EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 190/1999, de 17 de diciembre de 1999 (1).
(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias y se completan los sistemas generales de reconocimientos de títulos (2).
(3) La Directiva 1999/42/CE deroga diversos actos que se han incorporado al Acuerdo y que, por consiguiente, deben quedar derogados en el marco del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Se añadirá el punto siguiente después del punto 1a (Directiva 92/51/CEE del Consejo) del anexo VII del Acuerdo:
"1b. 399 L 0042: Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias y se completan los sistemas generales de reconocimiento de títulos (DO L 201 de 31.7.1999, p. 77).".
Artículo 2
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La presente Directiva se aplicará en lo referente al establecimiento o la prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo por parte de las personas físicas y empresas (en lo sucesivo denominadas 'beneficiarios') que quieran desempeñar las actividades enumeradas en el anexo A:
Por lo que se refiere a la prestación de servicios:
- los nacionales de los Estados miembros de la CE y los Estados de la AELC establecidos en el Espacio Económico Europeo,
- las empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC y que tengan la sede prescrita en sus estatutos o su administración central o establecimiento principal en el Espacio Económico Europeo, a condición de que, si solamente su sede está situada en el Espacio Económico Europeo, su actividad presente un vínculo real y continuo con la economía de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC; dicho vínculo no deberá consistir en el de la nacionalidad, ni de los miembros de la empresa, ni de las personas que ocupen puestos de dirección o supervisión en la misma, ni de los accionistas,
- a condición de que el servicio lo efectúe personalmente la persona encargada por contrato de prestarlo o por una de sus agencias o filiales establecidas en el Espacio Económico Europeo.
Por lo que se refiere al establecimiento:
- los nacionales de los Estados miembros de la CE o de los Estados de la AELC y las empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la AELC que tengan la sede prescrita en sus estatutos o su administración central o establecimiento principal en el Espacio Económico Europeo y que deseen establecerse para ejercer una actividad como trabajadores por cuenta propia en un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC; y
- los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC que estén establecidos en un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC y las empresas anteriormente especificadas a condición de que, si solamente su sede está situada en el Espacio Económico Europeo, su actividad presente un vínculo real y continuo con la economía de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC; dicho vínculo no deberá consistir en el de la nacionalidad, ni de los miembros de la empresa, ni de las personas que ocupen puestos de dirección o supervisión en la misma, ni de los accionistas que deseen establecer agencias, sucursales o filiales en un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC.".
Artículo 3
En el anexo VII se suprimirán los textos de los puntos siguientes:
- punto 20 (Directiva 64/222/CEE del Consejo),
- punto 21 (Directiva 64/223/CEE del Consejo),
- punto 22 (Directiva 64/224/CEE del Consejo),
- punto 23 (Directiva 68/363/CEE del Consejo),
- punto 24 (Directiva 68/364/CEE del Consejo),
- punto 25 (Directiva 70/522/CEE del Consejo),
- punto 26 (Directiva 70/523/CEE del Consejo),
- punto 29 (Directiva 75/369/CEE del Consejo),
- punto 31 (Directiva 64/427/CEE del Consejo),
- punto 32 (Directiva 64/429/CEE del Consejo),
- punto 33 (Directiva 64/428/CEE del Consejo),
- punto 34 (Directiva 66/162/CEE del Consejo),
- punto 35 (Directiva 68/365/CEE del Consejo),
- punto 36 (Directiva 68/366/CEE del Consejo),
- punto 37 (Directiva 69/82/CEE del Consejo),
- punto 38 (Directiva 82/470/CEE del Consejo),
- punto 39 (Directiva 63/607/CEE del Consejo);
- punto 40 (Directiva 65/264/CEE del Consejo),
- punto 41 (Directiva 68/369/CEE del Consejo),
- punto 42 (Directiva 70/451/CEE del Consejo),
- punto 43 (Directiva 67/43/CEE del Consejo),
- punto 44 (Directiva 68/367/CEE del Consejo),
- punto 45 (Directiva 68/368/CEE del Consejo),
- punto 46 (Directiva 75/368/CEE del Consejo),
- punto 47 (Directiva 82/489/CEE del Consejo),
- punto 48 (Directiva 63/261/CEE del Consejo),
- punto 49 (Directiva 63/262/CEE del Consejo),
- punto 50 (Directiva 65/1/CEE del Consejo),
- punto 51 (Directiva 67/530/CEE del Consejo),
- punto 52 (Directiva 67/531/CEE del Consejo),
- punto 53 (Directiva 67/532/CEE del Consejo),
- punto 54 (Directiva 67/654/CEE del Consejo),
- punto 55 (Directiva 68/192/CEE del Consejo),
- punto 56 (Directiva 68/415/CEE del Consejo),
- punto 57 (Directiva 71/18/CEE del Consejo),
- punto 72 (Recomendación 65/77/CEE de la Comisión),
- punto 73 (Recomendación 65/76/CEE de la Comisión),
- punto 74 (Recomendación 69/174/CEE de la Comisión).
Artículo 4
Los textos de la Directiva 1999/42/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son auténticos.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2000, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).
Artículo 6
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2000.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
G. S. Gunnarsson
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(1) No publicada aún en el Diario oficial.
(2) DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.
(3) Se han indicado preceptos constitucionales.
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