LÍMITES CUANTITATIVOS SUJETOS AL SISTEMA DE DOBLE CONTROL A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO

(Las designaciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este anexo figuran en el anexo I del Acuerdo).

CATEGORÍAS

1, 2, 2a, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 67.

ANEXO III

Las reimportaciones a la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, están sujetas a lo dispuesto en el presente Acuerdo, a menos que en lo que sigue se disponga lo contrario.

1. Las reimportaciones a la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, pueden estar sujetas a límites cuantitativos específicos tras consultas celebradas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo, siempre que los productos correspondientes, en aplicación del presente Acuerdo, estén sujetos a límites cuantitativos o a medidas de doble control o de vigilancia.

2. Vistos los intereses de ambas Partes, la Comunidad puede, a discreción propia o como respuesta a una solicitud efectuada con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo:

a) Estudiar la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizando anticipadamente o pasando de un año al siguiente, parte de los límites cuantitativos específicos.

b) Considerar la posibilidad de aumentar los límites cuantitativos específicos.

3. Sin embargo, la Comunidad puede aplicar automáticamente las normas de flexibilidad fijadas en el apartado 2 con las condiciones siguientes:

a) Las transferencias entre categorías no pueden exceder el 25 % de la cantidad de la categoría a la que se realice la transferencia.

b) El traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no puede exceder del 13,5 % de la cantidad establecida del año en que realmente se utilice.

c) La utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro no puede exceder del 7,5 % de la cantidad establecida del año en que realmente se utilice.

4. La Comunidad informará a Bosnia y Herzegovina de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados anteriores.

5. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos mencionados en el apartado 1 en el momento de expedir la autorización previa que requiere el Reglamento n° 3036/94 (1) del Consejo que regula el régimen de perfeccionamiento pasivo económico. Un límite cuantitativo específico se imputará al año en que se emita una autorización previa.

6. Las organizaciones autorizadas al efecto por la legislación de Bosnia y Herzegovina expedirán un certificado de origen, con arreglo al apéndice A del presente Acuerdo, para todos los productos contemplados en el presente anexo. Dicho certificado deberá llevar una referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 5 como prueba de que la operación de transformación que describe se ha realizado en Bosnia y Herzegovina.

7. La Comunidad facilitará a Bosnia y Herzegovina los nombres y direcciones de las autoridades de la Comunidad facultadas para expedir las autorizaciones previas indicadas en el apartado 5, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

__________________________

(1) Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO L 322 de 15.12.1994, p. 1).

Apéndice A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Bosnia y Herzegovina de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Bosnia y Herzegovina de cualquier decisión sobre la clasificación de productos sujetos al presente Acuerdo en un plazo máximo de un mes a partir de su adopción. Tal notificación deberá incluir:

a) una descripción de los productos correspondientes;

b) la categoría correspondiente y los códigos de la NC;

c) los motivos de la decisión.

3. Si una decisión de clasificación tiene como consecuencia que se modifique el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad dejarán pasar 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.

A los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión se seguirá aplicando la clasificación anterior, siempre que las mercancías se presenten para su importación a la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de esa fecha.

4. Si una decisión comunitaria como consecuencia de la cual se modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo con objeto de cumplir la obligación fijada en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

5. En caso de diferencia de opiniones entre Bosnia y Herzegovina y las autoridades comunitarias competentes sobre el lugar de la entrada en la Comunidad de productos regulados por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en los datos proporcionados por la Comunidad, en espera de que se celebren consultas conforme al artículo 14 con el fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto correspondiente.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Bosnia y Herzegovina que se exporten a la Comunidad aplicando el sistema fijado en el Título I del presente Acuerdo deben llevar un certificado de origen expedido por Bosnia y Herzegovina conforme al modelo que figura en anexo a este apéndice.

2. El certificado de origen lo deben expedir las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina en caso de que los productos puedan ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.

3. No obstante, los productos del grupo III pueden importarse a la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo tras la presentación por el exportador de una declaración en la factura, o de otro documento comercial relacionado con los productos, en el sentido de que dichos productos son originarios de Bosnia y Herzegovina de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.

4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no es necesario en las importaciones de mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.1 expedido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del régimen arancelario autónomo concedido a Bosnia y Herzegovina por la Comunidad(1).

Artículo 3

El certificado de origen sólo se expedirá cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo responsabilidad de éste, su representante autorizado. Las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina deberán verificar que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y con este fin solicitarán todos los documentos justificativos o llevarán a cabo los controles que consideren necesarios.

Artículo 4

Cuando estén previstos criterios diferentes para determinar el origen de los productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar los criterios de expedición del certificado o de redacción de la declaración.

Artículo 5

La constatación de leves divergencias entre los datos consignados en el certificado de origen y los que constan en los documentos presentados en la oficina de aduanas con objeto de cumplir las formalidades de importación de los productos no debe poner en duda automáticamente la veracidad del contenido del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina deben expedir una licencia de exportación a todas las partidas de exportación de los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en el artículo 8 del presente Acuerdo, hasta los límites cuantitativos en vigor, límites que pueden haber sido modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, así como a todas las partidas de productos textiles sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Las licencias de exportación de los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo deben seguir el Modelo 1 anexo al presente apéndice y serán válidas para las exportaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos en aplicación del presente Acuerdo, en cada licencia de exportación se debe certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto correspondiente ha sido imputada al límite cuantitativo de la categoría correspondiente y se refiere únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. La licencia puede utilizarse para una o más partidas de los productos.

3. En los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación debe seguir el Modelo 2 anexo al presente apéndice. Esta licencia sólo se refiere a una categoría de productos y puede utilizarse para una o más partidas de los productos.

Artículo 8

Si se retira o modifica una licencia de importación ya expedida, deberá informarse de ello inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo se deben imputar a los límites cuantitativos del año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, aún cuando la licencia de exportación se expida después de haberse realizado dicho envío.

2. Al efecto de aplicar el apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías se ha hecho en la fecha de su carga en el avión, vehículo o nave en que se exporta.

Artículo 10

En aplicación del artículo 12, la presentación de una licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se hayan enviado las mercancías a que se refiere la licencia.

Seccion 2

Importación

Artículo 11

La importación a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de doble control de conformidad con el presente Acuerdo está subordinada a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación mencionada en el artículo 11 en un plazo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo son válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos son válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida de haberse retirado la correspondiente licencia de exportación.

No obstante, si se notifica a las autoridades competentes de la Comunidad que se ha retirado o anulado una licencia de exportación una vez importados los productos a la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el ejercicio contingentario correspondientes.

Artículo 13

1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina correspondientes a una categoría determinada, en un año cualquiera, superan el límite cuantitativo de dicha categoría fijado de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo, que puede haber sido modificado en función de los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, dichas autoridades podrán suspender la emisión subsiguiente de autorizaciones de importación. En este caso, las autoridades competentes de la Comunidad deberán informar de ello inmediatamente a las autoridades de Bosnia y Herzegovina y se iniciará también inmediatamente el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad pueden denegar la expedición de una autorización de importación a las exportaciones de productos originarios de Bosnia y Herzegovina sujetas a límites cuantitativos o al sistema de doble control que no cuenten con licencias de exportación expedidas por Bosnia y Herzegovina de conformidad con lo dispuesto en el presente apéndice.

No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos a la Comunidad, las cantidades de que se trate no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes establecidos de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito de las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina.

TÍTULO IV

FORMA Y EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen pueden incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales redactadas en inglés o en francés. De rellenarse a mano, hay que hacerlo con tinta y con caracteres de imprenta.

Estos documentos deben medir 210 × 297 mm. El papel empleado debe ser blanco para escritura, encolado, sin pulpa mecánica, y pesar no menos de 25 gr./m2. Si dichos documentos tuviesen varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar debe estar claramente identificado como "original" y los otros como "copias". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán como válido el original a efectos de las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo a lo dispuesto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento debe llevar un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Este número consta de las siguientes partes:

- Un número de dos cifras que identifique al país exportador de la siguiente forma: BA.

- Dos dígitos que identifiquen al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana de la forma siguiente:

- AT= Austria

- BL= Benelux

- DE= Alemania

- DK= Dinamarca

- EL= Grecia

- ES= España

- FI= Finlandia

- FR= Francia

- GB= Reino Unido

- IE= Irlanda

- IT= Italia

- PT= Portugal

- SE= Suecia

- Una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 1 para 2001.

- Un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la aduana de expedición del país exportador.

- Un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En este caso deberán llevar la mención "delivré à posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina que los hayan expedido un duplicado redactado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de un certificado o licencia expedido de este modo deberá llevar la declaración de "duplicata" o "duplicate".

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 17

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina cooperarán estrechamente en la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice. Con este fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 18

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se prestarán asistencia recíproca para verificar la autenticidad y exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, así como de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.

Artículo 19

Bosnia y Herzegovina facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y modelos de las firmas de los funcionarios responsables de firmar las licencias de exportación. Bosnia y Herzegovina comunicará a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos sobre el verdadero origen de un producto.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, indicando, cuando proceda, los motivos de fondo o de forma que justifican la investigación. De haberse presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a la copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 son de aplicación también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.

4. Los resultados de las verificaciones subsiguientes efectuadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 deben comunicarse a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se debe indicar si el certificado, licencia o declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se debe incluir en dicha información, a petición de la Comunidad, copia de todos los documentos necesarios para aclarar la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

Si estas verificaciones sacasen a la luz irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá aplicar a las importaciones de los productos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.

5. A los efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina deben conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier otro documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control aleatorio contemplado en el presente artículo no debe obstaculizar el despacho a consumo de los productos.

Artículo 21

1. Cuando el procedimiento de verificación mencionado en el artículo 20 del presente apéndice o cuando la información de que disponen las autoridades competentes de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina apunten o parezcan apuntar a que las disposiciones del presente Acuerdo están siendo eludidas o infringidas, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la urgencia que requiera el caso para prevenir tal elusión o infracción.

2. Con este fin, las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, a propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción de lo dispuesto en el presente apéndice, o que la Comunidad considere como tales. Bosnia y Herzegovina comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita aclarar la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías que se haya determinado.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, los funcionarios designados por la Comunidad pueden estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Dentro de la cooperación mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina intercambiarán cualquier información que una de ellas considere útil para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del presente Acuerdo. Estos intercambios pueden incluir información acerca de la producción textil de Bosnia y Herzegovina y del comercio del tipo de productos a que se refiere el presente Acuerdo entre Bosnia y Herzegovina y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para creer que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Bosnia y Herzegovina antes de su importación a la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos disponibles que hagan al caso.

5. De demostrarse suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente apéndice, las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad podrán convenir en tomar las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.

Modelo del certificado de origen mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del apéndice A

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 31

Modelo 1 de la licencia de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del apéndice A

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Modelo 2 de la licencia de exportación mencionada en el apartado 3 del artículo 7 del apéndice A

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_______________________

(1) Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (DO L 240 de 23.9.2000, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por Reglamento (CE) no 2563/2000 (DO L 295 de 23.11.2000, p. 1).

Apéndice B

Productos de artesanía popular y de fabricación artesanal originarios de Bosnia y Herzegovina

1. La exención contemplada en el artículo 5 del presente Acuerdo para los productos de fabricación artesanal se aplica únicamente a los tipos de productos siguientes:

a) los tejidos fabricados tradicionalmente en Bosnia y Herzegovina en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente de forma artesanal en Bosnia y Herzegovina, obtenidos manualmente de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas;

c) los productos de artesanía popular de Bosnia y Herzegovina hechos a mano que figuren en una lista acordada conjuntamente por la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.

La exención se concederá únicamente a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina y que se ajuste al modelo que adjunto al presente apéndice. Estos certificados deberán explicar las razones de su expedición. Las autoridades competentes de la Comunidad los aceptarán tras haber comprobado que los productos correspondientes cumplen las condiciones fijadas en el presente apéndice. Los certificados de los productos contemplados en el apartado (c) deberán llevar un sello de "ARTESANÍA POPULAR" bien visible. De producirse diferencias de criterio entre las Partes sobre la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de solucionarlas.

Si las importaciones de algún producto mencionado en el presente apéndice alcanzan unas proporciones tales que causen problemas a la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Bosnia y Herzegovina, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo, con objeto de establecer, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Las disposiciones de los títulos IV y V del apéndice A se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.

Anexo del Apéndice B

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 39

Apéndice C

El porcentaje anual de crecimiento de los límites cuantitativos que puedan establecerse en aplicación del artículo 8 del presente Acuerdo para los productos objeto del presente Acuerdo lo fijarán conjuntamente las Partes de conformidad con el proceso de consultas establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.

Acta aprobada sobre el acceso al mercado

En el contexto del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina rubricado en Bruselas el 24 de noviembre de 2000, las Partes expresan su acuerdo sobre las siguientes cuestiones:

1. A partir de la fecha de rúbrica, los derechos de aduana aplicables en Bosnia y Herzegovina a los productos textiles y prendas de vestir no se incrementarán durante el período de vigencia del Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan no establecer ni mantener obstáculos no arancelarios durante la vigencia del Acuerdo. Bosnia y Herzegovina se compromete de forma prioritaria a armonizar sus disposiciones y normas técnicas con las de la UE, en especial por lo que respecta a los requisitos de certificación y etiquetado.

3. En caso de que se celebren negociaciones para un acuerdo de estabilización y asociación, y en lo que se refiere al desarme arancelario, Bosnia y Herzegovina acepta aplicar a los productos enumerados en el anexo I un régimen no menos favorable que el aplicable a otros productos industriales.

4. En caso de que Bosnia y Herzegovina no cumpla lo dispuesto en la presente acta aprobada, la Comunidad se reserva el derecho de restablecer restricciones cuantitativas respecto de las categorías enumeradas en el anexo II en los niveles del año 2000 aumentadas utilizando el índice anual de aumento aplicado dicho año.

Acta aprobada sobre los artículos 9 y 10

Bosnia y Herzegovina se compromete a adoptar las medidas adicionales necesarias para garantizar que estará en condiciones de cumplir y aplicar todo lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/02/2001
  • Fecha de publicación: 22/03/2001
  • Contiene Acuerdo de 24 de noviembre de 2000, adjunto a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bosnia-Herzegovina
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea
  • Productos textiles

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