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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En abril de 2000, la Comisión recibió una denuncia referente al supuesto dumping por importaciones de paracetamol originarias de Estados Unidos de América ("EE.UU."), la República Popular China ("la RPC"), la India y Turquía.
(2) La denuncia fue presentada por el Consejo europeo de federaciones de industrias químicas (CEFIC) en nombre del único productor comunitario de paracetamol, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").
(3) La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio importante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) La Comisión, en consecuencia, inició, previa consulta y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de paracetamol, actualmente clasificable en el código NC 2924 29 30, originarias de EE.UU., la RPC, la India y Turquía.
(5) La Comisión notificó oficialmente a los productores exportadores, los importadores/operadores comerciales notoriamente afectados, los representantes de los países exportadores, los usuarios comunitarios y el productor comunitario que había presentado la denuncia el inicio del procedimiento y dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) Mediante carta de 20 de diciembre de 2000 a la Comisión, el CEFIC retiró formalmente su denuncia referente a determinadas importaciones de paracetamol originarias de EE.UU., la RPC, la India y Turquía.
(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en el sentido de que la conclusión no redundaría en interés de la Comunidad.
(9) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de paracetamol originarias de EE.UU., la RPC, la India y Turquía debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paracetamol, actualmente clasificable en el código NC 2924 29 30, originarias de EE.UU., la RPC, la India y Turquía.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
(3) DO C 134 de 13.5.2000, p. 10.
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