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Documento DOUE-L-2000-82519

Reglamento (CE) nº 2814/2000 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, por el que se establecen las disposicionesde aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a la concesión de una ayuda al aplazamiento para determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 22 de diciembre de 2000, páginas 34 a 38 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82519

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3759/92 (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2001, contempla la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda al aplazamiento para estabilizar o transformar y almacenar los productos recogidos en el anexo I del citado Reglamento que se hayan retirado del mercado. El papel del mecanismo de la ayuda al aplazamiento en la organización común de mercados establecido por el Reglamento (CEE) n° 3759/92 y en el Reglamento (CE) n° 3901/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de una ayuda de aplazamiento en relación con determinados productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1337/95 (4), ha sido reevaluado, lo que supone un incremento de las cantidades que pueden acogerse a esa ayuda. Por consiguiente, procede simplificar los procedimientos necesarios en virtud de este mecanismo y sustituir el Reglamento (CEE) n° 3901/92 por el presente Reglamento.

(2) El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2578/2000 (6) dispone que algunos productos de la categoría B quedan excluidos de los mecanismos de ayuda financiera en lo que respecta a los mecanismos de intervención de la organización común de mercados.

Dado que únicamente los productos de las categorías de calidad extra, "E" y "A" pueden acogerse a la ayuda al aplazamiento establecida en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000, es conveniente que el cálculo de las cantidades que pueden disfrutar de esta ayuda se base sólo en esas categorías de productos.

(3) Con objeto de favorecer al máximo los intentos para estabilizar el mercado, procede excluir de la compensación financiera relativa a la ayuda al aplazamiento a las organizaciones de productores que no apliquen el precio de retirada comunitario a lo largo de toda la campaña de pesca.

(4) El cumplimiento sistemático de las normas comunes de comercialización mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 104/2000 es un factor determinante para la formación de los precios y un elemento que contribuye a la estabilización del mercado. Conviene, pues, que la concesión de la compensación en concepto de ayuda al aplazamiento por las cantidades que puedan acogerse a ella se supedite al cumplimiento de dichas normas por todas las cantidades del producto puestas a la venta por la organización de productores o sus miembros durante la campaña de pesca.

(5) Los mecanismos de la ayuda al aplazamiento y el de la compensación financiera por las retiradas son paralelos y complementarios en cuanto a su funcionamiento y persiguen el mismo objetivo de estabilización del mercado de los productos considerados. Las condiciones para que los productos puedan acogerse a estas ayudas, así como las condiciones relativas a la utilización del margen de tolerancia y al certificado que deberá utilizarse cuando los productos se retiren en otro Estado miembro deben ser idénticas, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (7).

(6) Para garantizar la calidad de los productos y facilitar su comercialización, deben establecerse los requisitos mínimos que han de cumplir las operaciones que den derecho a la ayuda, así como las condiciones de almacenamiento y posterior retorno al mercado del producto en cuestión.

(7) Las organizaciones de productores deben participar en los gastos que entrañe la aplicación del mecanismo de ayuda al aplazamiento y, por consiguiente, el importe de la ayuda debe fijarse en función del coste técnico real de las operaciones de estabilización y almacenamiento y de su coste financiero. Es preciso definir los costes técnicos basándose en los costes directos incurridos en virtud del mecanismo. Para evitar exigir a la industria una información laboriosa y complicados cálculos anuales las cargas financieras deben ser una cantidad a tanto alzado de acuerdo con un tipo de interés que se fijará de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de garantía Agrícola, sección "Garantía" (8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1259/96 del Consejo (9).

(8) Con el fin de aumentar la eficacia de los controles, los beneficiarios de la ayuda deben ser obligados a mantener registros y deben comunicar esta información a los Estados miembros. Para una correcta gestión del mecanismo la obligación de mantener registros de existencias puede quedar limitada a los períodos mínimos de almacenamiento.

(9) Procede establecer las normas para la presentación de las solicitudes de ayuda al aplazamiento, así como el procedimiento para la concesión de anticipos y la cantidad del depósito de garantía.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de productos que podrán acogerse a la ayuda al aplazamiento en virtud del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se calcularán basándose exclusivamente en las cantidades clasificadas en las categorías de calidad extra, "E" y "A" con arreglo a las normas de comercialización establecidas en el artículo 2 de dicho Reglamento.

Artículo 2

1. La ayuda al aplazamiento se pagará exclusivamente a las organizaciones de productores según se contempla en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

2. El pago de la ayuda al aplazamiento por las cantidades de productos que puedan optar a ella estará supeditado a la condición de que todas las cantidades del producto o grupo de productos comercializadas por la organización de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca, hayan sido previamente clasificadas con arreglo a las normas de comercialización contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

3. Los requisitos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000 deberán cumplirse plenamente cuando los productos hayan sido clasificados de acuerdo con las normas de comercialización establecidas en el artículo 2 de dicho Reglamento.

Artículo 3

1. Para optar a la ayuda al aplazamiento, los productos habrán de experimentar, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de su retirada del mercado, una o varias de las transformaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000. Las operaciones de transformación podrán ser realizadas por la propia organización de productores o por una empresa a la que la organización de productores envíe los productos.

Con anterioridad a las operaciones de transformación, los productos deberán permanecer almacenados en unas condiciones que garanticen el mantenimiento de su categoría de frescura inicial.

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de normas comerciales más restrictivas que se apliquen en los Estados miembros, los distintos tipos de transformación deberán satisfacer los requisitos mínimos siguientes:

a) la congelación deberá efectuarse en instalaciones apropiadas que, entre otras cosas, permitan alcanzar rápidamente una temperatura de 18 °C bajo cero en el centro del producto;

b) la salazón deberá realizarse con un método que garantice que el contenido de sal del producto acabado sea, como mínimo, del 16 %;

c) el secado se efectuará de tal modo que el contenido de agua del producto transformado no supere el 50 %;

d) el escabechado deberá efectuarse tratando el producto con vinagre o un ácido alimentario, sal y especias aromáticas pero sin calentar el producto, de manera que el pH del mismo sea inferior a 4,8;

e) la pasteurización se efectuará de manera que la temperatura en el centro del producto se mantenga como mínimo a 75 °C durante al menos 15 minutos.

3. El almacenamiento de bueyes de mar vivos en jaulas o tanques fijos, alimentados con agua de mar o agua salada y aprobados para ese fin por los Estados miembros, se entenderá como conservación a efectos del pago de la ayuda al aplazamiento.

Artículo 4

1. Únicamente darán derecho a la ayuda al aplazamiento los productos que, después de su transformación definitiva, cumplan las exigencias mínimas para el almacenamiento y retorno al mercado establecidas en los apartados 2 y 3.

2. Para los productos congelados el período de almacenamiento no podrá ser inferior a cinco días a partir de la fecha en que finalice la transformación y la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a 18 °C bajo cero.

Para los productos salados, escabechados, cocidos o pasteurizados, el período de almacenamiento no podrá ser inferior a cinco días a partir de la fecha en que finalice la transformación.

Para los productos secados solamente deberán almacenarse a una temperatura que no podrá ser superior a 4 °C y en condiciones de humedad adecuadas.

Para los productos almacenados en tanques o jaulas, la duración del almacenamiento no podrá ser inferior a cinco días.

3. Todos los productos retornarán al mercado en lotes homogéneos por especies y de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Estado miembro en materia de comercialización de productos destinados al consumo humano.

Los productos almacenados vivos en tanques o jaulas deberán retornar al mercado para su venta de manera que no interfieran en la comercialización normal de los productos de que se trate.

4. Una vez que retornen al mercado, los productos no podrán ser almacenados de nuevo para acogerse a la ayuda.

Artículo 5

1. El importe de la ayuda al aplazamiento se fijará antes del comienzo de cada campaña de pesca con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

Dicho importe se fijará por unidad de peso y se aplicará al peso neto de cada producto enumerado en el anexo I del mismo Reglamento (CE) n° 104/2000.

2. El importe de la ayuda al aplazamiento se calculará tomando como base los costes técnicos reales y las cargas financieras de las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento de los productos de que se trate, registrados en la Comunidad durante la campaña de pesca anterior.

3. Se considerarán costes técnicos:

a) los costes de energía;

b) los costes de mano de obra para el almacenamiento y la salida del almacén;

c) los costes del material para los envases inmediatos;

d) los costes de transformación (ingredientes);

e) los costes de transporte desde el lugar de desembarque hasta el lugar de transformación.

4. Los costes financieros serán una cantidad a tanto alzado de 10 euros por tonelada para el año 2001. Posteriormente, esa cantidad se ajustará anualmente utilizando el tipo de interés fijado cada año de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78.

5. El importe de la ayuda al aplazamiento fijado para la campaña de pesca correspondiente se aplicará a los productos cuyo período de almacenamiento haya comenzado en esa campaña, independientemente de cuando finalice dicho período.

6. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 el artículo 2, del artículo 3, de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2509/2000 de la Comisión, se aplicarán mutatis mutandis al régimen de ayuda al aplazamiento establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control que garantice que los productos para los que se haya solicitado la ayuda al aplazamiento tienen derecho a beneficiarse de la misma.

2. En lo que respecta al período mínimo de almacenamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, las organizaciones de productores se cerciorarán de que los beneficiarios de la ayuda llevan registros de los productos que entran en almacén.

3. Las organizaciones de productores comunicarán mensualmente a su Estado miembro en cuestión la fecha, las especies, la categoría y la cantidad de productos que entran en almacén.

Artículo 7

1. La ayuda al aplazamiento no se abonará a la organización de productores interesada hasta que las autoridades competentes del Estado miembro se hayan cerciorado de que las cantidades por las que se solicita la ayuda no superan el límite establecido en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000 bien se han transformado y almacenado, bien se han conservado y sacado posteriormente de nuevo al mercado de conformidad con el presente Reglamento.

2. Las organizaciones de productores en cuestión presentarán sus solicitudes de ayuda al aplazamiento a las autoridades competentes del Estado miembro en el plazo de cuatro meses tras la finalización de la campaña correspondiente. El Estado miembro decidirá qué datos deberán constar en la solicitud.

3. Las autoridades nacionales pagarán la ayuda al almacenamiento privado dentro de los tres meses después de la presentación de la solicitud de pago completa por la organización de productores de que se trate.

Artículo 8

A solicitud de la organización de productores de que se trate, los Estados miembros concederán un anticipo mensual sobre la ayuda al aplazamiento con respecto a las cantidades para las cuales soliciten la ayuda ese mes, a condición de que dichas organizaciones constituyan una garantía equivalente al 105 % del anticipo.

Los anticipos se calcularán siguiendo el método establecido en el anexo.

Artículo 9

1. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del organismo encargado del pago de la ayuda al aplazamiento.

2. A más tardar el 31 de enero de 2001, y siempre que se produzca alguna modificación de las mismas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3901/92.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(3) DO L 392 de 31.12.1992, p. 29.

(4) DO L 129 de 14.6.1995, p. 5.

(5) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1.

(6) DO L 298 de 25.11.2000, p. 1.

(7) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.

(8) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(9) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.

ANEXO

CÁLCULO DEL ANTICIPO SOBRE LA AYUDA AL APLAZAMIENTO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2000
  • Fecha de publicación: 22/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1420/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82971).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3901/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82198).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 23.5 del Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80073).
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Organización Común de Mercado
  • Pesca marítima
  • Productos pesqueros

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