EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 207,
Considerando lo siguiente:
(1) Las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Helsinki en diciembre de 1999 estimulan el establecimiento de la posibilidad, en la Secretaría General del Consejo, de proceder a intercambios con las administraciones nacionales.
(2) Se ha decidido instaurar un régimen de intercambio de funcionarios encaminado a establecer una colaboración más estrecha entre el Consejo y las administraciones nacionales u organizaciones internacionales mediante el envío en comisión de servicio a dichas administraciones de funcionarios de la Secretaría General y la puesta a disposición, en la Secretaría General, de funcionarios nacionales o internacionales, permitiendo de esta manera el realizar una transferencia recíproca de conocimientos.
(3) El carácter específico y la amplitud de las tareas que han de realizarse justifica la comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo, por un período limitado, de un equipo de expertos y profesionales nacionales.
DECIDE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición
1. Las disposiciones del presente régimen se aplicarán a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo, denominada en lo sucesivo "Secretaría General", en el marco del régimen de intercambio de funcionarios de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea con las administraciones nacionales u organismos internacionales.
2. Las personas a las que se aplica dicho régimen deberán estar desempeñando un puesto remunerado en una administración pública internacional o nacional durante su comisión de servicio.
3. Salvo que el Secretario General y Alto Representante autorice una excepción, los expertos nacionales en comisión de servicio deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. No cabrán excepciones, sin embargo, en el ámbito de la política europea común en materia de seguridad y defensa.
Artículo 2
Duración de la comisión de servicio
1. La duración de la comisión de servicio de los expertos nacionales en comisión de servicio se determinará en función de las misiones que se les confíen. La duración de la comisión de servicio, incluida, en su caso, una renovación, no podrá exceder los cuatro años. Los servicios se prestarán en jornada completa durante toda la duración de la comisión de servicio.
2. La duración probable de la comisión de servicio deberá fijarse en el momento de la puesta a disposición de la persona, en el Canje de Notas, previsto en el apartado 2 del artículo 18, entre el Secretario General y Alto Representante y el Representante Permanente del Estado miembro correspondiente o el empleador, cuando se trate de una organización internacional.
3. Un experto nacional solamente podrá ser destinado una vez en comisión de servicio en la Secretaría General.
Artículo 3
Funciones
1. El experto nacional en comisión de servicio asistirá a los funcionarios de la Secretaría General y realizará las funciones que se le encomienden dentro del programa de trabajo o descripción de funciones que se haya preestablecido.
2. Las funciones a desempeñar serán definidas de común acuerdo entre la Secretaría General y la administración de origen en función del interés de los servicios y teniendo en cuenta las calificaciones del candidato.
3. Excepto en los casos en que, bajo la autoridad del Secretario General y Alto Representante, el Director General de la Dirección General en la que esté destinado le otorgue un mandato especial, el experto nacional en comisión de servicio no podrá comprometer a la Secretaría General respecto del exterior.
4. El experto nacional en comisión de servicio podrá trabajar en todos los ámbitos en los que fuere necesario, en la medida en que no exista incompatibilidad con los intereses de la Unión Europea.
Artículo 4
Nivel, experiencia profesional, conocimientos lingüísticos
1. Podrá ser destinado en comisión de servicio en la Secretaría General todo experto dedicado a funciones de concepción y estudio que tenga una experiencia profesional de tres años como mínimo en uno de los grados equivalentes a los de las categorías A y B de la Secretaría General.
2. El experto nacional en comisión de servicio deberá poseer un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y conocimientos satisfactorios de otra de estas lenguas en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas que le sean confiadas.
3. En el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 18 deberá estipularse, en su caso, el nivel de habilitación de seguridad del experto nacional en comisión de servicio.
4. El experto nacional en comisión de servicio deberá poseer buenos conocimientos de la utilización de las tecnologías de la información.
Artículo 5
Seguridad social
1. Con carácter previo a la comisión de servicio, la administración pública de la que dependa el funcionario a quien se vaya a destinar en comisión de servicio deberá enviar a la Secretaría General un certificado en el que se atestigüe que aquél continuará sometido durante la comisión de servicio a la legislación sobre seguridad social de la administración pública que le emplea y que a su vez asume los gastos ocasionados en el extranjero.
2. Desde el día de su entrada en funciones, el experto nacional estará personalmente cubierto contra los riesgos de accidente, en las mismas condiciones vigentes en la Secretaría General para el personal no estatutario.
3. El experto nacional en comisión de servicio que no pueda beneficiarse de un régimen público de cobertura de seguro de enfermedad podrá solicitar que la Secretaría General le proporcione un seguro de enfermedad, con la condición de contribuir a la prima del seguro en un 50 %. En este caso, se retendrá mensualmente su contribución, con cargo a la indemnización de residencia prevista en el artículo 12.
Artículo 6
Interrupción o fin de la comisión de servicio
1. Se podrá autorizar una interrupción de la comisión de servicio por la Secretaría General, que fijará las condiciones de la misma. No se pagarán las indemnizaciones contempladas en los artículos 12 y 13 mientras dure dicha interrupción. Solamente se concederán las indemnizaciones contempladas en los artículos 14 y 15 si la interrupción tiene lugar a petición de la Secretaría General.
2. Podrá ponerse fin a una comisión de servicio si así lo exige el interés de la Secretaría General o del empleador de origen o por cualquier otra razón justificada.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EXPERTO NACIONAL EN COMISIÓN DE SERVICIO
Artículo 7
1. El experto nacional en comisión de servicio deberá realizar sus funciones y actuar teniendo en cuenta únicamente los intereses del Consejo.
2. El experto nacional en comisión de servicio deberá abstenerse de todo acto y, especialmente, de toda expresión pública de opiniones que puedan atentar a la dignidad de su función.
3. Cualquier experto nacional en comisión de servicio que, en el ejercicio de sus funciones deba pronunciarse sobre un asunto en cuya tramitación o solución tenga un interés personal que pueda comprometer su independencia deberá informar de ello al jefe del servicio en el que esté destinado.
4. El experto nacional en comisión de servicio estará obligado a observar la máxima discreción en todo lo referente a los hechos e informaciones de que tuviera conocimiento en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; bajo ningún concepto deberá comunicar a una persona que no estuviera habilitada para tener conocimiento de ello ningún documento ni ninguna información que no se hubieran hecho públicos. Quedará sujeto a dicha obligación después de cesar en el cargo.
5. El experto nacional en comisión de servicio no deberá publicar ni hacer publicar, solo o en colaboración, ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión Europea sin haber obtenido la autorización para ello en las condiciones y de acuerdo con las normas vigentes en la Secretaría General.
6. El experto nacional en comisión de servicio estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en la Secretaría General.
7. Todos los derechos derivados de los trabajos efectuados por el experto nacional en comisión de servicio en el ejercicio de sus funciones corresponden a la Secretaría General.
8. El experto nacional en comisión de servicio deberá residir en el lugar de destino o a una distancia razonable que no constituya un obstáculo para el ejercicio de sus funciones.
9. El experto nacional en comisión de servicio estará obligado a asistir y aconsejar a la jerarquía de la Secretaría General; deberá responder ante dicha jerarquía de la ejecución de las funciones que se le hayan encomendado.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE TRABAJO DEL EXPERTO NACIONAL EN COMISIÓN DE SERVICIO
Artículo 8
Duración del trabajo y horario
1. El experto nacional en comisión de servicio estará sujeto a las normas vigentes en la Secretaría General en materia de duración del trabajo y horario.
2. No obstante, el experto nacional en comisión de servicio no podrá ser autorizado a ejercer su actividad en régimen de media jornada.
Artículo 9
Vacaciones y días festivos
El experto nacional en comisión de servicio estará sujeto a las normas vigentes en la Secretaría General en materia de vacaciones anuales, licencias especiales y días festivos.
Artículo 10
Gestión y control
La gestión y el control de los días de vacaciones y de los horarios corresponderán a la administración de la Secretaría General.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN PECUNIARIO
A. Remuneración
Artículo 11
Comunicación de la cuantía del salario pagado por el empleador de origen
1. La Representación Permanente del Estado miembro correspondiente o el empleador cuando se trate de una organización internacional deberá comunicar a la Secretaría General, respecto de cada experto nacional en comisión de servicio, la cuantía del salario anual bruto que se le paga.
2. Esta información deberá figurar en el Canje de Notas entre el Secretario General y Alto Representante y el Representante Permanente del Estado miembro correspondiente o el empleador cuando se trate de una organización internacional.
B. Indemnizaciones
Artículo 12
Indemnización de residencia
1. El experto nacional en comisión de servicio tendrá derecho, mientras dure su comisión de servicio, a una indemnización de residencia por día de 104,03 euros. Dicha indemnización se pagará mensualmente. No obstante, el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 18 podrá estipular que no se pague dicha indemnización.
2. La indemnización deberá abonarse asimismo en caso de misión, de vacaciones anuales, de licencia especial, así como durante los días festivos concedidos por la Secretaría General.
3. La indemnización quedará reducida en un 75 % si el lugar de contratación se encuentra a menos de 50 kilómetros del lugar de destino.
4. Con ocasión de su entrada en funciones, se abonará un anticipo en beneficio del experto nacional en comisión de servicio, correspondiente a las indemnizaciones a las que podría aspirar con arreglo al apartado 1 durante el período comprendido entre el día de su entrada en funciones y el último día del segundo mes siguiente al de su entrada en funciones.
Este pago supone la extinción de cualquier derecho a nuevas indemnizaciones en concepto del período al que corresponde.
En caso de cese definitivo en funciones del interesado en la Secretaría General, producido antes de la expiración del período tomado en cuenta para el cálculo del pago del anticipo, la fracción del importe de este anticipo abonado al experto nacional en comisión de servicio deberá ser objeto de devolución en proporción al prorrateo de la duración del período que no haya sido trabajado.
5. La indemnización de residencia del experto nacional en comisión de servicio podrá ser revisada teniendo en cuenta la evolución de los precios al consumo en Bruselas.
Artículo 13
Indemnización global complementaria
Excepto en el caso de que el lugar de contratación del experto nacional en comisión de servicio se encuentre a menos de 50 kilómetros del lugar de destino, se le concederá, en su caso, una indemnización global complementaria equivalente a la diferencia entre la remuneración anual bruta que le paga su empleador de origen (con excepción de los complementos familiares) a la que debe añadirse la indemnización de residencia que le paga la Secretaría General, por un lado, y el sueldo base del escalón 1 del grado A 8 o del escalón 1 del grado B 5, en función de la categoría estatutaria a la que se le compare, por otro.
C. Reembolso de los gastos
Artículo 14
Gastos de viaje
1. El experto nacional en comisión de servicio que no haya trasladado sus enseres personales desde el lugar de contratación al lugar de destino tendrá derecho, para sí mismo, al pago mensual del importe correspondiente al coste de un viaje de ida y vuelta desde el lugar de destino al lugar de contratación. Este pago se efectuará al final de cada mes o el último día de prestación si ésta no hubiese cubierto el mes entero. El importe se calculará globalmente sobre la base del coste del viaje en tren en tarifa de primera clase cuando el viaje de ida sencillo no sea superior a 500 kilómetros de distancia. Si la distancia es superior a 500 kilómetros, o si el itinerario normal supone una travesía por mar, se calculará la cantidad basándose en el coste del viaje en avión en tarifa reducida de clase "turista" (la tarifa más económica de las compañías nacionales que enlacen el lugar de contratación y el lugar de destino).
2. La tarifa que se tome en cuenta será la vigente en la oficina de viajes de la Secretaría General a 1 de enero del año en curso. Esta tarifa se revisará el 1 de julio para los destinos cuyo coste hubiera sufrido un incremento superior al 5 % desde el 1 de enero. Si las prestaciones se hubiesen interrumpido antes de fin de mes, el importe se calculará en proporción al número de días trabajados.
3. Si el experto nacional en comisión de servicio ha efectuado el transporte de su mobiliario personal del lugar de contratación al lugar de destino, tendrá derecho a que se le pague cada año a él, a su cónyuge, así como a los hijos que se encuentren a su cargo, los gastos de viaje de ida y vuelta del lugar de destino al lugar de contratación según las normas y en las condiciones vigentes en la Secretaría General.
4. Según las normas y en las condiciones vigentes en la Secretaría General, el experto nacional en comisión de servicio tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje:
a) respecto de sí mismo:
- con motivo de su comisión de servicio, del lugar de contratación al lugar de destino,
- con motivo del fin de su comisión de servicio, del lugar de destino al lugar de contratación;
b) respecto de su cónyuge y de los hijos que se encuentren a su cargo:
- con motivo del transporte del mobiliario y enseres, del lugar de contratación al lugar de destino,
- con motivo del fin de la comisión de servicio, del lugar de destino al lugar de contratación.
5. Se considerará lugar de contratación a los efectos de la presente Decisión el lugar en el que el experto nacional en comisión de servicio ejercía sus funciones para el empleador de origen antes de la comisión de servicio. El lugar de destino es el lugar donde se encuentra el servicio al que está asignado. En el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 18 deberán mencionarse los nombres de dichos lugares.
6. En el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 18 podrá preverse que los gastos de viaje no corran por cuenta de la Secretaría General.
Artículo 15
Gastos de transporte de mobiliario y enseres
1. El experto nacional en comisión de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia al lugar de destino podrá efectuar el transporte de su mobiliario personal en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en funciones siempre que la duración prevista de la comisión de servicio sea de un año como mínimo y que el lugar de contratación diste como mínimo 50 kilómetros del lugar de destino.
2. Los gastos ocasionados por el transporte de mobiliario y enseres personales se reembolsarán al experto nacional en comisión de servicio según las normas y en las condiciones vigentes en la Secretaría General.
3. Al finalizar la comisión de servicio, el transporte del mobiliario deberá efectuarse en los tres meses siguientes al final de la comisión de servicio.
4. En el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 18 podrá preverse que los gastos de transporte del mobiliario no corran por cuenta de la Secretaría General.
Artículo 16
Misiones y dietas por misión
1. El experto nacional en comisión de servicio podrá ser enviado a una misión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.
2. Las dietas por misión se liquidarán según las normas y en las condiciones vigentes en la Secretaría General para el reembolso de las dietas por misión de los funcionarios.
Artículo 17
Adaptación del régimen pecuniario
1. El régimen pecuniario al que esté sujeto el experto nacional en comisión de servicio no podrá ser objeto de revisión durante todo el período de la comisión de servicio.
2. No obstante, la indemnización global complementaria mencionada en el artículo 13 podrá adaptarse una vez al año y sin efectos retroactivos, en función de la evolución de los sueldos base de los funcionarios comunitarios.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTARIAS
Artículo 18
Establecimiento de las dotaciones y contratos
1. Los gastos derivados de la comisión de servicio de un experto nacional se imputarán a la línea presupuestaria 1113 del presupuesto del Consejo.
2. La comisión de servicio se realiza mediante un Canje de Notas entre el Secretario General y Alto Representante y el Representante Permanente del Estado miembro afectado o el empleador cuando se trate de organizaciones internacionales. En el Canje de Notas se estipularán los nombres de las personas habilitadas para decidir las modalidades prácticas de la comisión de servicio en el marco de la presente Decisión. La nota por la que se prolonga, interrumpe o pone fin a la comisión de servicio será enviada asimismo por el Secretario General y Alto Representante. El experto nacional destinado en comisión de servicio se presentará el primer día de su comisión de servicio en el servicio competente de la Dirección General de Administración y Protocolo para la cumplimentación de las formalidades administrativas de entrada. La entrada en funciones tendrá lugar el primero de mes.
Artículo 19
Liquidación de los gastos
Los pagos serán efectuados por el servicio competente de la Dirección General de Administración y Protocolo en euros en una cuenta bancaria abierta en una entidad bancaria en Bélgica.
Artículo 20
Gastos de infraestructura
Los gastos destinados a la creación de las condiciones de trabajo (locales, mobiliario, máquinas, etc.) necesarias para la comisión de servicio de los expertos nacionales se imputarán a los créditos de funcionamiento.
Artículo 21
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 22
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
C. Pierret
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