EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 29/1999, de 26 de marzo de 1999 (1).
(2) La Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (2) se ha incorporado al anexo IV del Acuerdo.
(3) Las entidades y redes cubiertas por la Directiva 90/547/CEE aparecen enumeradas en el anexo de la misma y las entidades y redes de los Estados de la AELC a las cuales es aplicable la Directiva están recogidas en la lista del apéndice 1 del anexo IV del Acuerdo.
(4) El inciso iii) de la letra a) del apartado 8 del anexo IV del Acuerdo establece que cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que, en relación con el comercio entre la Comunidad y un Estado de la AELC, las condiciones de tránsito estén sujetas a un procedimiento de conciliación establecido por el Comité Mixto del EEE.
(5) La Comisión de las Comunidades Europeas, mediante la Decisión 92/167/CEE, de 4 de marzo de 1992, relativa a la creación de un Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes (3), ha decidido que este Comité también actuará como organismo de conciliación en la Comunidad, tal como está previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 90/547/CEE.
(6) En relación con el comercio entre la Comunidad y un Estado de la AELC, es necesario crear un Comité de conciliación que se ocupe de las solicitudes de conciliación presentadas por las entidades interesadas.
(7) Deberá incorporarse al Acuerdo el procedimiento de conciliación aplicable conforme al inciso iii) de la letra a) del apartado 8 del anexo IV del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
En el inciso iii) de la letra a) del apartado 8 del anexo IV del Acuerdo (Directiva 90/547/CEE del Consejo), las palabras "a un procedimiento de conciliación establecido por el Comité Mixto del EEE" se sustituirán por el texto siguiente:
"a un procedimiento de conciliación establecido en el apéndice 4".
Artículo 2
El anexo IV del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
N. v. Liechtenstein
______
(1) DO L 266 de 19.10.2000, p. 5.
(2) DO L 313 de 13.11.1990, p. 30.
(3) DO L 74 de 20.3.1992, p. 43.
ANEXO
de la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 167/1999
Como nuevo apéndice 4 del anexo IV del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:
""APÉNDICE 4
En relación con el comercio de electricidad entre un Estado de la AELC y la Comunidad, las condiciones de tránsito estarán sujetas al siguiente procedimiento de conciliación cuando una entidad interesada así lo solicite.
Artículo 1
Se creará un Comité de conciliación, en lo sucesivo denominado "el Comité", sobre una base ad hoc, a iniciativa de la Comisión Europea o del Órgano de Vigilancia de la AELC.
Artículo 2
Responsabilidades
La tarea del Comité será proponer compromisos de conciliación, a petición de las partes de la negociación, en caso de solicitudes específicas de tránsito.
Artículo 3
Composición
El Comité comprenderá ocho miembros, a saber:
- tres representantes de las redes de alta tensión no implicados en las negociaciones relativas a la solicitud específica de tránsito para la cual se haya pedido la conciliación. Los representantes deberán tener una competencia ampliamente reconocida y una experiencia práctica en el campo del tránsito de electricidad. Serán elegidos por el Presidente y el Ponente entre los dieciocho representantes de las redes de alta tensión de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados de la AELC. Estos dieciocho representantes consistirán en los quince representantes de las redes que sean miembros del Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad en las grandes redes(1) y tres representantes, propuestos por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de las redes de alta tensión en los Estados de la AELC,
- un representante de la Comisión Europea y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC,
- dos expertos independientes, uno de la Comunidad y otro de un Estado de la AELC. El Presidente y el Ponente eligirán a estos dos expertos independientes dentro de una lista que será redactada conjuntamente por la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC y publicada en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
- un representante de Eurelectric/Nordel, designado conjuntamente por el Presidente y el Ponente.
Los miembros del Comité no podrán ser ciudadanos de, ni residir permanentemente en, un Estado implicado en la negociación sobre el tránsito. Deberán evitarse los conflictos de intereses reales o aparentes.
Artículo 4
Funcionamiento
1. El Comité estará presidido por:
- el representante de la Comisión, si la entidad que solicita la conciliación está situada en la Comunidad,
- el representante del Órgano de Vigilancia de la AELC, si la entidad que solicita la conciliación está situada en un Estado de la AELC.
Estos dos representantes crearán el Comité conjuntamente.
2. La autoridad que no presida el Comité actuará como Ponente, mientras que la autoridad que lo presida proporcionará servicios de Secretaría al Comité.
3. Las reuniones del Comité se celebrarán en Bruselas, o en otro lugar si el Presidente y el Ponente se ponen de acuerdo.
4. El Comité adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 5
Conciliación
1. Solamente las partes de un conflicto relativo a una solicitud específica de tránsito podrán someter un asunto al Comité.
2. No podrán votar ni el Presidente ni el Ponente.
3. Deberá tratarse toda solicitud de conciliación.
4. Deberá invitarse a que presenten sus opiniones a los representantes de las redes implicados en las negociaciones sobre una solicitud específica de tránsito en la cual se haya pedido una actuación por parte del Comité de conciliación.
5. Una vez finalizadas las discusiones en el Comité, el Ponente formulará un compromiso de conciliación que pueda suscitar un consenso entre los seis miembros del Comité que tienen derecho a voto. En caso de desacuerdo, el Ponente formulará otro compromiso de conciliación que pueda llevar a un acuerdo entre una mayoría de estos seis miembros. En ese caso, deberá constar la opinión de los miembros de la minoría.
6. El Presidente presentará el compromiso de conciliación a las partes, acompañado en su caso de la opinión de la minoría, cuanto antes y como máximo antes del final de un período de tres meses a partir de la fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación al Comité.
7. El resultado del procedimiento de conciliación no tendrá poder vinculante.
8. Los representantes de los Estados interesados en una solicitud de tránsito podrán participar en el procedimiento de conciliación como observadores.
Artículo 6
Confidencialidad Se exigirá a los miembros del Comité y a cualquier observador que no revelen la información adquirida a lo largo de los trabajos del Comité, siempre que el Presidente les señale que la opinión solicitada o el asunto planteado tiene carácter confidencial.
______
(1) Decisión 92/167/CEE de la Comisión (DO L 74 de 20.3.1992, p. 43).
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