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Documento DOUE-L-2001-80116

Reglamento (CE) nº 118/2001 de la Comisión, de 19 de enero de 2001, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento y la ayuda para el suministro a Guyana de productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal, para el año 2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 20 de enero de 2001, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 establece para Guyana un régimen de exoneración del derecho de importación y de ayuda al suministro de determinados productos del sector de los cereales utilizados para la alimentación animal, a partir del resto de la Comunidad.

(2) Es conveniente determinar el plan de abastecimiento en estos productos al departamento de Guyana en función de las necesidades de la alimentación animal, basándose en las comunicaciones enviadas por las autoridades competentes, para el año 2001.

(3) El Reglamento (CEE) n° 388/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2240/2000 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar en productos del sector de los cereales. Estas disposiciones, que son complementarias, en el sector de los cereales, de las del Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96 (6), se aplican a los productos del sector de los cereales utilizados para la alimentación animal a que se refiere el presente Reglamento.

(4) De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3763/91, el importe de la ayuda al abastecimiento en productos comunitarios debe determinarse de modo que dicho abastecimiento se realice en condiciones que equivalgan para los usuarios a la exoneración del derecho de importación a partir del mercado mundial. El objetivo perseguido puede alcanzarse fijando un importe igual a la restitución por exportación al que se le añadirá un elemento fijo habida cuenta de las condiciones de entrega de pequeñas cantidades.

(5) Conviene aplicar un tratamiento específico de las solicitudes de certificados de enero de 2001 y que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 2001.

(6) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de Guyana en productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal que disfrutarán de la exoneración del derecho de importación o de la ayuda comunitaria se fijan en el anexo.

Artículo 2

Los importes de las ayudas al suministro de los piensos enumerados en el artículo 1 y fabricados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad serán iguales a las restituciones por exportación de esos productos aumentadas en 20 euros por tonelada.

Artículo 3

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y de los artículos 2 a 7 del Reglamento (CEE) n° 388/92 se aplicarán al abastecimiento de Guyana en los productos enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 43 de 19.2.1992, p. 16.

(4) DO L 257 de 11.10.2000, p. 6.

(5) DO L 15 de 22.1.1992, p. 13.

(6) DO L 225 de 6.9.1996, p. 3.

ANEXO

Plan de previsiones de abastecimiento de Guyana en determinados productos destinados a la alimentación animal

(en toneladas)

Código NC ............ Cantidad para el año 2001

2309 90 31 ............ 5 533

2309 90 41

2309 90 51

2309 90 33 ............ 267

2309 90 43

2309 90 53

Total ..................... 5 800

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2001
  • Fecha de publicación: 20/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los apartados 1 y 3 del art.3 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81938).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Francia
  • Guyana

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