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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (1), modificada por la Decisión n° 1000/1999/CECA (2), establece un régimen común relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
(2) La letra a) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA prevé que, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado y, en particular, los que se enumeran en una nota a pie de página de dicha disposición, se determinará el valor normal, inter alía, sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado análogo.
(3) La letra b) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA prevé, además, que, en el caso de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia y de la República Popular China el valor normal se determinará de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que se establezca que predominan las condiciones de una economía de mercado para uno o más productores objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto similar de que se trate.
(4) El proceso de reforma en Ucrania, Vietnam y Kazajistán ha alterado de forma sustancial sus economías y ha provocado la aparición de empresas en las que prevalecen las condiciones de la economía de mercado. Como consecuencia de ello, dichos tres países se han alejado de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo.
(5) Las prácticas antidumping de la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (4), tienen actualmente en cuenta las nuevas condiciones económicas en Ucrania, Vietnam y Kazajistán. El Reglamento (CE) n° 384/96 prevé asimismo ahora conceder un trato similar a las importaciones procedentes de los países que sean miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha del inicio de la pertinente investigación antidumping.
(6) Conviene adaptar urgentemente las disposiciones pertinentes de la Decisión n° 2277/96/CECA a las del Reglamento (CE) n° 384/96, a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de las normas antidumping previstas en los Tratados CE y CECA respectivamente. Procede, pues, modificar la Decisión n° 2277/96/CECA en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apartado 7 del artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA se modificará como sigue:
1) La nota correspondiente al párrafo primero de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
"(*) Incluidos Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Corea del Norte, Kirguizistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.".
2) La letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
"b) en el caso de investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la Federación de Rusia, República Popular China, Ucrania, Vietnam y Kazajistán y de cualquier otro país sin economía de mercado que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha del inicio de la investigación, el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se establece, sobre la base de alegaciones debidamente documentadas presentadas por uno o más productores objeto de la investigación, y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la letra c), que predominan, para ese productor o productores, las condiciones de economía de mercado por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar afectado; cuando no sea ese el caso, se aplicarán las normas previstas en la letra a).".
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a todas las investigaciones antidumping iniciadas después de la fecha de su entrada en vigor.
En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado que se conviertan en miembros de la OMC después de la entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará a todas las investigaciones antidumping referentes a productos originarios de esos países que se inicien después de la fecha de su adhesión a la OMC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.
(2) DO L 122 de 12.5.1999, p. 35.
(3) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(4) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
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