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Documento DOUE-L-2001-80580

Reglamento (CE) nº 481/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 10 de marzo de 2001, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80580

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de que se produjera la entrada en vigor de los Protocolos de adaptación de los Acuerdos europeos celebrados con los países de Europa Central y Oriental, en particular por lo que respecta al Protocolo n° 3 de cada uno de ellos, se adoptó el Reglamento (CE) n° 377/2000 del Consejo (1).

(2) El procedimiento de adopción formal del Protocolo de adaptación por el que se regulan los aspectos comerciales del acuerdo europeo celebrado con Polonia no será finalizado a tiempo para hacer posible su entrada en vigor el 1 de enero de 2001. Por consiguiente, es preciso prever la prórroga de las concesiones de carácter autónomo acordadas a Polonia hasta el 31 de diciembre de 2001.

(3) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(4) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), se codificaron las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, los productos procedentes de Polonia que se enumeran en el anexo del presente Reglamento serán objeto de concesiones en las condiciones indicadas en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones procedentes de dicho país con destino a la Comunidad figuran en el cuadro 3 del anexo.

Artículo 2

Si Polonia deja de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (4), denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 4

1. Las concesiones aplicables al comercio de productos agrícolas transformados contempladas en el Protocolo de adaptación celebrado con Polonia sustituirán a las concesiones recogidas en el anexo del presente Reglamento:

a) a partir del 1 de enero de 2001, en caso de que el Protocolo de adaptación esté en vigor en esa fecha, o b) a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de adaptación en caso de que éste entre en vigor después del 1 de enero de 2001.

2. Las condiciones de aplicación de las medidas contempladas en el presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a las medidas correspondientes recogidas en el Protocolo de adaptación del acuerdo con Polonia.

Artículo 5

Los contingentes mencionados en el cuadro 1 del anexo del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente I. Thalén

___________________________________

(1) Reglamento (CE) n° 377/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se aprueban medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Polonia y Bulgaria (DO L 47 de 19.2.2000, p. 4).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).

(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

ANEXO

Cuadro 1

Contingentes aplicables a la importación de productos procedentes de Polonia abiertos para el año 2001

CUADRO OMITIDO PAG. 3-4

Cuadro 2

Derechos aplicables a la importación de productos procedentes de Polonia para el año 2001

CUADRO OMITIDO PAG. 5

Cuadro 3

Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías que figuran en el cuadro 1

CUADRO OMITIDO PAG. 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/2001
  • Fecha de publicación: 10/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Polonia
  • Productos agrícolas

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