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Documento DOUE-L-2001-80060

Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, la República de la Costa de Marfil, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1999/2000.

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 13 de enero de 2001, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80060

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP, anejo al IV Convenio ACP-CE (1), que ha pasado a ser el Protocolo n° 3 a partir del 1 de marzo de 2000 según el artículo 3 de la Decisión 1/2000 del Comité de Embajadores ACP-CE (2), y del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (3) se lleva a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su respectivo artículo 1, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar.

(2) Conviene aprobar los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados contemplados en el Protocolo y, por otra, la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el periodo de entrega de 1999/2000.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas celebrados entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1999/2000.

El texto de dichos Acuerdos se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

________________________

(1) DO L 229 de 17.8.1991, p. 216.

(2) DO L 56 de 1.3.2000, p. 47.

(3) DO L 190 de 22.7.1975, p. 35.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, la República de la Costa de Marfil, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1999/2000

A. Nota nº 1

Bruselas, 22 de diciembre de 2000

Señor:

Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP, anejo al Cuarto Convenio ACP-CE, que ha pasado a ser el Protocolo nº 3 a partir del 1 de marzo de 2000 según el artículo 3 de la Decisión nº 1/2000 del Comité de Embajadores ACP-CE, y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:

a) para el azúcar en bruto: 52,37 euros por 100 kilogramos,

b) para el azúcar blanco: 64,65 euros por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF "free out", en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.

Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota nº 2

Bruselas, 22 de diciembre de 2000

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:

"Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP, anejo al Cuarto Convenio ACP-CE, que ha pasado a ser el Protocolo nº 3 a partir del 1 de marzo de 2000 según el artículo 3 de la Decisión nº 1/2000 del Comité de Embajadores ACP-CE, y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:

a) para el azúcar en bruto: 52,37 euros por 100 kilogramos,

b) para el azúcar blanco: 64,65 euros por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF "free out", en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede.

Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3

For the Government of Barbados

For the Government of Belize

Pour le gouvernement de la République du Congo

Pour le gouvernement de la République de Côte d'Ivoire

For the Government of the Sovereing Democratic Republic of Fiji

For the Government of the Cooperative Republic of Guyana

For the Government of Jamaica

For the Government of the Republic of Kenya

Pour le gouvernement de la République de Madagascar

For the Government of the Republic of Malawi

For the Government of the Republic of Mauritius

For the Government of Saint Kitts and Nevis

For the Government of the Republic of Suriname

For the Government of the Kingdom of Swaziland

For the Government of the United Republic of Tanzania

For the Government of the Republic of Trinidad and Tobago

For the Government of the Republic of Uganda

For the Government of the Republic of Zambia

For the Government of the Republic of Zimbabwe

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega de 1999/2000

A. Nota nº 1

Bruselas, 13 de noviembre de 2000

Señor:

En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:

a) para el azúcar en bruto: 52,37 euros por 100 kilogramos,

b) para el azúcar blanco: 64,65 euros por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF "free out", en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.

Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota nº 2

Bruselas, 13 de noviembre de 2000

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:

"En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo:

a) para el azúcar en bruto: 52,37 euros por 100 kilogramos,

b) para el azúcar blanco: 64,65 euros por 100 kilogramos.

Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF "free out", en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga en modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con lo que precede.

Le ruego acepte, el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de la India

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/07/2000
  • Fecha de publicación: 13/01/2001
  • Contiene Acuerdo de 22 de diciembre de 2000, adjunto a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Azúcar
  • Comunidades Europeas
  • Estados ACP
  • India
  • Precios

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