EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea sobre la pesca de altura frente a la costa guineana (2), ambas Partes mantuvieron negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.
(2) Como resultado de esas negociaciones, el 17 de diciembre de 1999 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el mencionado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001(3).
Artículo 2
Los derechos de pesca fijados en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) pesca de peces/cefalópodos:
España:844 TRB
Italia:750 TRB
Grecia:906 TRB
b) pesca de camarones:
España:1 050 TRB
Portugal:300 TRB
Grecia:150 TRB
c) atuneros cerqueros:
Francia:19 buques
España:19 buques
d) atuneros cañeros:
Francia:7 buques
España:7 buques
e) palangreros de superficie:
España:14 buques
Portugal:2 buques.
Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Winberg
______________________________
(1) Dictamen emitido el 17 de enero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 111 de 27.4.1983, p. 1.
(3) Véase el texto del Protocolo en el DO L 250 de 5.10.2000.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid