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Documento DOUE-L-2001-80260

Reglamento (CE) nº 299/2001 del Consejo, de 12 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 15 de febrero de 2001, páginas 4 a 11 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80260

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (1), de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 2 y 6 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. INVESTIGACIONES PREVIAS

1.1. Investigaciones referentes a la República Popular de China

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1531/88 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular China ("China"). El importe del derecho impuesto equivalía a la diferencia entre el precio neto por kilogramo del producto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la cantidad de 2,25 ecus, o a un 20 % de dicho precio, según cuál de los dos importes fuera el más elevado.

(2) En 1994, tras una reconsideración conforme al apartado 1 del artículo 14 y al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (3), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2819/94 (4), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de China de 1,26 ecus por kg.

1.2. Investigaciones referentes a otros países

(3) En abril de 1997, se inició una investigación antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la India y de Ucrania. Se impusieron derechos antidumping definitivos del 5,6 % y del 36,2 %, respectivamente, sobre las importaciones procedentes de estos países mediante el Reglamento (CE) n° 1507/98 (5).

2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1. Solicitud de reconsideración

(4) En abril de 1999, la Comisión publicó un anuncio (6) sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de China. El 12 de julio de 1999, la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC) presentó una solicitud de reconsideración de estas medidas, conforme al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base").

(5) La solicitud se presentó en nombre del único productor comunitario restante, que representa la totalidad de la producción comunitaria de permanganato potásico. Esta solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

2.2. Anuncio de inicio

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión abrió una investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (7).

2.3. Período de investigación

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación y reaparición del dumping abarcó el período que va del 1 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999 ("el período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes en el contexto de la reaparición del perjuicio abarcó el período que va de 1995 al final del período de investigación ("el período de análisis").

2.4. Partes afectadas por la investigación

(8) Se comunicó oficialmente al productor comunitario solicitante, a los exportadores y a los productores exportadores en China, a los importadores notoriamente afectados y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se enviaron cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Además, se avisó al productor que cooperó en los Estados Unidos, elegido como país análogo, y se le envió un cuestionario. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito.

(9) El productor comunitario solicitante contestó al cuestionario, así como un importador. Además, dos revendedores independientes dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(10) El productor en el país análogo también respondió al cuestionario.

(11) En cuanto al país exportador, ningún exportador o productor exportador cooperó en la investigación.

2.5. Verificación de la información recibida

(12) Se recabó y verificó toda la información que se consideró necesaria para decidir la probabilidad de una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como para la determinación del interés comunitario. Se llevó a cabo una visita de inspección en los locales del único productor comunitario, Industrial Química del Nalón SA-IQN, Oviedo, España.

(13) Se dio la oportunidad de solicitar una audiencia a las partes interesadas, que no la solicitaron.

3. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

3.1. Descripción del producto considerado

(14) El producto considerado es el mismo que en las investigaciones previas, es decir, permanganato potásico, con la fórmula química KMnO4. El permanganato potásico está clasificado en el código NC 2841 61 00 y es un compuesto de manganeso, potasio y oxígeno cuya producción requiere dos materias primas básicas: potasa cáustica (KOH) y dióxido de manganeso o pirolusita mineral (MnO2). El producto se fabrica en tres calidades: técnico (97 a 98 % de pureza de KMnO4, en forma de polvo cristalino), fluido (que contiene un agente antiaglutinante) y farmacéutico (99 % mínimo de pureza de KMnO4 en forma de cristales). Todas las calidades tienen las mismas propiedades físicas (cristalino) y químicas básicas. Por lo tanto, se concluyó que debían considerarse como un producto único a efectos de la investigación.

(15) El permanganato potásico se utiliza principalmente en el tratamiento de agua potable y de aguas residuales, la fabricación de productos químicos y farmacéuticos, la acuicultura, el refinado de metales, la limpieza de superficies metálicas, como desinfectante en la agricultura y en prácticas veterinarias, para la purificación y en el proceso de desodorización de gases, en el blanqueado y para tratamientos especiales en la industria textil, en la descontaminación radiactiva, en la limpieza de turbinas de gas y en la purificación del aire submarino.

3.2. Producto similar

(16) El permanganato potásico producido y vendido en el mercado interior de los Estados Unidos y el exportado a la Comunidad desde China, así como el producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario tenían las mismas características y aplicaciones físicas, y eran por lo tanto productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

4. CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

4.1. Aspectos generales

(17) Las estadísticas de Eurostat muestran un nivel muy bajo de importaciones de permanganato potásico de China, de 30 toneladas en 1998 y 23 toneladas durante el período de investigación. Sin embargo, las estadísticas chinas de exportación (considerando 44) muestran un volumen mucho más alto, de 450 toneladas en 1998 y en el año anterior. Por lo que se refiere a esta disparidad, y teniendo en cuenta la falta total de cooperación por parte de los exportadores o productores exportadores chinos, hay una fuerte probabilidad de que se eludan los derechos vigentes, declarando el producto chino como originario de otros países.

(18) Con respecto a la continuación del dumping, se investigó si el practicado en relación con las exportaciones del país afectado a la Comunidad tenía lugar actualmente. En efecto, si el dumping tiene lugar en la actualidad, entonces es razonable pensar que continuará en el futuro.

(19) En cuanto al examen de la posible reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas actuales, se investigó si era probable que reapareciera y también si tendría lugar en cantidades significativas. La probabilidad de dumping en el futuro se evaluó en relación con las exportaciones del país afectado a terceros países y la cuestión del volumen se analizó examinando todos los progresos en el mercado pertinente, tanto nacional como de exportación.

(20) Como el propósito de este tipo de reconsideración es evaluar la probabilidad del dumping en caso de que se deroguen las medidas, no se consideró necesario ni apropiado calcular márgenes de dumping o ajustes con la precisión que sería necesaria en una investigación antidumping llevada a cabo de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Sin embargo, la investigación se llevó a cabo con un nivel de detalle que permitiría llegar a una conclusión sobre si se había producido un dumping significativo durante el período de investigación, con independencia del nivel de precios exacto de cada transacción de exportación, los costes y los ajustes solicitados o aplicados de otro modo.

(21) Se observó que la administración de EEUU decidió recientemente mantener sus medidas antidumping contra las importaciones de permanganato potásico originario de China. Sin embargo, no se consideró necesario o apropiado sacar conclusiones de este hecho, con excepción de que haga mucho menos atractivo un mercado importante al cual podría reorientarse cierta capacidad de producción china (véase el considerando 40).

4.2. Probabilidad de continuación del dumping

4.2.1. País análogo

(22) A falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, el valor normal para sus exportaciones tuvo que establecerse de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, basándose en la información obtenida en un tercer país con economía de mercado en donde se producía y vendía el producto afectado.

(23) De conformidad con el anuncio de inicio, la sugerencia del denunciante de utilizar a los Estados Unidos como país análogo apropiado, al igual que en las investigaciones previas, se aceptó por varias razones:

Los EEUU son el mayor mercado mundial para el permanganato potásico y el segundo productor más importante después de China.

El mercado de EEUU está abierto a las importaciones, que representan alrededor del 10 % de la cuota de consumo en este país.

El permanganato potásico de todas las fuentes es un producto relativamente homogéneo.

En sus aplicaciones importantes, el permanganato potásico está sujeto a la competencia de otras sustancias químicas sustitutivas.

(24) Se consideró que otros países (por ejemplo la India y la República Checa) eran menos apropiados que los países de referencia, teniendo en cuenta la escala de producción y las condiciones de competencia prevalecientes en estos mercados. Asimismo, los productores de la India, con los que se entró en contacto como posible país de referencia, indicaron que no podrían cooperar.

(25) Dado que el productor de EEUU sí cooperó, y a falta de comentarios de otras partes interesadas, este país siguió siendo la única opción apropiada y razonable, como ya había ocurrido en las investigaciones de 1988 y 1994.

4.2.2. Valor normal

(26) En primer lugar, se examinó si las ventas interiores realizadas por el productor estadounidense cooperante eran representativas en comparación con las importaciones en la Comunidad afectadas por la investigación. Se consideró que este era el caso, puesto que se realizaron en cantidades significativas, comparadas con el volumen medio de exportaciones registradas como vendidas en la Comunidad por los productores exportadores chinos durante el período de investigación.

(27) También se estableció que las ventas pertinentes podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, comparando los precios de venta y los costes de producción para cada clase de permanganato potásico vendido por el productor de EEUU.

(28) Se estableció de esta manera el valor normal como la media ponderada de los precios de todas las clases de permanganato potásico vendidas en el mercado interior de EEUU en el primer trimestre de 1999 por el productor estadounidense que cooperó. Aunque los datos suministrados por este productor no cubrían el período de investigación completo, estos precios coincidían con la media ponderada del precio de venta para los años 1997 y 1998, que también se proporcionaron y pueden por lo tanto considerarse representativos para el período de investigación.

(29) Las cifras presentadas por el productor de EEUU que cooperó también se contrastaron siempre que fue posible con otras fuentes. Dado el nivel del dumping constatado y el hecho de que no se requiere un cálculo exacto de estos niveles, tal como se explica en el considerando 20, se consideró que las cifras no necesitaban corroborarse mediante una verificación in situ.

4.2.3. Precio de exportación

(30) Como ningún productor exportador cooperó, el precio de exportación se determinó sobre la base de los hechos disponibles. En este caso, se calculó basándose en las cifras de Eurostat y la información proporcionada por un importador no relacionado con los exportadores chinos.

(31) Según Eurostat, el valor medio ponderado de las importaciones procedentes de China sobre una base cif en la frontera de la Comunidad Europea, para todas las calidades de permanganato potásico durante el período de investigación, era de 1.125 euros por tonelada. Esto equivale a aproximadamente 960 euros por tonelada sobre la base del precio FOB en la frontera china.

(32) Basándose en las pruebas suministradas por el denunciante, el precio de importación medio de China sobre una base cif en la frontera de la Comunidad Europea era de alrededor de 970 euros por tonelada, lo que equivale a aproximadamente 810 euros por tonelada sobre una base FOB en la frontera china.

(33) El único importador europeo que cooperó en la investigación proporcionó datos sobre los precios que corresponden a la gama de las cifras anteriormente mencionadas.

(34) Las estadísticas chinas de exportación (considerando 44) muestran un valor unitario de 886 euros por tonelada para 1998, lo que coincide también con dichos niveles de precios.

(35) En resumen, la información sobre precios de exportación extraída de varias fuentes independientes indica que estos van de aproximadamente 800 a 1.000 euros por tonelada sobre una base FOB en la frontera china.

4.3. Comparación

(36) Se realizaron comparaciones entre los precios de exportación sobre una base FOB en la frontera china y el valor normal en los Estados Unidos, que se ajustó en consecuencia añadiendo el precio medio del transporte interior en EEUU de la fábrica al puerto (FOB frontera estadounidense).

4.4. Margen de dumping

(37) El análisis llevado a cabo muestra que las exportaciones a la Comunidad han sido objeto de un dumping sustancial durante el período de investigación. Los márgenes de dumping, según las diversas fuentes mencionadas en los considerandos 30 a 35, varían del 108 % al 174 %. Éstos corresponderían a unos tipos de derecho específicos de 1,308 y 1,543 euros por kg, respectivamente, más altos que el derecho de 1,260 euros por kg actualmente en vigor.

5. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

5.1. Probabilidad de reaparición de volúmenes significativos

(38) China es el mayor productor y exportador mundial de permanganato potásico y tiene actualmente una elevada capacidad de producción no utilizada que ha empezado a explotarse en los últimos años. Este exceso de capacidad equivale a 5 o 6 veces el volumen del mercado comunitario.

(39) China cuenta con el potencial necesario para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en unos volúmenes muy significativos, especialmente porque no se espera que las ventas en el mercado interior chino aumenten en un futuro próximo.

(40) Además, en los EEUU, el mayor mercado mundial en términos de consumo de permanganato potásico, las exportaciones chinas, que han estado sujetas a derechos antidumping desde 1983, han cesado prácticamente. Tras una reconsideración efectuada en 1999, el nivel del derecho antidumping en los EEUU se ha mantenido recientemente en el 128,94 %.

(41) La India, otro mercado importante, también ha establecido un derecho antidumping sustancial (equivalente a 149 euros por tonelada) sobre las importaciones de origen chino desde 1995.

(42) Estos factores, así como un consumo mundial relativamente estable, solamente pueden aumentar la atracción del mercado comunitario, el mayor del mundo después de los EEUU y China.

5.2. Probabilidad de continuación del dumping

(43) Teniendo en cuenta todas las fuentes de información disponibles durante el procedimiento, puede verse que los productores chinos han seguido practicando dumping en relación con el producto afectado en el mercado comunitario después de que se impusieran las actuales medidas.

(44) Por otra parte, las exportaciones chinas a mercados de terceros países también han permanecido regularmente a precios objeto de dumping muy bajos, tal como se confirma si comparamos las estadísticas chinas de exportación y los cálculos del valor normal en este caso:

Exportaciones chinas de permanganato potásico ............ 1996 ......... 1997 .......... 1998

Mundiales

Cantidad (t) ...................................................................... 7 924 ........ 10 176 ........ 10 396

Valor de la unidad (Euro/t) .............................................. 1 011 ........ 984 ............. 892

CE

Cantidad (t) ...................................................................... 222 ........... 450 ............ 450

Valor de la unidad (Euro/t) .............................................. 843 ........... 877 ............ 886

Fuente: estadísticas chinas de exportación.

(45) Dadas las circunstancias, hay razones para creer que cualquier volumen superior exportado de China a la Comunidad lo sería a precios objeto de dumping.

5.3. Conclusión

(46) El consumo relativamente estable en el mercado mundial, el aumento durante los últimos cinco años del nivel de las capacidades no utilizadas y el limitado acceso a otros mercados de exportación clave indican que existe la probabilidad de que la derogación de las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado de China lleve a una reaparición de volúmenes significativos de exportaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(47) En especial, el examen del dumping por lo que se refiere a las ventas a la Comunidad Europea durante el período de investigación y a mercados de terceros países mostró la existencia de un dumping continuo por parte de los exportadores chinos y que cualquier volumen suplementario de exportaciones de China se vendería a precios objeto de dumping.

6. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(48) El denunciante (CEFIC) actúa en nombre del único productor comunitario del producto afectado. Este productor (Industrial Química del Nalón SA-IQN) representa el 100 % del permanganato potásico producido en la Comunidad durante el período de investigación y constituye por lo tanto la "industria de la Comunidad", de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

7. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

7.1. Consumo

(49) El consumo en la Comunidad se calculó utilizando datos verificados sobre las ventas proporcionados por la industria comunitaria y los volúmenes de importación obtenidos a través de Eurostat. El consumo disminuyó un 18 % durante el período que va de 1995 al final del período de investigación, aunque el consumo en 1995 fuera inusitadamente alto debido a una severa sequía en España. El consumo durante el período de investigación era cercano al de 1996, tras las caídas de 1997 y 1998.

7.2. Volumen y precios de las importaciones procedentes de los países afectados

(50) Los datos de Eurostat sugieren que las importaciones procedentes de China siguieron siendo bajas durante el período considerado, debido a la existencia de medidas antidumping. Sin embargo, de acuerdo con el considerando 44, las estadísticas de exportación proporcionadas por el Gobierno chino sugieren la existencia de unas exportaciones a la UE mucho más altas, de 222 toneladas en 1996 y 450 toneladas, tanto en 1997 como en 1998. Esto representa una cuota de mercado durante el período de investigación del 10 % (8), muy por encima de los niveles mínimos. Incluso si las cifras de Eurostat fueran correctas y el volumen de importaciones fue muy bajo durante el período de investigación, esto no es importante en el contexto de una reconsideración por expiración, ya que el escaso volumen de las importaciones es atribuible, al menos en parte, a las medidas ya vigentes.

(51) Debido al bajo volumen del permanganato potásico de origen chino que se ha vendido en el mercado comunitario y a la falta de cooperación global de los productores exportadores en el país afectado, es difícil realizar cualquier comparación exacta de los precios. Sin embargo, los datos disponibles llevan a la conclusión de que los precios chinos permanecen a un nivel que está sensiblemente por debajo de los del productor comunitario. Las cifras de Eurostat muestran que, durante el período de investigación, los precios chinos (libres de derechos) presionan a la baja a los del productor comunitario un 38 % por término medio. Datos similares procedentes de Taiwán muestran un margen de subcotización ligeramente más bajo, con una media del 33 %.

(52) El precio del permanganato potásico de origen chino está muy por debajo tanto del precio medio del mercado como del de la industria de la Comunidad. Solamente en 1997 se acercaron los precios a los del productor comunitario, pero ha habido desde entonces una disparidad cada vez mayor. Desde su llegada al mercado comunitario en 1997, los precios de las exportaciones taiwanesas han subcotizado regularmente a los del productor comunitario, en torno al 25 %. Como al parecer no hay ninguna producción en Taiwán, es razonable sospechar que este producto era de origen chino.

7.3. Importaciones de otros terceros países

7.3.1. Volumen y cuota de mercado

(53) Las importaciones totales procedentes de otros terceros países aumentaron un 54 % entre 1995 y el período de investigación, aunque las procedentes de Ucrania y de la India han disminuido considerablemente debido a la imposición de derechos antidumping a estos países mediante el Reglamento (CE) n° 1507/98 (9). Por el contrario, las importaciones procedentes de los EEUU, la República Checa y Taiwán han aumentado notablemente. En el caso de la República Checa, las exportaciones a la Comunidad suponían el 69 % de su capacidad total, alrededor de 1000 toneladas al año. Taiwán, que no exportaba a la Comunidad hasta 1997, ha visto cómo se duplicaba el volumen de sus exportaciones de año en año.

7.3.2. Precios de venta

(54) Los EEUU y la República Checa son los principales exportadores a la Comunidad contra los cuales no existe ninguna medida antidumping vigente. Los precios de EEUU se aproximan a los del productor comunitario, aunque son ligeramente más altos. Los precios de la República Checa son los más bajos de todos los principales exportadores a la Comunidad. Sin embargo, tal como se explica en el considerando 53, las perspectivas de una mayor penetración del mercado por parte de los exportadores checos son limitadas y esta representaría como máximo un aumento del 5 % en la cuota de mercado. No existen pruebas de que estas importaciones estén causando un perjuicio a la industria de la Comunidad o que se estén realizando a precios objeto de dumping.

7.4. Situación de la industria de la Comunidad

7.4.1. Cuota de mercado y volumen de ventas

(55) La industria de la Comunidad representaba el 100 % de la producción comunitaria en el período de investigación, ya que solamente hay un productor comunitario de permanganato potásico. Hasta 1998, año en que cesó sus actividades, había otro productor comunitario, Chemie AG, basado en Alemania. Sin embargo, no se ha considerado a esta empresa al analizar la situación de la industria de la Comunidad, a excepción del indicador relativo al empleo.

(56) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 21 %, durante el período considerado, mientras que su cuota de mercado cayó un 2 %. Sin embargo, el consumo descendió un 18 % durante el mismo período, de manera que la industria de la Comunidad pudiera mantener la mayoría de su cuota en un mercado decreciente.

(57) Como ya se indicó en el considerando 49, 1995 fue un año excepcional debido a una severa sequía en el sur de España y al agotamiento del suministro de agua. Esto llevó directamente a un aumento en el consumo de permanganato potásico para el tratamiento del agua fluvial, contaminada en gran parte. Puesto que la industria de la Comunidad era la mejor situada para cubrir esta demanda excepcional, su volumen de ventas y su cuota de mercado mejoraron en consecuencia. Un análisis más representativo debería basarse en el período que va de 1996 al período de investigación. Mientras que en este período aumentó tanto el volumen de ventas como la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, durante el período de investigación se ha producido una reducción de ambos indicadores a partir de los niveles máximos de 1997 y 1998.

7.4.2. Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(58) La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad aumentó un 15 % en el período considerado. Esta última fue baja en 1997 debido a las elevadas existencias a finales de 1996 (considerando 65). Tras la imposición de medidas antidumping a la India y Ucrania en 1998, la utilización de la capacidad durante el período de investigación volvió a su nivel de 1996.

7.4.3. Coste de producción

(59) Los costes unitarios por tonelada de permanganato potásico aumentaron un 5 % durante el período considerado. En 1997 se produjo un descenso debido a los bajos niveles de producción de ese año y el efecto correspondiente de los costes fijos en el precio unitario.

7.4.4. Empleo

(60) Aunque el productor comunitario restante mantuvo una situación de empleo estable durante el período considerado, debe tenerse en cuenta que otro productor comunitario cesó completamente sus actividades durante ese período, lo que trajo consigo una pérdida de empleo.

7.4.5. Producción y productividad

(61) La producción y la productividad aumentaron un 16 % y un 21 %, respectivamente, durante el período considerado.

7.4.6. Evolución de los precios

(62) Un análisis de los precios de venta de la industria de la Comunidad mostró que aumentaron un 12 % durante el período considerado. El mayor aumento se dio en 1998, cuando se impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de permanganato potásico de la India y Ucrania. El precio unitario ha permanecido estable durante los últimos dos años.

7.4.7. Beneficios

(63) Durante el período considerado, la industria de la Comunidad arrojó un beneficio durante 1995, seguido de pérdidas en 1996, 1997 y 1998. La industria de la Comunidad recuperó una modesta rentabilidad durante el período de investigación. Esto se explica por la imposición de medidas antidumping contra la India y Ucrania en 1998, a las cuáles siguió una marcada recuperación.

7.4.8. Ventas de exportación de la industria de la Comunidad

(64) Las ventas de exportación se dirigen principalmente a EEUU, Noruega y Suiza. A excepción de una pérdida en 1995, la industria de la Comunidad mostró un beneficio en sus ventas de exportación entre 1996 y el período de investigación.

7.4.9. Evolución de las existencias

(65) Los niveles de existencias eran altos a finales de 1996, debido a una producción cada vez mayor pero, al no repetirse la sequía de 1995, se han ido reduciendo progresivamente.

7.4.10. Conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad

(66) La mayoría de los indicadores sugieren que la situación de la industria de la Comunidad está mejorando. Esto es particularmente obvio de 1998 en adelante, cuando se impusieron medidas antidumping sobre las exportaciones de la India y Ucrania. Durante el período considerado, la producción y la productividad han aumentado, los precios se han incrementado y se recuperó una modesta rentabilidad en el período de investigación. La disminución de los volúmenes de consumo y ventas durante el período considerado debería considerarse teniendo en cuenta que los niveles básicos de 1995 fueron excepcionalmente altos debido a una sequía en España. Sin embargo, ambos indicadores han experimentado una mejora durante 1997 y 1998, con un cierto descenso durante el período de investigación. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad también mantuvo su cuota de mercado.

(67) Durante el período considerado, la capacidad de la industria de la Comunidad siguió siendo la misma, mientras que su utilización aumentó. Sin embargo, el coste de producción del permanganato potásico se incrementó.

(68) Tomados en conjunto, los indicadores apuntan a una situación en que las medidas antidumping contra China, la India y Ucrania han permitido a la industria de la Comunidad competir sobre una base justa. Los precios de las exportaciones estadounidenses al mercado comunitario, que no son objeto de dumping, permanecen a un nivel cercano a los del productor comunitario, lo cual sugiere que estos precios equivalen a los que se alcanzarían en un mercado justo y abierto. Con la imposición de medidas contra China, la India y Ucrania, se han podido incrementar los precios. Esto ha traído consigo unos intercambios rentables durante el período de investigación, por primera vez desde 1995.

8. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

8.1. Industria de la Comunidad

(69) La situación de la industria de la Comunidad se resume en los considerandos 55 a 68.

8.2. Probables importaciones de China

(70) Aunque limitadas, hay pruebas que demuestran que los precios cobrados por los exportadores chinos, sobre todo a Chile y Australia, están a unos niveles que presionarían sensiblemente a la baja a los de la industria de la Comunidad. La información disponible de Eurostat y de las autoridades chinas muestra que el permanganato potásico exportado de China a la Comunidad recorta sensiblemente los precios de la industria comunitaria durante el período de investigación.

(71) Se han producido importantes aumentos de la capacidad de los fabricantes chinos. Esto se ha producido en un contexto en que no se preveían futuros incrementos en la demanda nacional. Aunque China solamente tenía una pequeña cuota del mercado comunitario durante el período de investigación, su exceso de capacidad podía satisfacer por sí solo el consumo comunitario total varias veces.

8.3. Conclusión

(72) Se concluyó en los considerandos 46 y 47 que existía una probabilidad de reaparición del dumping practicado en relación con cantidades significativas de permanganato potásico chino en el mercado comunitario si se derogaban las medidas antidumping. El volumen y los probables precios de estas importaciones tendrían seguramente un importante efecto negativo en el mercado comunitario.

(73) Sin un aumento correspondiente en la demanda comunitaria, el resultado sería reducir sensiblemente la cuota de mercado o los precios de la industria de la Comunidad. Con toda probabilidad, ambos se verían afectados, lo cual supondría un descenso de la rentabilidad y, en definitiva, una amenaza para la supervivencia de esta industria. Por lo tanto, se concluyó que sería muy probable que la derogación de las medidas antidumping sobre el permanganato potásico de China causara un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

9. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

9.1. Introducción

(74) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados.

(75) Para evaluar el probable efecto de una continuación de las medidas o de su derogación, se pidió información a todas las partes afectadas mencionadas anteriormente. Se enviaron cuestionarios al productor comunitario y a todos los importadores independientes de permanganato potásico conocidos. El productor comunitario, así como un importador, respondieron al cuestionario. Dos revendedores independientes de permanganato potásico también dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(76) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación es una reconsideración, y analiza por tanto una situación en que ya se han aplicado las medidas antidumping. Por consiguiente, esto permite evaluar cualquier efecto negativo que las actuales medidas antidumping podrían haber tenido en el pasado para las partes implicadas.

(77) Partiendo de esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad, el dumping y la continuación o reaparición de sus efectos perjudiciales, existían razones de peso para concluir que a la Comunidad no le interesa imponer medidas en este caso concreto.

9.2. Intereses de la industria de la Comunidad

(78) Se considera que, si no se mantienen las medidas antidumping establecidas en la investigación previa, es probable que continúe o se repita el dumping y la situación de la industria de la Comunidad, ya de por sí frágil, se deteriore todavía más. Esta ha demostrado que puede afrontar en el mercado comunitario competidores que no venden a precios objeto de dumping. La industria de la Comunidad también ha mostrado que se ha podido beneficiar de las medidas antidumping vigentes.

(79) Durante el período considerado, la industria de la Comunidad demostró que podía competir en el mercado comunitario, en el de EEUU y en otros mercados de terceros países donde prevalecen condiciones justas. Además, ha mostrado que es viable y puede beneficiarse de las medidas antidumping vigentes. Las mejoras en la productividad (considerando 61) y en la utilización de la capacidad (considerando 58), así como en la rentabilidad, durante el período de investigación demuestran que, en un mercado donde existen medidas para contrarrestar el dumping, puede competir efectivamente en el mercado comunitario.

(80) Sin embargo, si las medidas antidumping expiran, el mercado comunitario estaría abierto a amplios volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de China. La situación de la industria de la Comunidad se deterioraría hasta el punto de que su viabilidad se vería en peligro, con efectos perjudiciales en el empleo, la capacidad de elección del consumidor, etc.

9.3. Intereses de los usuarios y de los importadores

(81) Solamente se recibió una respuesta al cuestionario de un importador, además de las alegaciones presentadas por dos revendedores independientes. Los usuarios finales no presentaron ninguna alegación. El importador no realizó ningún comentario apoyando o rechazando la continuación de las medidas, mientras que los revendedores independientes estaban a favor de mantener las medidas vigentes.

(82) Dada la situación, parece que las implicaciones de un derecho antidumping sobre los costes globales de los usuarios e importadores son limitadas. Otras importaciones que compiten con la industria de la Comunidad garantizarán el mantenimiento de un alto nivel de competencia. Puesto que las nuevas aplicaciones del producto incluyen la depuración del agua potable y los residuos, y puesto que los clientes no son en este caso grandes industrias, sino municipios o servicios públicos, la estabilidad del suministro constituye un objetivo importante. Por lo tanto, a los usuarios y a la mayoría de la gente les interesa que la industria de la Comunidad siga siendo un proveedor fiable de este producto y permanezca en el mercado. La falta de respuesta de los importadores y usuarios sugiere que las medidas actualmente en vigor no han tenido una incidencia significativa en su actividad empresarial.

9.4. Conclusión sobre el interés comunitario

(83) La expiración de las medidas tendría una incidencia importante en las perspectivas económicas de la industria de la Comunidad, mientras que los importadores solamente se verían afectados, si se ampliaran las medidas, por un continuo aumento marginal de sus costes. Tras analizar los diversos intereses implicados, se considera que mantener las medidas antidumping permitirá que continúe la actual situación de competencia leal, eliminando los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping. Por lo tanto, no hay razones de peso para oponerse al mantenimiento de las medidas.

10. CONCLUSION FINAL

(84) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping actualmente en vigor respecto a las importaciones de permanganato potásico originarias China.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico, clasificado en el código NC 2841 61 00, originarias de la República Popular China.

2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será de 1,26 euros por kilogramo.

3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Ringholm

________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 138 de 3.6.1988, p. 1.

(3) DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(4) DO L 298 de 19.11.1994, p. 32; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1170/95 (DO L 118 de 25.5.1995, p. 6.) (5) DO L 200 de 16.7.1998, p. 4.

(6) DO C 117 de 29.4.1999, p. 3.

(7) DO C 323 de 11.11.1999, p. 5.

(8) Esta cifra incluye un margen de +/- 5 % para proteger la confidencialidad del productor comunitario.

(9) DO L 200 de 16.7.1998, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/2001
  • Fecha de publicación: 15/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el apartado 4 al art. 1, por Reglamento 152/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80112).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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