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Documento DOUE-L-2001-80112

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005).

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 19 de enero de 2001, páginas 22 a 29 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80112

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres es un principio fundamental del Derecho comunitario, y las directivas y otros actos adoptados con arreglo al mismo han desempeñado un importante papel en la mejora de la situación de las mujeres.

(2) La experiencia de la acción a escala comunitaria ha demostrado que la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres requiere en la práctica una combinación de medidas y, en particular, de legislación y acciones concretas, concebidas para reforzarse mutuamente. La experiencia ha demostrado asimismo que los trabajos de la Comunidad en este ámbito deben proseguir combinando la interpretación de la igualdad de los sexos y las acciones específicas. Por lo demás, ha puesto de manifiesto la importancia del papel de los hombres para la consecución de la igualdad entre los sexos.

(3) La persistencia de la discriminación de índole estructural por razón de sexo, la doble y en muchos casos múltiple discriminación que padecen muchas mujeres, así como la persistencia de las desigualdades entre mujeres y hombres justifican la continuación y la intensificación de la acción comunitaria en este ámbito y la adopción de nuevos métodos y nuevos enfoques.

(4) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el Informe intermedio de la Comisión sobre la aplicación del programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (1996-2000) (5), invitó a la Comisión a presentar una propuesta para un quinto programa de acción.

(5) El Consejo, en sus conclusiones de 22 de octubre de 1999, destacó la importancia de un nuevo programa de acción para promover la igualdad entre mujeres y hombres.

(6) La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing el 15 de septiembre de 1995, aprobó una Declaración y una Plataforma de Acción en los que se invitaba a los gobiernos, a la comunidad internacional y a la sociedad civil a adoptar medidas estratégicas con el fin de eliminar la discriminación de la mujer y los obstáculos a la igualdad entre mujeres y hombres. El documento final de la reunión de seguimiento y la evaluación realizada con ocasión de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York del 5 al 9 de junio de 2000 (Beijing + 5) han confirmado la Declaración y la Plataforma de Acción y reforzado esta última en algunos aspectos. Han reiterado igualmente la necesidad de aplicar de manera completa y rápida dicha Plataforma de Acción.

(7) La totalidad de los Estados miembros y de los países candidatos han firmado y ratificado la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

(8) El Consejo Europeo, de Lisboa, 23 y 24 de marzo y Santa María de Feira, 19 y 20 de junio de 2000, invitó a la Comisión y a los Estados miembros a promover todos los aspectos de la igualdad de oportunidades en las políticas de empleo, por ejemplo mediante la reducción de la segregación profesional y permitiendo una mejor conciliación de vida profesional y vida familiar, en especial a través de la fijación de nuevos criterios de evaluación de resultados en materia de estructuras de atención a la infancia. Definió asimismo objetivos cuantitativos encaminados, entre otras cosas, a lograr que la tasa de empleo femenino pase del 51 % actual al 60 % para el año 2010.

(9) El Consejo, en su Resolución de 29 de junio de 2000 (6), subrayó la importancia de una participación equilibrada de mujeres y hombres en la vida profesional y familiar.

(10) La nueva estrategia marco comunitaria sobre la igualdad entre mujeres y hombres abarca todas las acciones de la Comunidad que, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Tratado, se encaminan a lograr la igualdad entre las mujeres y los hombres. La presente Decisión establece la estructura de las actividades horizontales y de coordinación necesarias para garantizar la coherencia y desarrollar sinergias en el contexto de la aplicación de la estrategia marco comunitaria.

(11) Es necesario obtener la máxima plusvalía de la acción comunitaria que, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, garantice a todos los niveles la coherencia y la complementariedad de las acciones ejecutadas en el marco de la presente Decisión y de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios en la materia, especialmente los que guardan relación con una estrategia coordinada para el empleo, la política social, el Fondo Social Europeo, la educación, la formación profesional y la juventud.

(12) Entre las medidas destinadas a reforzar la capacidad de los principales actores implicados en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres deberá incluirse el intercambio de información, experiencia y prácticas más idóneas entre las distintas redes, incluida la red de comisiones parlamentarias para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de los Estados miembros y del Parlamento Europeo, así como la red de expertos de la Comisión. Deberá darse prioridad a la sinergia entre los miembros de las redes.

(13) Conviene que la Comisión y los Estados miembros pongan empeño en que todos los textos, orientaciones y convocatorias de propuestas que se publiquen en el marco del presente programa estén redactados en un lenguaje claro, sencillo y accesible.

(14) El éxito de toda acción comunitaria exige que los resultados sean supervisados y evaluados en relación con los objetivos.

(15) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(16) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) prevé una mayor cooperación en el ámbito social entre, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y por otra, los países de la Asociación Europea de Libre Comercio miembros del Espacio Económico Europeo (AELC/EEE); por otro lado conviene prever la apertura del presente programa a la participación de los países candidatos de Europa central y oriental, con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los consejos de asociación respectivos, y a Chipre, Malta y Turquía, cuya participación sería financiada con créditos adicionales conforme a los procedimientos que se acuerden con dichos países.

(17) A la hora de aplicar el presente programa, resultará de especial interés la labor realizada por otras organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización Internacional del Trabajo y el Consejo de Europa.

(18) En la presente Decisión se incluye un importe financiero para la duración total del programa, con arreglo a lo dispuesto en el punto 34 del Acuerdo interinstitucional celebrado el 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(19) Dado que los objetivos de la acción comunitaria prevista para la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido, sobre todo, a la necesidad de asociaciones multilaterales, de intercambio transnacional de información y de difusión de las prácticas más idóneas en toda la Comunidad, ésta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. La presente Decisión se limita a lo necesario para alcanzar estos objetivos de conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mencionado artículo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

Mediante la presente Decisión se establece un programa de acción comunitaria para el período del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005, relativo a la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres denominado en lo sucesivo "el programa". El programa tiene el objeto de promover la igualdad entre mujeres y hombres en particular mediante la asistencia y el apoyo a la estrategia marco comunitaria.

Artículo 2

Principios

1. El programa es uno de los instrumentos necesarios para la puesta en práctica de la estrategia global comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que abarca todas las políticas y todas las acciones comunitarias encaminadas a alcanzar dicha igualdad, incluidas las políticas de integración de la igualdad de los sexos y las acciones específicas dirigidas a las mujeres.

2. El programa coordinará, apoyará y financiará la ejecución de las actividades horizontales en los ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria sobre la igualdad entre mujeres y hombres. Dichos ámbitos de intervención son los siguientes: vida económica, igualdad de participación y representación, derechos sociales, vida civil así como roles y estereotipos establecidos en función del sexo. En todos los ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria deberá tenerse presente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el proceso de ampliación de la Unión y la problemática de los sexos en las relaciones exteriores de la Comunidad y en la política de cooperación para el desarrollo.

Artículo 3

Objetivos

En el marco de los principios a que se refiere el artículo 2 y teniendo en cuenta, en su caso, las actividades legislativas futuras, los objetivos del programa serán los siguientes:

a) promover y difundir los valores y práctereicas en los que se basa la igualdad entre mujeres y hombres;

b) mejorar la comprensión de las cuestiones relacionadas con la igualdad entre mujeres y hombres, incluida la discriminación directa e indirecta basada en el sexo así como la discriminación múltiple contra las mujeres, examinando la eficacia de las políticas y las prácticas mediante un análisis previo de las mismas, el seguimiento de su aplicación y la evaluación de su impacto;

c) potenciar la capacidad de los agentes sociales para promover eficazmente la igualdad entre mujeres y hombres, en particular fomentando el intercambio de información y buenas prácticas y el establecimiento de redes a nivel comunitario.

Artículo 4

Acciones comunitarias

1. A fin de lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, se realizarán las acciones que figuran a continuación en un marco transnacional:

a) la sensibilización, principalmente resaltando la dimensión comunitaria de la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y dando publicidad a los resultados del programa, en particular mediante publicaciones, campañas y actos varios;

b) el análisis de los factores y políticas relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, incluida la recopilación de estadísticas, realización de estudios, evaluación del impacto en función del sexo, empleo de instrumentos y mecanismos, elaboración de indicadores y criterios de referencia y difusión real de los resultados; también se incluirá la supervisión de la aplicación y ejecución de la legislación comunitaria en materia de igualdad, mediante la evaluación de la legislación y la práctica con el fin de evaluar su impacto y eficacia;

c) la cooperación transnacional entre los diversos agentes sociales, mediante la promoción del establecimiento de redes de trabajo y el intercambio de experiencias a escala comunitaria.

2. Las disposiciones de ejecución de las acciones a que se refiere el apartado 1 figuran en el anexo.

Artículo 5

Ejecución del programa y cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión se encargará de:

a) poner en práctica las acciones comunitarias que comprende el programa, de conformidad con el anexo;

b) mantener periódicamente un intercambio de pareceres con los miembros del Comité previsto en el artículo 7, con los representantes de los interlocutores sociales a escala comunitaria y de las organizaciones no gubernamentales, sobre la aplicación y el seguimiento del programa y sobre las orientaciones políticas relativas al mismo. Para ello, la Comisión pondrá a disposición de las organizaciones no gubernamentales y de los interlocutores sociales la información pertinente. La Comisión informará de dichos pareceres al mencionado Comité;

c) promover la colaboración y el diálogo activo entre todos los participantes en el programa, entre otras cosas para propiciar un enfoque integrado y coordinado tendente a promover la igualdad entre mujeres y hombres.

2. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas necesarias para:

a) promover la participación en el programa de todas las partes interesadas;

b) difundir los resultados de las acciones realizadas en el marco del programa;

c) facilitar información accesible y llevar a cabo una publicidad y un seguimiento adecuados con relación a las acciones que reciben apoyo del programa.

Artículo 6

Medidas de aplicación

1. Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión en lo relativo a los asuntos que se mencionan a continuación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 7:

a) las directrices generales para la ejecución del programa;

b) el plan anual de trabajo para la ejecución de las acciones del programa;

c) la ayuda financiera que deberá proporcionar la Comunidad;

d) el presupuesto anual y la distribución de fondos entre las diversas acciones del programa;

e) el procedimiento de selección de las acciones que recibirán apoyo de la Comunidad, así como el proyecto de lista de acciones presentado por la Comisión para recibir dicho apoyo;

f) los criterios de seguimiento y de evaluación del programa y, en particular, la relación coste-eficacia, así como los métodos de difusión de los resultados.

2. Para cualquier otro asunto, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo establecido en el apartado 3 del artículo 7.

Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 8

Cooperación con otros comités

Con objeto de garantizar la coherencia y la complementariedad del programa con las demás medidas contempladas en el artículo 9, la Comisión informará con regularidad al Comité sobre otras acciones comunitarias que contribuyan a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres. Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación periódica y estructurada entre este Comité y los comités de supervisión creados para otras políticas, instrumentos y acciones en este ámbito.

Artículo 9

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión garantizará, en colaboración con los Estados miembros, una coherencia global con las restantes políticas, instrumentos y acciones de la Unión y de la Comunidad, en particular mediante la creación de mecanismos e instrumentos adecuados, como evaluaciones de impacto en función del sexo, mecanismos de seguimiento y criterios de evaluación de resultados, para coordinar las actividades del programa que revistan especial interés para la promoción de la mujer, y en particular la investigación, el empleo, la ausencia de discriminación, la lucha contra la pobreza y la exclusión social, la sanidad, la educación, la política de formación y de juventud, la cultura, la justicia y los asuntos de interior, así como el ámbito de la ampliación y las relaciones exteriores comunitarias (incluidas las acciones comunitarias externas en el ámbito de los derechos humanos).

2. La Comisión y los Estados miembros velarán por la coherencia y la complementariedad entre las acciones emprendidas en virtud del presente programa y otras acciones pertinentes de la Unión y la Comunidad, tales como las financiadas por los programas DAPHNE, STOP, PHARE y MEDA, el programa marco de investigación, el programa para luchar contra la exclusión social, el programa social europeo y el programa de acción para luchar contra la discriminación (2001-2006).

El programa deberá tener en cuenta las acciones específicas en favor de la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de empleo y de trabajo que pueda desarrollar la Comunidad en el marco de los fondos estructurales, de la iniciativa comunitaria EQUAL o de las medidas de fomento de la cooperación para reforzar la estrategia de empleo.

3. Los Estados miembros facilitarán y realizarán todos los esfuerzos posibles para que las actividades del programa sean coherentes y complementarias respecto de las llevadas a cabo a escala nacional, regional y local.

Artículo 10

Participación de los países de la AELC miembros del EEE, de los países asociados de Europa central y oriental, y de Chipre, Malta y Turquía

El programa estará abierto a la participación de:

a) los países de la AELC miembros del EEE, con arreglo a las condiciones que estipula el Acuerdo EEE;

b) los países candidatos de Europa central y oriental (PECO), de conformidad con las condiciones previstas en los Acuerdos Europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los consejos de asociación respectivos;

c) Chipre, Malta y Turquía, financiada mediante créditos adicionales aprobados con arreglo a los procedimientos que se acuerden con dichos países.

Artículo 11

Financiación

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa, para el período 2001-2005, será de 50 millones de euros.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 12

Supervisión y evaluación

1. La Comisión supervisará regularmente el programa, en cooperación con el Comité previsto en el artículo 7.

2. La Comisión, con la asistencia de expertos independientes, evaluará el programa a la mitad y al final de su período de aplicación. La evaluación versará sobre la idoneidad, la eficacia y la relación coste-eficacia de las acciones realizadas con relación a los objetivos contemplados en el artículo 3.

También contemplará la repercusión del programa en conjunto, así como la complementariedad entre las acciones del programa y las ejecutadas en el contexto de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará un informe intermedio de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará un informe de evaluación final sobre la estrategia marco comunitaria y el programa al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

5. Los informes de evaluación mencionados en los apartados 3 y 4 indicarán qué fondos se han puesto a disposición de la Comisión, de los Estados miembros, de los organismos públicos, y de las ONG.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

É. Guigou

______________________

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 196.

(2) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 28 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO C 279 de 1.10.1999, p. 88.

(6) DO C 218 de 31.7.2000, p. 5.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

ANEXO

I. ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN

En virtud de los principios enunciados en el artículo 2, el programa podrá aplicarse en uno o varios de los siguientes ámbitos, dentro de los límites de las competencias que el Tratado otorga a la Comunidad:

1) Vida económica

Este ámbito se refiere a los desfases persistentes entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo y las formas de solucionarlos. Las acciones consisten en aumentar la tasa de empleo de las mujeres y reducir su tasa de desempleo, así como facilitar una mejor articulación entre la vida profesional y familiar de mujeres y hombres.

Los temas de la segregación entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, incluida la segregación vertical ("techo de cristal"); y las diferencias de remuneración entre ambos sexos, de los que se ocupan principalmente los programas comunitarios mencionados en el apartado 2 del artículo 9, pueden abordarse en el presente programa en la medida en que se pretenda aplicar un enfoque integrado a los diferentes ámbitos que abarca o a tipos de acción que no estén financiados por los mencionados programas.

2) Igualdad de participación y representación

Este ámbito se refiere a la falta de participación de las mujeres en los órganos de decisión. Las acciones consisten en adoptar estrategias e instrumentos para fomentar la presencia de las mujeres en todos los niveles de toma de decisiones políticas, económicas y sociales, e incluyen igualmente actividades en el terreno de las relaciones exteriores y la cooperación para el desarrollo (como la función y la participación de las mujeres en misiones internacionales).

3) Derechos sociales

Es necesario integrar realmente el factor de igualdad de los sexos en todas las políticas que afectan a la vida cotidiana de las mujeres, como es el caso del transporte, la sanidad pública y la lucha contra la discriminación basada en otros motivos. Las acciones se coordinarán con las del programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación y otros programas de acción comunitarios pertinentes. Se dirigirán a mejorar la aplicación de la legislación comunitaria, particularmente en lo que se refiere a la protección social, permiso parental, protección de la maternidad y tiempo de trabajo, y a hallar los medios para articular más fácilmente la vida familiar y la profesional, en especial estableciendo criterios de evaluación de los resultados en lo tocante a la mejora de las estructuras de atención a la infancia y a las personas mayores.

4) Vida civil

Este ámbito se refiere a la aplicación de los derechos humanos a la mujer. Las acciones fomentarán el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, el respeto al derecho a la igualdad de oportunidades y la lucha contra la violencia sexista y la trata de mujeres.

5) Papeles sociales y estereotipos establecidos en función del sexo

Este ámbito trata de los estereotipos sobre las mujeres y los hombres y la necesidad de cambiar los comportamientos, actitudes, normas y valores en función de la evolución de los respectivos papeles de mujeres y hombres en la sociedad. Las acciones abarcarán la integración de la igualdad entre mujeres y hombres, particularmente en las políticas de educación, formación, cultura, ciencia, medios de comunicación, juventud y deporte.

II. ACCESO AL PROGRAMA

En las condiciones y según los mecanismos de ejecución precisadas en el presente anexo, el acceso al presente programa queda abierto a todos los organismos e instituciones públicos o privados que participan en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, en particular, a:

a) los Estados miembros

b) autoridades regionales y locales

c) organismos de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres

d) interlocutores sociales

e) organizaciones no gubernamentales

f) universidades y centros de investigación

g) oficinas nacionales de estadística

h) medios de comunicación.

III. TIPOS DE ACCIÓN

Las siguientes acciones podrán recibir apoyo del programa, en un contexto transnacional:

Capítulo 1 - Sensibilización

1. La organización de conferencias, seminarios y actos diversos a escala europea.

2. La organización, en los Estados miembros y en los países candidatos contemplados en el artículo 10, de un gran acontecimiento europeo de periodicidad anual sobre un aspecto prioritario del programa.

3. La organización de campañas en los medios de comunicación y de acontecimientos europeos que sirvan de apoyo al intercambio transnacional de información y a la determinación y difusión de prácticas idóneas, incluyendo la concesión de un premio anual a empresas que hayan logrado resultados positivos en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, con objeto de dar mayor notoriedad pública a esta cuestión.

4. La publicación de documentación para difundir los resultados del programa, incluida la creación de un sitio en Internet con ejemplos de prácticas idóneas, un foro para el intercambio de ideas y una base de datos de posibles socios para las acciones de intercambio transnacional, así como enlaces a otros sitios afines de Internet en los Estados miembros.

5. La aplicación de iniciativas transnacionales como, por ejemplo, reuniones, seminarios o campañas sobre temas específicos aprobados anualmente previa concertación con el Comité del artículo 7. El objetivo de estas actividades es apoyar y potenciar la sinergia ante las políticas nacionales de igualdad entre mujeres y hombres y lograr una plusvalía comunitaria.

6. La Organización de seminarios y difusión de información relativa a la aplicación de la legislación comunitaria sobre igualdad entre mujeres y hombres y que contribuya a dicha aplicación, atendiendo en especial a las necesidades y demandas de los países candidatos.

Capítulo 2 - Análisis y evaluación

1. El desarrollo y la divulgación de estadísticas comparables, desglosadas por sexo y si es posible por edades, y de series estadísticas sobre la situación de las mujeres y los hombres en diferentes ámbitos de acción.

2. La formulación y la divulgación de métodos e indicadores para evaluar la eficacia de políticas y prácticas de igualdad entre mujeres y hombres (evaluación comparativa).

3. Se realizará un análisis de la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, de la aplicación de la legislación sobre igualdad en los Estados miembros, de la influencia y repercusiones de los sistemas de protección social y la fiscalidad en las mujeres y los hombres y de la mayor presencia de mujeres en los niveles decisorios, y se difundirán las conclusiones que se desprendan.

4. La recopilación, evaluación y difusión de información y experiencias recientes sobre iniciativas, métodos y técnicas relacionadas con las mujeres en los medios de comunicación que hayan dado buenos resultados, incluida la superación de los estereotipos sexistas y la promoción de una imagen positiva y diversificada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación.

5. La publicación de un informe anual sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión, que describa el progreso hacia los puntos de referencia establecidos y evalúe los resultados obtenidos.

6. La realización y la divulgación de estudios temáticos en ámbitos concretos, comparando y contrastando planteamientos en los Estados miembros, en los países candidatos y entre ellos.

7. Realización de un estudio de viabilidad que analice las condiciones previas para la creación de un instituto europeo de estudios sobre los sexos.

Al aplicar las acciones de este capítulo, la Comisión garantizará especialmente la coherencia y complementariedad con las actividades llevadas a cabo por otros servicios suyos o por organismos europeos; en particular, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo y el Programa marco comunitario de investigación y desarrollo tecnológico, así como el Centro Europeo para el desarrollo y la formación profesional (CEDEFOP).

Capítulo 3 - Aumento de las capacidades

Para mejorar la capacidad y eficacia de los agentes clave interesados en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres podrán recibir apoyo las acciones que se exponen a continuación:

Acciones transnacionales de intercambio en las que intervengan diversos agentes de al menos tres Estados miembros y que consistan en la transferencia de información, experiencias y prácticas idóneas. Estas acciones podrán ser realizadas por ONG o por interlocutores sociales a escala europea y por redes transnacionales de autoridades regionales o locales y organizaciones cuyo objetivo sea fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Entre estas acciones podrán incluirse la comparación de la eficacia de los procesos, métodos e instrumentos relacionados con los temas elegidos, la mutua transferencia y aplicación de prácticas idóneas, los intercambios de personal, la creación conjunta de productos, procesos, estrategias y metodologías, la adaptación a diferentes contextos de métodos, instrumentos y procesos declarados como prácticas idóneas y la difusión de resultados y la producción de material que contribuyan a la publicidad de este tema y la organización de eventos.

IV. MÉTODO DE PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE APOYO

Capítulo 1 Las acciones 2, 3 y 4 de este capítulo se realizarán mediante licitaciones abiertas. Las acciones 5 y 6 se llevarán a cabo bajo la autoridad de cada Estado miembro o por los organismos dedicados a este tema; podrán ser subvencionadas en respuesta a licitaciones restringidas dirigidas a los Estados miembros.

Capítulo 2 Este capítulo será ejecutado por la Comisión, en general mediante licitación. La acción 1 se realizará de acuerdo con los procedimientos pertinentes de Eurostat.

Capítulo 3 El capítulo 3 se realizará a través de licitaciones abiertas organizadas por la Comisión, que examinará minuciosamente las propuestas. Las acciones podrán ser aplicadas por ONG o por interlocutores sociales a escala europea, por redes transnacionales de autoridades regionales o locales o por redes transnacionales de organizaciones cuyo objetivo sea fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

V. REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES

1. Las acciones previstas podrán ser financiadas mediante contratos de servicios atribuidos por licitación o mediante subvenciones que se completarán con fondos de otras fuentes. En este último caso, el nivel de la ayuda financiera concedida por la Comisión no podrá superar, por regla general, el 80 % de los gastos desembolsados realmente por el beneficiario.

2. Cabe la posibilidad de que la Comisión necesite recursos adicionales durante la puesta en práctica del programa, asistencia de expertos incluida. Las decisiones respectivas se adoptarán en el contexto de la evaluación de la asignación de recursos en curso.

3. Para llevar a cabo el programa, la Comisión podrá recurrir a asistencia técnica y administrativa, para el provecho común de la Comisión y de los beneficiarios, en lo que se refiere a la determinación, preparación, gestión, supervisión, auditoría y control.

4. Asimismo, la Comisión podrá emprender acciones de información, publicación y divulgación. Además, podrá realizar estudios de evaluación y organizar seminarios, coloquios u otras reuniones de expertos.

5. La Comisión preparará programas de trabajo anuales con las prioridades y las acciones que deberán realizarse. Asimismo, especificará las disposiciones y criterios que deberán aplicarse para la selección y financiación de las acciones del programa. Para ello, recabará el dictamen del Comité previsto en el artículo 7.

6. Las acciones emprendidas respetarán plenamente los principios de protección de datos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2000
  • Fecha de publicación: 19/01/2001
  • Vigencia del programa desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 11, por Decisión 2005/1554, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81826).
Materias
  • Discriminación
  • Empleo
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • Programas

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