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EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 76/1999, de 25 de junio de 1999 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/720/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 98/339/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 1999/39/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el plan presentado por Alemania para erradicar la peste porcina clásica entre los jabalíes de Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental y Baja Sajonia y se deroga la Decisión 96/552/CE (3).
(4) La presente Decisión no se aplicará a Islandia y Liechtenstein.
DECIDE:
Artículo 1
Se añadirá el guión siguiente en el punto 10 (Decisión 98/339/CE de la Comisión) de la parte 3.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"- 398 D 0720: Decisión 98/720/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998 (DO L 342 de 17.12.1998, p. 30).".
Artículo 2
Se insertará el punto siguiente después del punto 7 (Decisión 98/399/CE de la Comisión) bajo el epígrafe "Actos que los países de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta" de la parte 3 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"8. 399 D 0039: Decisión 1999/39/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el plan presentado por Alemania para erradicar la peste porcina clásica entre los jabalíes de Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental y Baja Sajonia y se deroga la Decisión 96/552/CE (DO L 11 de 16.1.1999, p. 47).".
Artículo 3
Se derogará el punto 4 (Decisión 96/552/CE de la Comisión) bajo el epígrafe "Actos que los países de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta" de la parte 3 del capítulo I del anexo I del Acuerdo.
Artículo 4
Los textos de las Decisiones 98/720/CE y 1999/39/CE en lengua noruega, anejos a la versión lingüística noruega de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 6
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
N. v. Liechtenstein
____________________
(1) DO L 296 de 23.11.2000, p. 1.
(2) DO L 342 de 17.12.1998, p. 30.
(3) DO L 11 de 16.1.1999, p. 47.
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