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Documento DOUE-L-2001-80234

Decisión del Comité permanente de los Estados de la AELC nº 1/2000/SC, de 2 de octubre de 2000, por la que se establece un Comité del Instrumento Financiero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 8 de febrero de 2001, páginas 46 a 50 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80234

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y en particular su parte VI, y la Decisión n° 47/2000 del Comité Mixto del EEE, de 22 de mayo de 2000, que establece un Instrumento Financiero del EEE,

Vistas las modalidades de ejecución fijadas en el anexo a la Decisión n° 47/2000 del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para la gestión del Instrumento Financiero del EEE, establecido por la Decisión n° 47/2000 del Comité Mixto del EEE, se crea un Comité del Instrumento Financiero, en lo sucesivo denominado "el Comité".

Artículo 2

Estarán representados en el Comité y tendrán un voto en él los Estados de la AELC para los que haya entrado en vigor el Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados de la AELC. La Comisión Europea podrá ser invitada a participar en las deliberaciones del Comité.

Artículo 3

El Comité designará un funcionario de enlace que será, además, el Secretario del Comité. El funcionario de enlace velará por una cooperación estrecha y permanente, en especial entre el Comité, los Estados beneficiarios, la Comisión Europea y los agentes de supervisión, en lo referente al funcionamiento del Instrumento Financiero del EEE.

Artículo 4

Las decisiones del Comité se tomarán por unanimidad, salvo que se disponga lo contrario en sus normas de procedimiento.

Artículo 5

El Comité tomará las decisiones necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Instrumento Financiero del EEE. Concretamente, aprobará los proyectos que se financien, aprobará el plan de supervisión y pago de cada proyecto, supervisará el funcionamiento global de la asistencia, basándose especialmente en informes de supervisión, y autorizará los pagos a los beneficiarios conforme al plan de pago sobre la base de los informes de supervisión.

Artículo 6

El Comité del Instrumento Financiero determinará, sobre la base de la Decisión n° 47/2000 del Comité Mixto, los importes que deban ingresarse en una cuenta abierta por él. Asimismo, calculará, conforme a los criterios de reparto de gastos acordados por el Comité permanente en su 74a reunión de 22 de junio de 2000, la parte correspondiente a cada Estado de la AELC y la cantidad que deba pagar cada uno. El funcionario de enlace comunicará a los Estados de la AELC los importes que deban abonar.

Artículo 7

Las normas de procedimiento del Comité se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 8

El Comité presentará semestralmente al Comité permanente un informe sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del Instrumento Financiero del EEE.

Artículo 9

Esta Decisión surtirá efectos inmediatamente.

Artículo 10

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2000.

Por el Comité permanente

El Presidente

Gunnar Snorri Gunnarsson

El Secretario general

William Rossier

ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ DEL INSTRUMENTO FINANCIERO

Artículo 1

Miembros/suplentes

1. Cada Estado de la AELC para el que el Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados de la AELC haya entrado en vigor tendrá un miembro de pleno derecho en el Comité, debidamente designado por escrito por la autoridad competente del Estado miembro. Los miembros de pleno derecho podrán nombrar suplentes, cuyo nombre notificará al Comité por escrito el miembro de pleno derecho o la autoridad competente que lo haya designado. Cuando actúen en sustitución de un miembro, los suplentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél. Todo cambio en la representación se notificará por escrito al Comité sin demoras injustificadas.

2. Los miembros podrán recabar la ayuda de expertos.

Artículo 2

Presidente/Vicepresidente

1. El Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente para un mandato de un año. Ambos podrán ser reelegidos.

2. El Presidente dirigirá las actividades del Comité.

3. Cuando el Presidente no pueda asistir a una reunión del Comité, lo sustituirá el Vicepresidente. Si también estuviese ausente el Vicepresidente, el Comité elegirá un presidente de la reunión.

Artículo 3

Observadores

El Presidente podrá invitar a representantes del Banco Europeo de Inversiones, a representantes de la Comisión Europea, a agentes de supervisión u otras personas pertinentes para que asistan a las reuniones del Comité como observadores o faciliten información sobre proyectos.

Artículo 4

Confidencialidad de las reuniones

Las reuniones del Comité se celebrarán en privado, salvo que el Comité decida unánimemente lo contrario.

Artículo 5

Convocatoria de reuniones

Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente previa consulta al Secretario. También se convocarán, sin demoras injustificadas, cuando así lo solicite un miembro por escrito, especificando el tema que deba discutirse.

Artículo 6

Lugar de reunión

Las reuniones del Comité tendrán lugar normalmente en los locales de la secretaría de la AELC en Bruselas.

Artículo 7

Orden del día provisional

De acuerdo con el Presidente, el Secretario fijará el orden del día provisional de cada reunión. Por regla general, la invitación y el orden del día provisional se comunicarán a los miembros al menos una semana antes de la reunión. El orden del día provisional irá acompañado de todos los documentos de trabajo necesarios.

Artículo 8

Inclusión de puntos en el orden del día

El orden del día incluirá todos los puntos cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro al menos diez días antes de la reunión.

Artículo 9

Quórum

Habrá quórum cuando asistan a la reunión al menos dos miembros.

Artículo 10

Votación

1. Las decisiones sobre las cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría de votos. Las demás decisiones se tomarán por unanimidad. Se considerará que una decisión ha sido tomada por unanimidad cuando ningún miembro vote en contra.

2. Sin embargo, cuando en un proyecto de decisión se proponga que se rechace una solicitud de subvención, bastará un voto favorable para que la decisión se considere adoptada.

Artículo 11

Representación

Cualquier miembro podrá autorizar a otro miembro a votar en su nombre. La autorización deberá notificarse por escrito al Secretario antes del comienzo de la reunión.

Artículo 12

Procedimiento escrito

Las decisiones podrán tomarse por procedimiento escrito si todos los miembros están de acuerdo.

Artículo 13

Preparación de proyectos de decisión sobre solicitudes de subvención y procedimiento escrito para tales decisiones

1. Los proyectos de decisión sobre solicitudes de subvención serán preparados por el Secretario y transmitidos a los miembros, junto con cualquier información pertinente, con tiempo suficiente para que puedan tomar una decisión al respecto en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud en su forma final y aceptable. Los miembros acusarán recibo de los proyectos al Secretario sin demoras injustificadas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el Presidente, previa consulta al Secretario, decidirá si una solicitud se tramita por procedimiento escrito o en una reunión.

3. Si opta por el procedimiento escrito, se aplicará lo siguiente:

a) si en un proyecto de decisión se propone que una solicitud sea aprobada:

- se considerará adoptado el proyecto de decisión si al menos dos miembros lo aprueban y así se lo comunican al Secretario en el plazo de dos semanas desde la fecha de transmisión del proyecto por parte del Secretario,

- se considerará rechazado si en el mismo plazo cualquier miembro lo rechaza;

b) si en un proyecto de decisión se propone que una solicitud sea desestimada:

- se considerará adoptado el proyecto de decisión si cualquiera de los miembros lo aprueba y así se lo comunica al Secretario en el plazo de dos semanas desde la fecha de transmisión del proyecto por parte del Secretario.

Si el Comité no tomase una decisión en el plazo de dos semanas desde la fecha en que el proyecto de decisión fue transmitido por el Secretario, deberá convocarse una reunión del Comité.

Artículo 14

Aprobación del texto de una decisión

Cuando el Comité tome una decisión en una reunión, el texto de la decisión deberá aprobarse antes de finalizar la reunión. El texto de las decisiones tomadas por procedimiento escrito será distribuido a los miembros por el Secretario lo antes posible, una vez adoptada la decisión.

Artículo 15

Acta resumida

Después de cada reunión del Comité, el Secretario redactará un acta resumida de la reunión.

Artículo 16

Confidencialidad de las deliberaciones

1. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales.

2. No se revelará a personas no autorizadas la información referente a secretos comerciales u otros asuntos confidenciales que haya recibido el Comité.

Artículo 17

Revisión de las normas de procedimiento

Las presentes normas de procedimiento se revisarán en el plazo de doce meses desde su adopción.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/10/2000
  • Fecha de publicación: 08/02/2001
  • Efectos desde el 8 de febrero de 2001.
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Presupuestos comunitarios

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